| Resolución N° | 0726-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 84-2021-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Maynas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 033-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 02 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 84- 2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 76-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en razón de la denuncia del Sindicato de Obreros Municipales de Iquitos – SOMI, solicitando la fiscalización de la gestión municipal del alcalde de Maynas, por presuntos incumplimientos al pago de remuneraciones. En mérito a ello, se notifican los requerimientos de información el 03 y 09 de agosto de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 84-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración, Sueldos y Salarios) y, Discriminación en el Trabajo (Sub materia: Cuadro de categorías y funciones y/o Política Salarial). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 84-2021-SUNAFIL/SIAI (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en el Requerimiento de Información de fecha 03 de agosto de 2021, necesaria para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en el Requerimiento de Información de fecha 09 de agosto de 2021, necesaria para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 184,932.00.
Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera el derecho de defensa enmarcado al debido procedimiento toda vez que se indica, que se nos habría notificado la Imputación de Cargos N° 84-2021-SUNAFIL/SIAI y el Acta de Infracción N° 76-2021- SUNAFIL/IRE-LOR; sin embargo, dicha aseveración no es verdad, por cuanto no se notificó al Procurador Público. ii. Las sanciones impuestas no se ajustan a derecho, debido a que no se ha tenido en consideración lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, por medio del cual SUNAFIL establece criterios para la imposición de sanciones de multas administrativas. iii. La resolución impugnada nos causa perjuicio económico al multarnos por irregularidades sin corresponder, debido a que no se ha tenido en cuenta que, obtenemos nuestros ingresos a través de recursos propios, de canon y fondo de compensación municipal – FONCOMUN.
Mediante Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 29 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 23 de diciembre de 2021, véase folio 171 del expediente sancionador.
i. El literal a) del artículo 44 de la LGIT, establece que se debe “observar el debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho. ii. La apelante afirma que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no se le habría notificado con la Imputación de Cargos y Acta de Infracción a su Procurador Público Municipal; sin embargo, se ubica en el expediente sancionador la Cédula de Notificación N° 039547-2021, por medio de la cual, dicho acto de notificación fue recepcionado por la misma área de Procuraduría. iii. En tal sentido, en virtud del Principio de Observación del Debido Procedimiento, la apelante ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo sancionador, de manera que se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, dándole en todo momento la oportunidad de exponer sus argumentos. iv. Respecto al criterio para la imposición de las sanciones, cabe precisar que la legislación en materia de fiscalización laboral detalla la forma y la gradualidad en que se debe sancionar, pues se debe considerar el régimen tributario, la gravedad de la infracción, número de afectados, entre otros, conforme al numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. v. De autos se puede apreciar que, el inspector comisionado, en dos oportunidades requirió al apelante que facilite información (requerimientos de fechas 03 y 09 de agosto de 2021); sin embargo, decidió dolosamente no acatarlas injustificadamente, configurándose de esta manera, 2 conductas infractoras contra la labor inspectiva. vi. Asimismo, este Despacho no puede acoger el argumento que se basa en el Estado de Emergencia para justificar los incumplimientos de los requerimientos. Sin perjuicio de lo señalado, el comunicado de suspensión de labores administrativas está dirigido al público usuario de los servicios de la apelante, pues no existen dispositivos legales que hayan limitado las actuaciones fiscalizadoras de esta entidad administrativa. vii. Por tanto, se ha verificado que, la determinación de las sanciones se ha desarrollado conforme a los criterios exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, así como el debido respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. viii. Por último, se puede apreciar del recurso de apelación que, sus argumentos se inclinan a cuestionar los efectos de las multas impuestas por el inferior en grado y no a desvirtuar lo constatado en el Acta de Infracción. En tal sentido, cabe precisar que, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos
constatados por los inspectores del trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la apelante.
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 033- 2021-SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 19 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Maynas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
i. No se sustenta adecuada y debidamente el motivo fáctico para la sanción, transgrediéndose principios procesales y de competencia jurisdiccional, afectándose el debido proceso administrativo, enmarcado en el derecho de defensa de la comuna de Maynas, al haberse impuesto sanciones de multa por el mismo hecho, no haber brindado la misma información, que fue solicitada hasta en 03 oportunidades. ii. Existen contradicciones entre los hechos presuntamente imputados, que están contenidos en Acta de Infracción N° 076-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 13 de agosto de 2021 y en la Imputación de Cargos N° 084-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 08 de setiembre de 2021, obrante en el presente procedimiento; donde se describe en primera instancia que se trata de infracciones relacionadas a materia sociolaborales referido al pago de remuneraciones, sueldos y salarios y discriminación en el trabajo, y luego contrariamente se dice y/o se imputa una infracción relacionado a labor
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
inspectiva, sobre información no proporcionada; además de ello, se tiene que ésta última presunta infracción se relaciona a la imposición de una sanción de multa; sin embargo, se advierte que se trata del mismo hecho, es decir, de no haberse brindado la misma información, lo que ha conllevado a la aplicación indebida de una doble sanción de multa por un mismo y presunto acto de supuesta infracción laboral. iii. No se ha tenido en cuenta que las labores administrativas estaban suspendidas en el mes de julio de 2021 (por incremento del Covid-19), y que no había personal para la atención de los requerimientos y que en ese sentido se solicitó la prórroga para la remisión de la información. Empero, tales circunstancias no fueron valoradas, ya que volvió a requerir la información con fecha 03 y 09 de agosto de 2021. iv. Las personas que se describen en el cuadro N° 01 del Acta de infracción N° 76-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, si bien habrían prestado sus servicios, no se ha precisado si éstas personas realmente tienen la condición de obrero, y si es que actualmente se encuentran prestando servicios para la inspeccionada; denotándose entonces que la SUNAFIL está actuando y emitiendo actos administrativos, y a consecuencia de dichos actos, imponiendo sanciones de multa sin la debida corroboración y/o acreditación de la información respecto a los presuntos denunciantes. v. Al momento de aplicarse la presunta sanción de multa, no se ha tenido en cuenta ninguno de los criterios generales (gravedad de la falta, número de trabajadores, antecedentes del sujeto infractor); por lo tanto, en la resolución de intendencia para la aplicación de la multa, no se ha tenido en cuenta ni en consideración lo correcto y plenamente establecido en el artículo 38 de la Ley N° 29981, donde la SUNAFIL establece los criterios para la imposición de sanciones de multas administrativas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.
Conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección
recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11“REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
De las actuaciones inspectivas, se observa que, el 05 de julio de 2017, los inspectores de trabajo, se apersonaron al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, sito en Calle Echenique N° 350, distrito de Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, donde fueron atendidos por la señora Jessica Karina García Rengifo, en calidad de Sub Gerente de Recursos Humanos de la impugnante; quien brindó el siguiente correo electrónico para notificaciones: jkagr2911@gmail.com. Posteriormente, con fecha 06 de julio de 2021, los inspectores comisionados, procedieron a notificar el primer requerimiento de información al sujeto inspeccionado, vía casilla electrónica; otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para la acreditación del cumplimiento de la misma. Asimismo, se le comunicó de la notificación del requerimiento de información al correo electrónico de la señora Jessica Karina García Rengifo, en calidad de Sub Gerente de Recursos Humanos. Con fecha 09 de julio de 2021, se realizó la consulta en el sistema de inspecciones de trabajo (SIIT), verificándose que el sujeto inspeccionado no envío la información solicitada vía este medio, sino vía correo electrónico, donde se verificó el siguiente documento: Comunicado Municipal Provincial de Maynas de fecha 09 de julio de 2021. Asimismo, en el correo electrónico enviado por la representante del sujeto inspeccionado, la señora Jessica Karina García Rengifo, en calidad de Sub Gerente de Recursos Humanos se tomó conocimiento de lo siguiente: “La MPM se encuentra con suspensión de labores por el incremento de infectados por Covid, en el cual ya tenemos reportado un fallecido. En ese sentido, las áreas administrativas no están laborando a excepción de los cajeros. Por lo que le pido reprogramar su requerimiento”. En tal sentido, con fecha 12 de julio de 2021, el equipo inspectivo realizó la consulta en la página web del sujeto inspeccionado, verificándose el “Comunicado: Suspensión de Labores”, que se extendió del 12 hasta el 31 de julio, debido al incremento de contagios por Covid-19.
Posteriormente, el Inspector comisionado notificó el segundo requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad de que, el día 06 de agosto de 2021, cumpla con presentar toda la información detallada en el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folios 89 del expediente de inspección. Igualmente, con fecha 09 de agosto de 2021, el Inspector notificó el tercer requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad de que, en un plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con presentar toda la información detallada en el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folio 93 del expediente de inspección. Sin embargo, los Inspectores de Trabajo dejaron constancia en los numerales 4.9 y 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con presentar la información solicitada, de cuyo incumplimiento el inspector no ha podido concluir con las investigaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-LOR. Asimismo, se debe considerar que, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la suspensión de labores, los requerimientos de información son de fecha 03 y 09 de agosto de 2021, posterior al comunicado sobre a la ampliación de suspensión de labores administrativas de las oficinas de la Municipalidad Provincial de Maynas; sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el comunicado está dirigido al público usuario de los servicios de la impugnante, pues no existe dispositivo legal que limite las actuaciones inspectivas de fiscalización.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada mediante dicha modalidad, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT. Cabe precisar que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, advierte que en
caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la afectación al Principio Non bis in ídem
La impugnante alega que se ha vulnerado el debido proceso administrativo, al haberse impuesto sanciones de multa por el mismo hecho, conforme a los principios de la potestad sancionadora que puede ejercer la Administración, la sanción referida a este extremo tiene que ser desestimada. Al imponérsele una doble sanción, por un mismo hecho: incumplimiento de requerimiento que tiene por objeto proteger un mismo bien jurídico, la labor de inspección:
a) La que aplica a incumplir el requerimiento de fecha 03 de agosto de 2021, que tuvo como objeto la labor inspectiva. b) La que aplica a incumplir un requerimiento de fecha 09 de agosto de 2021. Pero el objeto de este último era precisamente el cumplimiento de la anterior.
Al respecto, es preciso indicar que, lo manifestado por la impugnante responde a lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”
En ese sentido debe invocarse lo dispuesto en la Directiva N° 01-20169 y 01-2020- SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. Por lo que, al haberse constatado que pese haber sido notificada los dos Requerimientos de Información efectuados por la autoridad inspectiva, la inspeccionada incumplió con estos, resulta correcta la sanción impuesta por la Autoridad Inspectiva, referida a sancionar las dos conductas omisivas de la impugnante con la multa correspondiente. Razones por la cual debe desestimarse lo argumentado por la inspeccionada en su recurso de revisión.
En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva: “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una
9 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016 -SUNAFIL/INII, en su artículo 7.2.18 dispone: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.
naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por las consideraciones señaladas, no corresponde acoger el recurso de revisión en este extremo.
Sobre la condición de las personas afectadas y la supuesta contradicción de los hechos presuntamente imputados
De la revisión del expediente inspectivo y sancionador –así como de la resolución impugnada– se observa que la denuncia que dio inicio las actuaciones inspectivas y posterior procedimiento sancionar, es la solicitud de Fiscalización del Sindicato de Obreros Municipales de Iquitos - SOMI, siendo las materias a investigar: Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Discriminación en el Trabajo (Cuadro de Categorías y funciones y/o política salarial).
En base a la denuncia y dentro de sus facultades la Autoridad Inspectiva, solicitó a la impugnante mediante requerimientos de información de fecha 03 y 09 de agosto de 2021, la relación de trabajadores obreros municipales que laboren en el centro de trabajo visitado, indicando entre otros datos, apellido paterno; apellido materno; nombre; documento de identidad; fecha de ingreso; cargo u ocupación; remuneraciones brutas de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2020; indicando en cada requerimiento de información, tal como se señaló en los considerandos precedentes que, de negarse a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva; por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos; sin embargo, no cumplió con presentar la información solicitada por los Inspectores de Trabajo, configurándose de esta manera la comisión de las infracciones a la labor inspectiva.
Por tanto, si bien la materia que originó el presente procedimiento es sobre remuneraciones y discriminación en el trabajo, es claro, que debido a la falta de colaboración de la impugnante no se pudo concluir con las investigación habiéndose configurado en el transcurso de la investigación la comisión de infracciones a la labor inspectiva, no acogiéndose lo señalado por la impugnante al no existir contradicción entre los hechos imputados y sancionados, ya que los hechos materia de denuncia no se han determinado en el presente procedimiento, debido a la falta de colaboración de la impugnante configurándose las infracciones a la labor inspectiva que fueron de conocimiento de la impugnante.
En cuanto a la condición de los trabajadores, de las actuaciones inspectivas de investigación, de la información obtenida de la planilla electrónica Reporte TR-5, periodo 2021-07, se ha determinado la cantidad de trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; constituyendo prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes.
En tal sentido, la impugnante tenía pleno conocimiento del presente procedimiento, por lo que debía haber tenido una participación activa durante las actuaciones inspectivas, así como en el transcurso del procedimiento sancionador, siendo esta la interesada de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales; por ende, tiene la prerrogativa de presentar toda la documentación que considere pertinente a fin de esclarecer cualquier controversia y/o cuestionamiento sobre las materias investigadas, por tanto, si consideraba necesario determinar la condición de los trabajadores afectados, tenía la plena facultad de presentar los documentos que sustenten lo alegado.
Sobre los criterios de graduación de las sanciones
El artículo 38 de la LGIT dispone que: “Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
Del mismo modo, el artículo 47 del RLGIT señala que las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales. Es así que, el artículo 48 del RLGIT establece que el cálculo del monto de las multas administrativas se determina en virtud de las tablas de sanciones dispuestas en dicho artículo. Por lo que, las tablas de sanciones contempladas en dicho artículo consignan los criterios antes señalados.
Ahora bien, de la revisión de la resolución de primera instancia, se evidencia que el monto de la sanción impuesta fue determinado en aplicación de la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RGIT, la misma que, como ya se explicó, recoge los parámetros o criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT, conforme a lo expuesto en los considerandos 25 al 27 de la parte VII de la Resolución de Sub Intendencia N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante sobre que la multa impuesta es irregular, abusiva e ilegal, por no haberse aplicado los criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en el Requerimiento de Información de fecha 03 de agosto de 2021, necesaria para el desarrollo de sus funciones. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en el Requerimiento de Información de fecha 09 de agosto de 2021, necesaria para el desarrollo de sus funciones Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 84- 2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.