| Resolución N° | 0362-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 029-2021-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Maynas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 30 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LOR en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki
Luz Imelda Pacheco Zerga Presidente
Documento firmado digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 516-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 21-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 028-2021-SUNAFIL/SIAI de fecha 29 de marzo de 2021, notificada el 31 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS, período: mayo 2020) 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 030-2021-SUNAFIL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE de fecha 12 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 12 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 184,932.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 184,932.00.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa al haber impuesto una sanción de multa dos veces por el mismo hecho, al tratarse de la misma información y porque no se realizó una correcta notificación.
ii. No se le notificó al procurador público la imputación de cargos y tampoco el acta de infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE- LOR/SIRE, por considerar que:
i. De la revisión del expediente inspectivo y sancionador, se advierte que se ha respetado el debido procedimiento, pues la impugnante incumplió con facilitar la información solicitada mediante los requerimientos de información del 12 y 18 de febrero del 2021, respectivamente. Por lo tanto, dichas conductas ponen de manifiesto una clara obstrucción a la labor inspectiva, sobre todo si los requerimientos fueron notificados de manera personal por el inspector comisionado. En ese sentido, no se vulnera el debido procedimiento y su derecho de defensa, ya que el pronunciamiento de la primera instancia se encuentra fundamentada, en tanto se aprecian los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, no vulnerándose su derecho al debido procedimiento.
ii. De la revisión del expediente sancionador, se verifica que la imputación de cargos y el acta de infracción fueron puestos de conocimiento al procurador público municipal, conforme consta de la notificación de la Cédula N° 15163-2021; así como el informe final de instrucción, conforme consta en la Cédula N° 19678-2021, donde se aprecia el sello del área
2 Notificada a la inspeccionada el 09 de julio de 2021.
de la Procuraduría de la impugnante. En ese sentido, no se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, porque de lo revisado se concluye que se le ha permitido ejercer su derecho de defensa, teniendo la oportunidad de exponer sus argumentos durante el procedimiento administrativo.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2021- SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000332-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias;
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Maynas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 12 de julio de 2021, un día hábil después de notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- Inaplicación del principio del debido procedimiento y derecho de defensa
Precisa que se le sanciona con una multa por haber incurrido en dos infracciones sin señalarse adecuada y debidamente el motivo factico de la sanción, vulnerándose el derecho al debido procedimiento y el derecho de defensa al haberse impuesto sanción de multa por el mismo hecho, correspondiente a no haber brindado la misma información solicitada hasta en 02 oportunidades. Asimismo, la resolución contiene contradicciones en su contenido puesto que indica que ha incurrido en presuntas infracciones, descritas en el acta de infracción y en la imputación de cargos, relacionadas a materias sociolaborales, de CTS y luego en materia de labores inspectivas, por lo que se habría aplicado una indebida doble sanción por el mismo presunto acto de infracción laboral.
Asimismo, sostiene que no se le habría notificado a la Procuraduría Publica Municipal la imputación de cargos y el acta de infracción, quien es el órgano jurídico responsable de
8 Iniciándose el plazo el 09 de julio de 2021. acuerdo a ley que ejerce la defensa jurídica legal y pública de la comuna edil, por lo que se ha generado un estado de indefensión, vulnerándose su derecho de defensa.
Finalmente señala que respecto a las personas referidas en el cuadro N° 1 del acta de infracción, si bien habrían prestado servicios, no se precisa si dichas personas tienen la condición de obrero, o si es que actualmente se encuentran prestando servicios para la inspeccionada, o hasta antes del mes de mayo del 2020. Al respecto, se presenta la ficha del trabajador Wilmer Edilbrando Cervera Gaona (uno de los 768 trabajadores consignados en el cuadro N° 1 de la mencionada acta de infracción), donde se aprecia que dicha persona tendría la condición de empleado y no de obrero, por lo que se evidencia que SUNAFIL está emitiendo sanciones de multa sin la debida corroboración y acreditación de la información respecto a los presuntos denunciantes.
- Respecto a la sanción impuesta
Precisa que, en la resolución de sanción, no se ha tenido en cuenta ninguno de los criterios generales establecidos en el artículo 38 de la Ley N° 29981, donde se establecen criterios para la imposición de sanciones de multas administrativas; tampoco se toma en cuenta que se impuso, de manera irregular e indebida, una doble sanción por el mismo presunto hecho impugnado; como tampoco se ha tenido en cuenta que la impugnante obtiene sus ingresos a través del canon del fondo de compensación municipal – FONCOMUN, ingresos que no son exorbitantes, y los que se han aprobado por la Ley de Presupuesto para cada año. Por lo tanto, se ocasiona un perjuicio económico, puesto que de ello dependen los pagos de los trabajadores de la institución y otros gastos propios del desarrollo de la actual gestión.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9. (el énfasis es añadido)
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”. (énfasis añadido)
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020-SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”. (énfasis añadido)
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 12 de febrero del 2021 con fecha límite al 17 de febrero 2021 y el requerimiento de información de fecha 18 de febrero 2021 con fecha límite al 24 de febrero 2021, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dichos requerimientos de información, entiéndase por correo electrónico del inspector comisionado cito: rreategui@sunafil.gob.pe, en el plazo otorgad. Ahora, si bien es cierto que la impugnante señala que se le habría sancionado dos veces por el mismo hecho, ya que ambos requerimientos de información solicitan la misma documentación; lo cierto es que, este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva10, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección. En ese sentido, la infracción a la labor inspectiva es
10 RGLIT Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. una infracción instantánea, cuya lesión al bien jurídico protegido (colaboración con la autoridad administrativa de trabajo) se configura en un momento determinado, sin producir una situación jurídica duradera, por lo que, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracciones a la labor inspectiva, tipificadas, en el presente caso, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
Asimismo, de la revisión de la resolución de sub intendencia, se verifica que la configuración de la infracción se acreditó mediante fundamentos de hecho, consistentes en el incumplimiento de presentar la documentación solicitada en los requerimientos de información del 12 y 18 de febrero del 2021, consistentes en presentar lo siguiente: la relación de trabajadores obreros municipales vigentes al 30 de abril 2020, la hoja de liquidación de la CTS de los trabajadores mencionados y, finalmente, la documentación que acredite el depósito de la CTS, correspondiente al primer semestre del 2020. En ese sentido, no se verifica una contradicción en los fundamentos señalados en la resolución apelada, ya que la infracción consiste, precisamente, en no presentar la documentación solicitada. Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que en la misma se valoraron todos los argumentos señalados por la impugnante en su recurso de apelación, no habiéndose vulnerado su derecho al debido procedimiento y al derecho de defensa.
Asimismo, en cuanto a que señala que no se habría notificado la imputación de cargos y el acta de infracción a la Procuraduría Publica Municipal; es de precisar que, de la revisión de expediente sancionador, se verifica, a folios 30, la notificación a la procuraduría pública del acta de infracción y la imputación de cargos, signada con la cédula de notificación N° 15163-2021, no ajustándose a la verdad lo señalado por la impugnante.
En cuanto, a que el personal referido en el cuadro N° 1 del acta de infracción no necesariamente tienen la condición de obrero; es de precisar que es responsabilidad de la impugnante acreditar dicha información, en la medida que, en los requerimientos de información del 12 y 18 de febrero del 2021, se le solicito dicha información “Relación de trabajadores obreros municipales vigentes al 30 de abril de 2021”. Además, según lo dispuesto en el artículo 171 del TUO de la LPAG, se señala que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.
Aunado a lo expuesto, se tiene que el inspector comisionado obtuvo la relación de trabajadores obreros de la inspeccionada a partir de la planilla electrónica del mes de mayo del 2020, lo que supone que la propia inspeccionada, en calidad de empleadora, ha declarado como obreros a los trabajadores en mención, y solo se acredita la condición de empleado de un trabajador.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado; por lo que, al haber presentado la impugnante medio probatorio que acredita que un trabajador no tiene condición de obrero, el número de trabajadores afectados varía de 768 a 767.
En cuanto a la aplicación de la sanción propuesta, es de precisar que, en el presente procedimiento, la Autoridad Instructora y Sancionadora, no tienen discrecionalidad para imponer un monto diferente al establecido en la tabla de multas recogido por el legislador, según lo regulado en el artículo 48 del numeral 48.1 del RLGIT. Por lo tanto, la propuesta de multa
contenida en la resolución impugnada ha sido realizada en función al número de trabajadores afectados, la gravedad de la falta cometida y el tipo de empresa, conforme se establece en el artículo 38 de la LGIT, no siendo argumento amparable los ingresos públicos que recibe la impugnante o el perjuicio económico que la cause la multa. Ahora, habiéndose variado el número de trabajadores afectados a 767, de acuerdo a los argumentos señalados en el numeral 6.10 de la presente resolución, ello no modifica el monto de la multa de acuerdo a la evaluación realizada de acuerdo al artículo 48 del RLGIT.
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado por parte de la impugnante el incumplimiento de presentar la información solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 12 de febrero 2021 y el requerimiento de información de fecha 18 de febrero 2021, en las formas y modos establecidos, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional vigente.
Finalmente, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la conducta referida a no remitir información y/o documentación, requerida por la autoridad inspectora, se encuentra tipificada claramente en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, contra la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 11 de junio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Loreto dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-LOR en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Loreto.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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