| Resolución N° | 0819-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 020-2020-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Maynas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2020- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Loreto |
| Fecha | 31 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 020-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del citado RLGIT.
TERCERO. - Disponer la incorporación de la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Mayna: Abog. Marysue Díaz Rengifo en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe
procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.38 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 517-2019-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 14-2020-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de enero de 2020, que disponía se cumpla con acreditar el pago íntegro y oportuno de la liquidación de beneficios sociales de los periodos laborados por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: remuneraciones (sub materia: pago de bonificaciones y gratificaciones); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 023-2020-SUNAFIL/SIAI, de fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 02 de marzo de 2020, a la procuraduría pública del sujeto inspeccionado2, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 031-2020-SUNAFIL/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2020, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°41-2020- SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 21 de julio de 2020, notificada el 24 de julio de 20203, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,765.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar el depósito íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios ordinarias y truncas, por el periodo laborado por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar las gratificaciones ordinarias y truncas, por el periodo laborado por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones ordinarias y truncas, por el periodo laborado por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la acreditación del goce físico de las vacaciones ordinarias y/o pago de vacaciones truncas a favor del ex trabajador Michel Cachique Ocampo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de noviembre de 2020, siendo afectados a sus 15 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
2 Véase folios 12 del expediente sancionador. 3 Véase folios 65 del expediente sancionador, la constancia de notificación a la Municipalidad Provincial de Maynas y a folios 66 la constancia de notificación a la procuraduría pública de la Municipalidad.
Con fecha 03 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 41-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Si bien la Municipalidad ha cometido presuntas infracciones; sin embargo, los hechos descritos en tales infracciones no se ajustan a derecho, ni a los hechos fácticos allí señalados, pues no se han valorado en la resolución apelada todos los actuados y pruebas presentadas en el presente proceso sancionador. ii. Afirma que, al aplicarse la sanción a la municipalidad, no se tuvo en cuenta los criterios especiales como la gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados y los criterios especiales como los antecedentes del sujeto infractor. Por lo que, no se aplicó plenamente lo establecido en el artículo 38 de la Ley Nº 29981. iii. Asimismo, señala que, no se tuvo en cuenta que la Municipalidad Provincial de Maynas obtiene sus ingresos a través de recursos propios, de canon y fondo de compensación municipal- FONCOMUN, ingresos que no son exorbitantes y que son aprobados por la Ley de Presupuesto para cada año. iv. Se atenta contra el derecho de defensa y debido proceso. v. El informe final no se notificó al procurador público.
Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 06 de agosto 20204, la Intendencia Regional de Loreto, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la notificación dirigida al Procurador Público: La impugnante incurre en error al afirmar que se ha entorpecido su derecho de defensa, pues existen los cargos de notificaciones dirigidos al domicilio de la impugnante, así como al Procurador Público Municipal, las mismas que fueron debidamente recepcionados con sello del administrado. Por tanto, la impugnante falta a la verdad y recae en contradicción al afirmar en su recurso de apelación que no fue válidamente notificada. Por tales razones, se colige que la resolución apelada no incurre en vicio alguno al imponer la multa correspondiente, pues se encuentra debidamente motivada y se ha respetado el debido procedimiento. ii. En cuanto a la determinación de la sanción, se aprecia que, la Sub Intendencia de Resolución ha actuado de conformidad a los criterios exigidos en el artículo 47 del RLGIT, respetándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad al fijar la multa impuesta a la impugnante. Por ende, corresponde desestimar el argumento postulado por el sujeto inspeccionado en este extremo.
4 Notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2021, véase folio 121 del expediente sancionador mediante casilla electrónica y por medio de cédula a la procuraduría pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, se notificó el 29 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 122 del expediente sancionador.
iii. Respecto al argumento referido a que no se habría valorado los reducidos fondos asignados a la impugnante. Sobre el particular, las actuaciones y procedimientos realizados en el presente proceso fueron desarrollados con apego a la Ley y Constitución Política del Perú; por lo que, no cabe acoger los argumentos en este extremo.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 015-2020- SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 0054-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 26 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPLIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2020- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,765.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.7 del RLGIT y en el numeral 25.6 del artículo 25 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 30 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPLIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando lo siguiente:
i. El artículo 38 de la Ley Nº 29981, establece los criterios generales de la imposición de sanciones, pero esta no ha sido debidamente interpretada y aplicada en la resolución que se impugna. ii. Asimismo, refiere que, si bien es cierto el ex trabajador denunciante se encontraba cuestionando los pagos de sus derechos laborales que le correspondería de acuerdo a ley, esta situación laboral corresponde definirse y/o dilucidarse dentro de un debido proceso laboral ante el órgano competente y no vía administrativa, como lo ha realizado el denunciante. iii. Vulneración al debido proceso y motivación, pues no se ha mencionado ni valorado los escritos presentados con fechas 21 de julio y 24 de agosto de 2020, lo cual vulnera su derecho de defensa, valoración de la prueba y debido proceso. Razón por la cual la impugnante solicita se declare la nulidad. iv. La resolución impugnada sostiene que la Municipalidad habría cometido presuntas infracciones; sin embargo, esta afirmación no se ajusta a derecho ni a los hechos fácticos señalados, pues, de los actuados se aprecias pruebas que no han sido debidamente considerados ni valorados en la resolución de revisión, pese a que se presentaron con
fechas 21 de julio y 24 de agosto de 2020. Por lo que, se ha vulnerado el derecho de defensa, valoración de la prueba. v. No se ha notificado a la Procuraduría Pública Municipal, quien es el órgano jurídico responsable de acuerdo a Ley que ejerce el defensa jurídico, legal y pública de la comunidad edil de Maynas. Además, la SUNAFIL tiene conocimiento que la Procuraduría Pública Municipal tiene una mesa de partes diferente a la propia entidad municipal y si bien en las cédulas se indica Procuraduría Pública, también es cierto que dicha notificación no se realizó en la mesa de parte de esta. Por tanto, lo afirmado por la resolución de intendencia no se ajustan a los hechos ni a la Ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.5 y 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y un (01) infracción muy grave muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que, su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que, el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De la creación de la SUNAFIL y sus competencias
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral11, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.12
Dentro sus funciones, la SUNAFIL supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo13, en el ámbito del régimen laboral
11 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037- 2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 12 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La SUNAFIL es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 13 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 “Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
privado14 y bajo los alcances de la Ley N° 3113115 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.16
Asimismo, el artículo 4 de la LGIT, precisa sobre el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 4.- Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:
1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.
No obstante, lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros
14 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 15 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la SUNAFIL. 16 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981
órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.” (énfasis añadido)
De las normas glosadas precedentemente, se puede concluir que las actuaciones de fiscalización efectuadas por la SUNAFIL a la Municipalidad Provincial de Maynas- entidad pública, se encuentra válidamente efectuada; toda vez que el trabajador Michel Cachique Ocampo es un ex trabajador de la Municipalidad que se encontraba bajo los alcances del régimen laboral privado, conforme se aprecia de su boleta de pago de folios 06 del expediente inspectivo.
Por tales razones, su argumento referido a que la denuncia ante la SUNAFIL del ex trabajador de la Municipalidad Provincial de Maynas, debió ser dilucidada dentro de un debido proceso laboral ante el órgano jurisdiccional competente y no vía administrativa, debe ser desestimado en todos sus extremos, pues con tal argumento lo que pretende la impugnante es cuestionar y desconocer las competencias, objetivos y fines de la SUNAFIL como ente fiscalizador de trabajo, lo cual resulta contrario a los deberes de buena fe procedimental17, que todo administrado debe seguir.
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento18, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (el resaltado es nuestro)
18 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En el presente caso, la impugnante sostiene que las instancias de mérito no han evaluado, ni valorado sus escritos de fechas 21 de julio y 24 de agosto de 2020, lo que, afirma, vulnera su derecho a la defensa, valoración de la prueba y debido proceso. Sobre el particular, se debe apreciar que, las instancias de mérito no han transgredido el debido procedimiento, ni el derecho a la prueba (valoración probatoria), en los términos alegados por la impugnante; toda vez que, ésta lejos de presentar sus escritos dentro del plazo de ley, los ha presentado cuando ya la autoridad sancionadora había cumplido con emitir su resolución, motivo por el cual resultaba imposible para la autoridad sancionadora su valoración. En efecto, la resolución de primera instancia fue emitida con fecha 21 de julio de 2020, valorando los medios probatorios presentados en la fase inspectiva y sancionadora; sin embargo, la impugnante recién presenta su escrito de apersonamiento el 24 de julio de 2020, días después de la emisión de la resolución de primera instancia. Asimismo, se debe valorar que, en el recurso de apelación de fecha 03 de agosto de 2020,
20 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
no se cuestionó ni invocó ante la Intendencia Regional de Loreto la valoración del escrito presentado con fecha 24 de julio de 2020, motivo por el cual cuando la instancia de mérito absuelve el recurso de apelación, lo hace en mérito a lo cuestionado expresamente en dicho recurso, motivo por el cual no se puede exigir la valoración de un extremo que no fue cuestionado expresamente en el recurso de apelación. Respecto del escrito de fecha 24 de agosto de 2020, cabe señalar que, este también fue interpuesto cuando ya la Resolución de la Intendencia Regional de Loreto había sido emitida, esto es, el 06 de agosto de 2020.
Por tales razones, se debe desestimar todos los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto a la debida notificación a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, pues afirma que aun cuando las cédulas de notificación indican que están dirigidas a la procuraduría pública, no se aprecia el sello de mesa de partes; por lo que se habría afectado su derecho de defensa. Al respecto, cabe señalar que, dicha diligencia se efectuó conforme a Ley, sin afectar el debido procedimiento, pues conforme se aprecia de folios 12 del expediente sancionador, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, tomó conocimiento del inicio del procedimiento sancionador en su contra cuando se le trasladó la imputación de cargos. Asimismo, se aprecia que, todas las cedulas de notificación destinadas a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Maynas, consignan como dirección “CA ECHENIQUE NRO. 350, OTROS PROCURADURÍA PUBLICA, MAYNAS-IQUITOS”, y en el sello de recepción, que se desprende de estos, se distingue el logo de la Municipalidad “MAYNAS”; a pesar de lo cual la impugnante no presentó sus descargos, dentro del plazo de ley, a la imputación de cargos y al informe final de instrucción. No obstante, cuando se notifica la resolución de primera instancia, se realiza a dicha dirección “CA ECHENIQUE NRO. 350, OTROS PROCURADURÍA PUBLICA, MAYNAS- IQUITOS”. Esto permite colegir, que la dirección señalada es la que corresponde a la procuraduría de la Municipalidad Provincial de Maynas, y que el sello que aparece en el mismo, denota su recepción; de lo contrario, no hubiese interpuesto su recurso de apelación, dentro del plazo de ley.
Figura Nª 01 Constancia de notificación de la resolución de primera instancia
Ahora bien, respecto del argumento de la procuradora del impugnante referido a que “como no obra sello de la mesa de partes de la procuraduría, la notificación no es válida”, pierde sustento, toda vez que, en la constancia de notificación de la imputación de cargos, se aprecia el alegado sello de la procuraduría, a la que alude la impugnante. Esto evidencia que su argumento, sobre una supuesta afectación al derecho de defensa y debido procedimiento, carece de total sustento fáctico, pues, sí tuvo conocimiento del inicio del procedimiento sancionador contra la impugnante, pese a lo cual no ejerció su derecho de contradicción, dentro de los plazos de ley. Hecho que no puede ser atribuido a la autoridad sancionadora, pues esta cumplió con la debida notificación.
Figura Nª 02 Constancia de notificación de la Imputación de cargos
En tal sentido, la impugnante tenía pleno conocimiento del presente procedimiento, por lo que debía haber tenido una participación activa durante las actuaciones inspectivas, así como en el transcurso del procedimiento sancionador, siendo esta la interesada de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales; por ende, tiene la prerrogativa de presentar toda la documentación que considere pertinente a fin de esclarecer cualquier controversia y/o cuestionamiento sobre las materias investigadas, por tanto, si consideraba necesario determinar la condición de los trabajadores afectados, tenía la plena facultad de presentar los documentos que sustenten lo alegado. Por lo que, no se aprecia una vulneración a su derecho de defensa ni al debido procedimiento.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 14-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo. Habiendo quedado en evidencia que el administrado a través de su procuradora pública ha pretendido confundir a esta Sala alegando razones contrarias a la realidad de lo comprobado en el procedimiento sancionador, esta Sala considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe señalar que, en los escritos de fechas 24 de julio y 24 de agosto de 2020, si bien anexa “comprobantes de pagos”, estos no corresponden al trabajador afectado, MICHEL CACHIQUE OCAMPO, sino a otros trabajadores: “ARMUYA VANO LUIS GERMAN, ARAUJO PEXO DICARLOS, ARICARI MANUYAMA ABNER EBAL, AMASIFUEN ASPAJO LUPE, CABRERA CERACIO SARA COLONIA, BARTRA PEREZ DANIEL ANTONIO, CASTRO DONEZ WALTER, CANDAMO VELA TERESITA DE JESUS, CANAYO LOMAS ROBERT, CONTRERAS SANDOVAL AXEL LUIS, COLLANTES RIOS DINATALES, CENEPO MARAPARA ARMANDO, GONZALES LUIS ESTEBAN, CORDOVA TORRES ANA RUTH, INUMA SHAHUANO DE YAHUARCANI TERESA DE JESUS, GRANDEZ, GRANDEZ PUTPAÑA RICHER, GONZALES USHIÑAMUA HITLER, SANCHEZ REATEGUI LUZ MARIA, SANCHEZ GUERRA JULIA, VILLACORTA SHAPIANA ARTURO, YAHUARCANI CAHUACHI OCTAVIO”. Así mismo, ha presentado la relación de trabajadores, pero en estos tampoco se aprecia al impugnante.
En cuanto a los Oficios, Informes y Memorandos emitidos por la Sub Gerencia de Recursos Humanos, el área de tesorería, la Gerencia de Administración y el Jefe de Remuneraciones y Pensiones; de estos, se aprecia que, existe un reconocimiento por parte de la impugnante de un adeudo a favor del trabajador afectado, MICHEL CACHIQUE OCAMPO, pero no acredita el pago de sus beneficios laborales, tampoco demuestra el cumplimiento, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, de la medida inspectiva de requerimiento
de fecha 15 de enero de 2020. Toda vez que, que como se señaló precedentemente los comprobantes de pago están dirigidos a otros trabajadores, distinto de MICHEL CACHIQUE OCAMPO.
Por tales razones, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre los criterios de graduación de las sanciones
El artículo 38 de la LGIT dispone que: “Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Del mismo modo, el artículo 47 del RLGIT señala que las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales. Es así que, el artículo 48 del RLGIT establece que el cálculo del monto de las multas administrativas se determina en virtud de las tablas de sanciones dispuestas en dicho artículo. Por lo que, las tablas de sanciones contempladas en dicho artículo consignan los criterios antes señalados.
Ahora bien, de la revisión de la resolución de primera instancia, se evidencia que el monto de la sanción impuesta fue determinado en aplicación de la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RGIT, la misma que, como ya se explicó, recoge los parámetros o criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT, conforme a lo expuesto en los considerandos 45 al 47 de la parte VIII de la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante sobre que la multa impuesta es irregular, abusiva e ilegal, por no haberse aplicado los criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT.
Con relación a la infracción, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio del extrabajador MICHEL CACHIQUE OCAMPO, debe precisarse que la impugnante no ha formulado ni presentado ningún alegato que pueda desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante, además se aprecia de las documentales obrantes en el procedimiento inspectivo y sancionador, que no se acreditó su cumplimiento, conforme se constató, también, en el numeral 6.4 del Acta de Infracción, por lo que, en atención a las conclusiones arribadas en el Acta de Infracción, debe confirmarse la resolución impugnada, en este extremo.
Asimismo, tampoco presentó alegato alguno que desvirtúe el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de enero de 2020; el sujeto inspeccionado no acreditó haber adoptado todas las acciones dispuestas en dicha medida, dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado. En vista que los argumentos de la impugnante no han podido desvirtuar este hecho, la resolución impugnada, en este extremo, también debe confirmarse
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, como es la supuesta vulneración al debido procedimiento por no haber sido debidamente notificada, así como el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento y cumplimiento del pago de los beneficios sociales del ex trabajador MICHEL CACHIQUE OCAMPO, y que se condicen con la conducta materializada por la misma.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”21.
En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 22
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 23 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Mayna: Abog. Marysue Diaz Rengifo, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos
21 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 23 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de la autoridad administrativa, al afirmar que no ha sido debidamente notificada, pese a la constancia de las cédulas de notificación y señalar una vulneración al derecho de la prueba, por la no valoración de escritos, que fueron presentados cuando ya la autoridad sancionadora había emitido la resolución pertinente. Por tales razones, habiendo quedado en evidencia que el administrado a través de su procuradora pública ha pretendido confundir a esta Sala alegando razones contrarias a la realidad de lo comprobado en el procedimiento sancionador, en atención a los considerandos 6.11, 6.18 al 6.22 de la presente resolución, se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental; por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin que, en caso de reiterar esta actitud, se informe al órgano de control respectivo, para los fines consiguientes.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No cumplir con realizar el depósito íntegro y oportuno de la compensación por tiempo de servicios ordinarias y truncas, por el periodo laborado por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar las gratificaciones ordinarias y truncas, por el periodo laborado por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No cumplir con la acreditación del goce físico de las vacaciones ordinarias y/o pago de vacaciones truncas a favor del ex trabajador Michel Cachique Ocampo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria correspondiente a las gratificaciones ordinarias y truncas, por el periodo laborado por el ex trabajador Michel Cachique Ocampo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 09 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 020-2020-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del citado RLGIT.
TERCERO. - Disponer la incorporación de la Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Mayna: Abog. Marysue Díaz Rengifo en el “Registro de ocurrencias contrarias al deber de buena fe
procedimental del Tribunal de Fiscalización Laboral”, conforme al fundamento 6.38 de la presente resolución.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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