Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Maynas — Res. 687-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0687-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador032-2021-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Maynas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLoreto
Fecha28 de diciembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE- LOR, de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Municipalidad Provincial De Maynas, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Municipalidad Provincial De Maynas y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 29 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de remuneración (sueldos y salarios); Discriminación en el Trabajo: Cuadro de Categorías y funciones y/o política salarial. 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 032-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 05 de abril de 2021, y notificado2 el 27 de abril de 2021 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Maynas3, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 037-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 24 de mayo de 20214, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00 (Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada en el requerimiento de información que fue notificado vía casilla electrónica en fecha 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 184,932.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada en el requerimiento de información que fue notificado vía casilla electrónica en fecha 16 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 184,932.00.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no ha respetado el debido procedimiento toda vez que no se indica, ni se sustenta adecuadamente el motivo de la sanción económica.

ii. La impugnada vulnera el derecho de defensa al no haber notificado al Procurador Público Municipal.

iii. La impugnada le causa perjuicio debido a que no se ha tenido en cuenta la forma en que obtiene sus ingresos.

2 Notificada a la inspeccionada el 07 de abril de 2021 3 Ver folio 14 del expediente sancionador 4 Notificada a la inspeccionada el 26 de mayo de 2021 (Ver folio 73 del expediente sancionador) y a la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Maynas el 26 de mayo de 2021 (Ver folio 74 del expediente sancionador)

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 22 de junio de 20215, la Intendencia Regional De Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 048- 2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por considerar que:

i. En consulta con el expediente inspectivo y sancionador, se advierte que se ha respetado el debido procedimiento, pues la impugnante no ha cumplido con facilitar información solicitada en los requerimientos de fechas: 16.02.2021 y 04.03.2021 respectivamente, dicha conducta estaría poniendo en manifiesto una clara obstrucción a la labor inspectiva.

ii. El pronunciamiento de primera que decide sancionar a la inspeccionada por no cumplir con sus obligaciones de colaboración a la labor inspectiva, se encuentra fundamentada, pues se aprecia los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción; por tanto, no se ha vulnerado el derecho del debido procedimiento administrativo.

iii. El impugnante incurre en error al afirmar que se le ha entorpecido su derecho de defensa, pues se aprecia de autos que existe el cargo de notificación con Cédula N° 018791-2021 (fs. 14-Exp. San), en el mismo se verifica que se ha puesto en conocimiento la imputación de cargos y acta de infracción de manera válida al Procurador Público Municipal siendo recibido con sello de dicha área; además de ello, con el ánimo de respetar todas las garantías de carácter procedimental se ha notificado a su casilla electrónica de conformidad con el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Por tanto, considerando la fecha de notificación (27.04.2021) del inicio del procedimiento sancionador con la imputación de cargos y el acta de infracción al Procurador Público Municipal, el Informe Final de Instrucción fue emitido respetándose el plazo de Ley para realizar su descargo; siendo ello así, recae en contradicción al afirmar en su recurso de apelación que no fue notificado a su representante legal encargado de su defensa. En consecuencia, la apelada no incurre en vicio alguno, pues se encuentra debidamente motivada y se ha respetado el derecho de defensa, así como toda garantía de carácter procedimental.

5 Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021 (Ver folio 97 del expediente sancionador) y a la Procuraduría Pública de la Municipalidad de Maynas el 10 de setiembre de 2021 (Ver folio 96 del expediente sancionador)

iv. Independientemente de cuales hayan sido las motivaciones para no cumplir con sus obligaciones sociolaborales que han ocasionado multas administrativas, la inspeccionada debe tener en cuenta que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política del Perú el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.

1.6

Con fecha 01 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional De Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 447-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Maynas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Municipalidad Provincial De Maynas, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución12.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Municipalidad Provincial De Maynas.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de octubre 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando que:

- No se sustenta adecuada y debidamente el motivo factico para la sanción, transgrediéndose principios procesales y de competencia jurisdiccional, afectándose el debido proceso administrativo, enmarcado en el derecho de defensa de la comuna de Maynas, al haberse impuesto sanciones de multa por el mismo hecho, no haber brindado la misma información, que fue solicitada hasta en 02 oportunidades, lo que ha conllevado a la aplicación indebida de una doble sanción de multa por un mismo y presunto acto de infracción laboral.

- Existen contradicciones entre los hechos presuntamente imputados, que están contenidas en Acta de Infracción N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 29.03.21 y

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14 12 Iniciándose el plazo a partir del 11 de setiembre de 2021.

en la Imputación de Cargos N° 032-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 05.04.21, obrante en el presente procedimiento; donde se describe en primera instancia que se trata de infracciones relacionadas a materia sociolaborales de Remuneración referido al pago de remuneraciones, sueldos y salarios y discriminación en el trabajo, y luego contrariamente se dice y/o se imputa una infracción relacionado a labor inspectiva, sobre información no proporcionada; además de ello, se tiene que ésta última presunta infracción se relaciona a la imposición de una sanción de multa.

- La Resolución materia de revisión indica que se habría notificado al sujeto inspeccionado la imputación de cargo N° 032-2021-SUNAFIL/SIAI y el Acta de Infracción N° 24-2021-SUNAFIL/IRE-LOR; sin embargo, dicha aseveración no es verdad, por cuanto si bien se indica que se habría notificado al sujeto de inspección, ello se refiere que se notificó en forma electrónica a la Municipalidad Provincial de Maynas, más no a la Procuraduría Pública Municipal (en la forma y modo de ley), quien es el órgano jurídico responsable de acuerdo a ley que ejerce la defensa jurídica, legal y pública de la Comuna Edil de Maynas, por lo tanto, se ha generado un estado de indefensión y en consecuencia se ha atentado al Derecho de la Defensa de la empresa y el debido proceso.

- Las personas que se describen en el cuadro N° 01 del Acta de infracción N° 24-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, del 29.03.21, si bien habrían prestado sus servicios, no se ha precisado si éstas personas realmente tiene la condición de obrero, y si es que actualmente se encuentran prestando servicios para la inspeccionada; denotándose entonces que la inspectora SUNAFIL está actuando actos administrativos, y a consecuencia de dichos actos, emitiendo sanciones de multa sin la debida corroboración y/o acreditación de la información respecto a los presuntos denunciantes.

- Al momento de aplicarse la presunta sanción de multa, no se ha tenido en cuenta ninguno de los criterios generales (gravedad de la falta, número de trabajadores, antecedentes del sujeto infractor); por lo tanto, en la resolución de intendencia para la aplicación de la multa, no se ha tenido en cuenta ni en consideración lo correcto y plenamente establecido en el artículo 38° de la Ley N° 29981, donde SUNAFIL establece los criterios para la imposición de sanciones de multas administrativas.

- No se ha tenido en cuenta que, la Municipalidad Provincial de Maynas obtiene sus ingresos a través de recursos propios, de canon y fondo de compensación municipal- FONCOMUN, y los que son aprobados por la Ley de Presupuesto para cada año, por tal motivo el multarnos por tales irregularidades y sin corresponder, nos ocasiona un

gran perjuicio económico, puesto que de dichos ingresos, dependen los pagos de los trabajadores de la institución municipal y otros gastos propios del desarrollo de la actual gestión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente13, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG14, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”15.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

13 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 14 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 15 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

6.4

Así, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución (énfasis añadido).

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, este Sala se encuentra en la estricta obligación de buscar la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas, de todas aquellas materias sujetas a su conocimiento dentro de los límites de su competencia.

Sobre el requerimiento de información

6.7

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.8

Conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen

correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.9

Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11“REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”

6.10

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.11

De las actuaciones inspectivas, se observa que, el 16 de febrero de 2021, el Inspector comisionado notificó el primer requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad que, el día 03 de marzo de 2021, cumpla con presentar toda la información detallada el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folios 15 del expediente de inspección; asimismo, con fecha 16 de febrero de 2021 se hace de conocimiento el requerimiento de información a los correos electrónicos mesadepartes@munimaynas.gob.pe y alcaldia@munimaynas.gob,pe, proporcionado por la impugnante el mismo 16 de febrero de 2021 en la visita de inspección al centro laboral16; recibiendo con fecha 27 de febrero de 2021 respuesta al correo electrónico por parte de mesa de partes de la impugnante indicando: “Debido a la suspensión de labores por la actual emergencia sanitaria en zonas de alerta extrema, se ingresó su escrito generando el expediente administrativo N° 1795-2021, de fecha 26 de febrero de 2021 derivada a la Sub Gerencia de Recursos Humanos”.

6.12

Igualmente, con fecha 04 de marzo de 2021, el Inspector notificó el segundo requerimiento de información a través de la Casilla Electrónica a la impugnante, con la finalidad que, en un plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con presentar toda la

16 Ver foja 13 del expediente de actuaciones inspectivas.

información detallada en el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, que obra a folios 20 y 21 del expediente de inspección; haciendo de conocimiento en la misma fecha el requerimiento de información a los correos electrónicos mesadepartes@munimaynas.gob.pe y alcaldia@munimaynas.gob,pe, recibiendo con fecha 09 de marzo de 2021 respuesta al correo electrónico por parte de mesa de partes de la impugnante indicando: “Debido a la suspensión de labores por la actual emergencia sanitaria en zonas de alerta extrema, se ingresó su escrito generando el expediente administrativo N° 2427-2021, de fecha 08/03/2021, derivada a la Sub Gerencia de Recursos Humanos”. Sin embargo, los Inspectores de Trabajo dejaron constancia en los numerales 4.7 y 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que la impugnante no cumplió con presentar la información solicitada, de cuyo incumplimiento el inspector no ha podido concluir con las investigaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-LOR.

6.13

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.14

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas. En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada mediante dicha modalidad, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la LGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos, más aún si tuvieron conocimiento de los requerimientos, habiendo confirmado su recepción mediante correo electrónico, consignado un número de expediente a cada requerimiento y derivándolos a la Sub Gerencia de Recurso Humanos.

6.15

En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

De la afectación al Principio Non bis in ídem

6.16

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones17 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.17

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.18

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

▪ La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

▪ La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es

17 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.

relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

▪ Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”18 (énfasis añadido).

6.19

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: Sindicato de Obreros Municipales de Iquitos “SOMI”.

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de dos (2) conductas contra la labor inspectiva, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En ese sentido, el primer incumplimiento es por la negativa a proporcionar para el día 16 de febrero de 2021 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 16 de febrero de 2021; mientras que la segunda infracción se configura por la negativa para el día 04 de marzo de 2021 al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información notificado en casilla electrónica el 04 de marzo de 2021, siendo que, tales incumplimientos no ha permitido al inspector verificar el cumplimiento respecto a las materias contenidas en la Orden de Inspección N° 054-2021- SUNAFIL/IRE-LOR. En esa línea argumentativa, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultado

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790. 19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.

el inspector comisionado, por lo que el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, como ocurre en el presente caso.

c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: la obstrucción a la labor inspectiva, por la falta del deber de colaboración en la inspección.

6.20

Como se aprecia no existe identidad de hechos a entre el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.21

Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en la Directiva Nº 01-201620 y 01-2020-SUNAFIL, en la que dispone que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa independiente, o, dicho de otro modo, cada incumplimiento constituye una multa. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.22

De lo expuesto, cabe señalar que, no se ha impuesto sanción de multa por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non Bis In Ídem, no acogiéndose lo alegado por la impugnante en este extremo.

Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa y del debido proceso

6.23

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:

“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

20 Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”.

6.24

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las alegaciones del impugnante, quien señala que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, no se encuentra notificada al Procurador de la Municipalidad, generando un estado de indefensión a la impugnante.

6.25

Respecto a los cuestionamientos efectuados a los actos de notificación, debe señalarse, que dicha diligencia se efectuó mediante Cedula de Notificación N° 18791-2021, en el Domicilio Ca. Echenique N° 350, otros Procuraduría Pública, Maynas – Iquitos conforme obra en el procedimiento sancionador21. Por lo que tomó conocimiento, de tales actos dejando como constancia el sello de recepción de la Procuraduría Publica Municipal de fecha 27 de abril de 2021 a las 09:55. Horas.

6.26

Ahora bien, es necesario precisar que, conforme el numeral 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones de investigación se han realizado efectuadas en el marco de la Orden de Inspección N° 054-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, que establece, que el ámbito de actuación de la inspección del trabajo es, entre otros “Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis añadido).

6.27

Respecto a los cuestionamientos efectuados al acto de notificación, debe señalarse que dicha diligencia se efectuó sin afectar el debido procedimiento, pues la procuraduría ha tomado conocimiento de la notificación, dejando como constancia el sello de recepción de la Procuraduría Publica Municipal de fecha 27 de abril de 2021 a las 09:55 Horas.

6.28

Además, se aprecia que la autoridad del Procedimiento Administrativo Sancionador- PAS- durante todo el procedimiento no sólo notificó a la inspeccionada por medio de su casilla electrónica, sino también a su procurador público, por medio de cédula de notificación. En consecuencia, se advierte que se efectuó una adecuada notificación del Acta de Infracción, así como de la apertura del procedimiento sancionador e imputación de cargos. Asimismo, también se realizó la notificación del Informe Final22 y de la resolución de Sub Intendencia23 e Resolución de Intendencia24; a pesar de lo cual, la procuraduría de

21 Ver folios 6 del expediente sancionador 22 Ver folios 74 del pdf del expediente sancionador. 23 Ver folios 96 del expediente sancionador. 24 Ver folios 55 del expediente sancionador.

la inspeccionada no se apersonó al presente procedimiento, sino hasta la emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a través de la interposición de su recurso de apelación.

6.29

Por lo expuesto, lo afirmado por la inspeccionada referido a que se restringió su derecho de defensa en el presente, no es correcto, pues al estar debidamente notificada, pudo ejercerla e interponer recursos impugnatorios cuando lo consideró pertinente. Por tanto, no se acoge este extremo del recurso de revisión interpuesto.

Sobre los criterios de graduación de las sanciones

6.30

El artículo 38 de la LGIT dispone que: “Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados, c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.31

Del mismo modo, el artículo 47 del RLGIT señala que las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales. Es así que, el artículo 48 del RLGIT establece que el cálculo del monto de las multas administrativas se determina en virtud de las tablas de sanciones dispuestas en dicho artículo. Por lo que, las tablas de sanciones contempladas en dicho artículo consignan los criterios antes señalados.

6.32

Ahora bien, de la revisión de la resolución de primera instancia, se evidencia que el monto de la sanción impuesta fue determinado en aplicación de la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RGIT, la misma que, como ya se explicó, recoge los parámetros o criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT, conforme a lo expuesto en los considerandos 23 al 25 de la parte VII de la Resolución de Sub Intendencia N° 48-2021- SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE. Por lo tanto, no es cierto lo alegado por la impugnante sobre que la multa impuesta es irregular, abusiva e ilegal, por no haberse aplicado los criterios señalados en el artículo 38 de la LGIT.

Sobre la condición de las personas afectadas y la supuesta contradicción de los hechos presuntamente imputados

6.33

De la revisión del expediente inspectivo y sancionador –así como de la resolución impugnada– se observa que la denuncia que dio inicio las actuaciones inspectivas y posterior procedimiento sancionar, es la solicitud de Fiscalización del Sindicato de Obreros Municipales de Iquitos “SOMI”, siendo las materias a investigar: Remuneraciones: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y Discriminación en el Trabajo (Cuadro de Categorías y funciones y/o política salarial).

6.34

En base a la denuncia y dentro de sus facultades la Autoridad Inspectiva, solicito a la impugnante mediante requerimientos de información de fecha 16 de febrero y 04 de marzo de 2021, la relación de trabajadores obreros municipales que laboren en el centro inspeccionada, indicando entre otros datos, su cargo u ocupación; las boletas de pago de

remuneraciones de los trabajadores; la política salarial y cuadro de asignaciones y funciones, su difusión de la trabajadores, y, la descripción de los puestos de trabajo de los obreros municipales; indicando en cada requerimiento de información, tal como se estableció en los considerandos precedentes que de negarse a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva; por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos; sin embargo, no cumplió con presentar la información solicitada por los Inspectores de Trabajo, configurándose de esta manera la comisión de las infracciones a la labor inspectiva, tal como se dejó establecido en los considerandos 6.7 a 6.14 de la presente resolución, no habiéndose podido concluir con las investigaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 54-2021-SUNAFIL/IRE-LOR.

6.35

Por tanto, si bien la materia que origino el presente procedimiento es sobre remuneraciones y discriminación en el trabajo, es claro, que debido a la falta de colaboración de la impugnante no se pudo concluir con las investigación habiéndose configurado en el transcurso de la investigación la comisión de infracciones a la labor inspectiva, no acogiéndose lo señala por la inspeccionada al no existir contradicción entre los hechos imputados y sancionados, ya que los hechos materia de denuncia no se han determinado en el presente procedimiento, debido a la falta de colaboración de la impugnante configurándose las infracciones a la labor inspectiva que fueron de conocimiento de la impugnante.

6.36

En cuanto a la condición de los trabajadores, de las actuaciones inspectivas de investigación, de la información obtenida de la planilla electrónica Reporte TR-5 periodo 2020-12, se ha determinado la cantidad de trabajadores que tienen la condición de obreros municipales. Por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; constituyendo prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes.

6.37

Por lo que, la impugnante tenía conocimiento del presente procedimiento, por lo que debería haber tenido una participación activa durante las actuaciones inspectivas como en el transcurso del procedimiento sancionador, siendo esta la interesada de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, por ende, tiene la prerrogativa de presentar toda la documentación que considere pertinente a fin de esclarecer cualquier controversia y/o cuestionamiento sobre las materias investigadas, en tal sentido, si

consideraba necesario determinar la condición de los trabajadores afectados, tenía la plena facultad de presentar los documentos que sustenten lo alegado.

De la cuestión presupuestaria 6.38 Cabe precisar que, si bien las regulaciones presupuestales pueden limitar la contratación de personal de las entidades públicas; no obstante éstas no permiten de modo alguno el desconocimiento de los derechos constitucionales de los trabajadores como son el de pago de remuneraciones y no discriminación, ya que, en su caso, la impugnante es el responsable de prever el cumplimiento de las disposiciones de orden presupuestal como las de materia laboral y evitar dichas situaciones, en observancia del principio de legalidad. Sostener lo contrario haría posible el incumplimiento de la normativa con la excusa de las limitaciones presupuestales

6.39

Además, no obstante, los problemas internos, tales como la falta de presupuesto y similares, no son impedimentos válidos frente al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y a labor inspectiva ni mucho menos son óbice para el ejercicio de la función inspectiva, tomando en cuenta la naturaleza de los derechos laborales en cuestión. Es así que la propia sentencia jurisdiccional constitucional recaída en el Expediente N.° 189-2012-0-1714-JM-CI-01, publicada en El Peruano el 21 de febrero de 2014, ha advertido que la cuestión presupuestaria no constituye un supuesto aplicable frente a la exigible observancia de derechos fundamentales, cuya vinculación resulta determinante, más aún prevalece si se trata de derechos de las personas; razón por lo cual, lo alegado por la impugnante carece de asidero.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Municipalidad Provincial De Maynas, en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 22 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 032-2021-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Municipalidad Provincial De Maynas y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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