Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Maynas — Res. 1127-2025

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1127-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador129-2022-SUNAFIL/IRE-LOR
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Maynas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 00029-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLoreto
Fecha01 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 00029-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 18 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 00029-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2022-SUNAFIL/IRE- LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 00029-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. –Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

20250827 EKAJ– HR 155418-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 00472-2022-SUNAFILIRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro de trabajadores y otros en la planilla-alta, modificación y baja en el T-Registro), Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud-cobertura en invalidez-sepelio), Seguridad social (Sub materia: inscripción en la seguridad en salud- inscripción en la seguridad en pensiones), Seguro de vida ley (Sub materia: contratos), y, Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad).

laborales por no haber registrado en planilla a los trabajadores, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social por no inscribir a sus trabajadores en régimen de seguro social en salud y pensiones, así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; en mérito al “Operativo de Fiscalización Serenos Municipales-IRELOR octubre 2022”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 135-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 14 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante y recibido por la Procuraduría Pública Municipal en fecha 16 de diciembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0013-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 21 de abril de 2023, notificada a la impugnante y recibido por la Procuraduría Pública Municipal en fecha 21 de abril de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/1,380.000.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la inscripción en la planilla electrónica (con las formalidades establecidas por Ley), en perjuicio de 74 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 895,252.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, no cumplió en la contratación del seguro vida ley, en perjuicio de 74 trabajadores, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 534,428.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir en la inscripción en el sistema de seguridad social en salud, en perjuicio de 74 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 895,252.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir en la inscripción en el sistema de seguridad social en pensiones, en perjuicio de 74 trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 895,252.00.

2 Véase folios 42-43 del expediente sancionador-cédula de notificación 0000047391-2022 E. 3 Véase folios 138-139 del expediente sancionador-cédula de notificación 0000012408-2023 E.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplió con la entrega de equipos de protección personal, en perjuicio de 74 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplió con la implementación de las condiciones de seguridad, en perjuicio de 74 trabajadores, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 30,038.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplió con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo-póliza en salud, en perjuicio de 30 trabajadores, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 216,660.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, no cumplió con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo-póliza en pensión, en perjuicio de 30 trabajadores, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 216,660.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 53,176.00.

1.4

Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 67-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se solicita la suspensión del procedimiento sancionador respecto de 21 trabajadores, hasta que los procesos judiciales en trámite tengan calidad de cosa juzgada. Las multas se refieren a casos ya judicializados, incluso con sentencias firmes en algunos, por lo que SUNAFIL carecería de competencia y no puede subrogarse en funciones judiciales. ii. Debe de recalcularse el monto de las multas, ya que el número de trabajadores afectados ha disminuido. No corresponde sanción por no remitir información solicitada, dado que los temas están en proceso judicial, por lo que el requerimiento de SUNAFIL no sería atendible.

iii. Se cuestiona que se haya incluido la labor de operador de compactadora como actividad de alto riesgo bajo el Anexo 5 del D.S. N.° 003-98-SA, alegando que quienes la realizan son choferes y no corresponde su clasificación como riesgo alto. La exigencia de servicios higiénicos, vestuarios, etc., no considera la naturaleza itinerante o de campo de las labores, ni los lugares físicos donde se desarrollan. iv. Existe insuficiencia de motivación en los actos administrativos, lo que constituiría arbitrariedad e ilegalidad según la Ley N.° 27444 y doctrina constitucional (STC 2192- 2004-AA/TC, STC 8495-2006-PA/TC).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 00029-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 18 de julio de 2023, notificada a la impugnante y recibido por la Procuraduría Pública Municipal en fecha 24 de julio de 20234, la Intendencia Regional de Loreto declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y suspendió en parte el procedimiento administrativo sancionador respecto de once trabajadores, quedando definitivamente en S/1,380.000.00, por considerar los siguientes puntos:

ii. Se estableció que la Municipalidad Provincial de Maynas utilizó contratos de locación de servicios para trabajadores que, en la práctica, cumplían funciones propias de obreros municipales bajo subordinación y con remuneración fija. Esto configura una relación laboral encubierta, lo que activa la aplicación del principio de primacía de la realidad. iii. La municipalidad no registró a los trabajadores en la planilla electrónica, no los afilió al sistema de seguridad social en salud ni pensiones, y omitió contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) para labores consideradas de alto riesgo. iv. La SUNAFIL impuso una multa por infracciones graves y muy graves que afectaban a 74 trabajadores. Sin embargo, tras revisión, se determinó que en 11 casos había procesos judiciales en curso sobre la misma materia, por lo que la autoridad administrativa debía inhibirse de continuar con el procedimiento sancionador respecto a ellos. v. El procedimiento y la sanción se mantuvieron para los 63 trabajadores restantes, confirmando las infracciones detectadas. La multa se recalculó, pero se mantuvo en S/1,380,000 debido al tope legal previsto en la Ley N.° 28806. vi. Se desestimó el alegato municipal de vulneración del debido proceso, dado que la resolución de la SUNAFIL estaba debidamente motivada. Se observó que la municipalidad informó tardíamente sobre los procesos judiciales, lo que fue advertido para evitar reincidencias.

1.6

Con fecha 11 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°00029- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR.

1.7

La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000489- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR recibido el 21 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Véase folio 174-175 del expediente sancionador- cédula de notificación 0000022572-2023 E.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00029- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que declaró fundado en parte la Resolución de Subintendencia y suspendió en parte el procedimiento administrativo sancionador respecto de once trabajadores, entre otras, por la comisión de, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 11 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 00029-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:

i. La sanción se basó en una desnaturalización de contratos no firme (aún en disputa judicial), por lo que exigir el registro en planilla y seguridad social era prematuro e irrazonable. SUNAFIL exigió el cumplimiento de medidas (inscripción en planilla y ESSALUD) cuando aún no había resolución definitiva sobre el vínculo laboral. Esto generó una imposibilidad material y económica, ya que la municipalidad no podía modificar contratos ni destinar fondos sin una decisión judicial firme. ii. La sanción no explicó con claridad por qué se ignoró el contexto legal y administrativo de la municipalidad. No se evaluó que, al ser una entidad pública, los trámites

requieren procedimientos presupuestarios y legales más complejos que en el sector privado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de relaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 24.12 del artículo 24, numeral 27.9 del artículo 27 y numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificado en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si

sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos vinculados a infracciones graves, tipificadas por las instancias previas, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.7

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la inspeccionada alega una presunta vulneración a su derecho de defensa, señalando que no se habrían valorado los descargos presentados durante el procedimiento administrativo sancionador, sumado a una supuesta falta de motivación. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre dicha causal, en atención a los efectos invalidantes que generaría su eventual inobservancia.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que la Resolución de Intendencia N° 00029-2023-SUNAFIL/IRE-LOR ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por el contrario, al realizar la verificación respectiva, se concluye que los argumentos planteados en sus escritos fueron evaluados en la resolución impugnada y debidamente desvirtuados con sustento en los actuados del expediente.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

De acuerdo con las razones que anteceden, esta Sala no advierte alguna vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento, ni afectación al derecho de defensa; por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.16

Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.17

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de

manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.18

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.19

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido). 6.20 De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que, del análisis de la documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:

i) Prestación personal de servicios: De la relación de trabajadores en condición de “locación de servicios” con la Municipalidad, quienes realizaban labores propias de obreros municipales (operadores de camión, recolectores de residuos, mecánicos, entre otros), se advierte a partir de los registros de asistencia, órdenes de servicio y reportes de labores que la prestación de servicios es personal y directa, ejecutada por cada trabajador de manera individual, sin que hayan contratado a terceros para reemplazarlos en el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, los servicios prestados son de naturaleza laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

ii) Contraprestación: De los pagos mensuales a los locadores de servicios (ordenes de servicios derivadas al área de Logística y posteriormente, al área de tesorería donde se ejecuta el pago mensual), se verifica que los obreros reciben una remuneración periódica y permanente de carácter mensual, correspondiente a la labor encomendada en el centro de trabajo, bajo la dirección y responsabilidad del sujeto inspeccionado durante todo el periodo laboral.

iii) Subordinación: De la supervisión ejercida por el Supervisor General de la Gerencia de Saneamiento, Salubridad y Salud Ambiental, así como del control de asistencia a cargo de dos supervisores adicionales, sumado a la manifestación del sujeto inspeccionado indicando que, en caso de ausencias injustificadas de los locadores de servicios, se efectúa un descuento en su pago mensual —excepto cuando presentan constancia de atención o certificado médico para justificar ausencias por salud (numeral 4.9 hechos verificados del Acta de Infracción) —, se concluye que los locadores de servicios se encuentran sujetos a la dirección, supervisión y control del sujeto inspeccionado, cumpliendo instrucciones y normas establecidas por la Gerencia, lo que evidencia la subordinación laboral. 6.21 En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los setenta y cuatro (74) trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.22

Ahora bien, iniciado el procedimiento administrativo sancionador, la autoridad administrativa en segunda instancia tomó conocimiento, a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de que varios de los trabajadores materia del presente procedimiento habían interpuesto demandas de desnaturalización de contrato contra la Municipalidad Provincial de Maynas, ante distintos juzgados especializados de trabajo. Este extremo se encuentra detallado en un cuadro que identifica a veintiún (21) trabajadores involucrados en procesos judiciales.

6.23

Teniendo en cuenta lo señalado por la segunda instancia respecto a la verificación de la situación jurídica de los procesos judiciales instaurados por diversos trabajadores, se advirtió que, conforme a lo establecido en la Casación N.° 8389-2018-Moquegua y en el artículo 75 del TUO de la LPAG, la SUNAFIL debía inhibirse de continuar con el procedimiento cuando se constatara la existencia de un proceso judicial en trámite que presentara triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En esa línea, del análisis efectuado se evidenció que, de los veintiún (21) procesos judiciales invocados, correspondía suspender el procedimiento únicamente respecto de once (11) trabajadores —descritos en el Cuadro 04 del considerando 2.24 de la resolución impugnada—, al verificarse la mencionada triple identidad, debiéndose esperar la resolución con calidad de cosa juzgada en sede judicial. Respecto de los otros diez (10) trabajadores, se determinó que sus procesos judiciales ya habían culminado con sentencia firme a favor del trabajador, o que el periodo discutido no coincidía con el fiscalizado, o que el expediente correspondía a otra persona; razones por las cuales no resultaba procedente la inhibición en dichos casos.

6.24

Siendo así, las infracciones se circunscriben en relación con 63 trabajadores afectados, por no cumplir con la inscripción en la planilla electrónica (con las formalidades establecidas por ley), tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; por no

cumplir con la inscripción en el sistema de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y por no cumplir con la inscripción en el sistema de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44- B del RLGIT. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el análisis en el presente procedimiento se efectuará dentro de la competencia de este órgano colegiado, respecto de las infracciones muy graves confirmadas en segunda instancia y exclusivamente en relación con los 63 trabajadores materia de pronunciamiento.

6.25

No obstante, la impugnante por medio de sus alegatos sostiene que la sanción se basó en una presunta desnaturalización de contratos aún en disputa judicial, por lo que exigir el registro en planilla y la afiliación a ESSALUD resultaría prematuro e irrazonable. Señala además que la medida no consideró el contexto legal y administrativo de la municipalidad, toda vez que, al ser una entidad pública, la modificación de contratos y la asignación de recursos presupuestales requieren procedimientos más complejos que en el sector privado, lo que habría generado una supuesta imposibilidad material y económica para cumplir con las obligaciones inspectivas sin una resolución judicial firme.

6.26

Sobre el particular, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".

6.27

Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial.

6.28

En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones

detectadas, como el recaído en la Resolución N° 076-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de julio de 2021, la Resolución N° 695-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 28 de diciembre de 2021 o la Resolución N° 755-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.29

En cuanto al alegato referido a la supuesta imposibilidad material y económica de la municipalidad para cumplir con las medidas ordenadas, derivada de su naturaleza de entidad pública y de la necesidad de procedimientos administrativos y presupuestales más complejos que en el sector privado, debe señalarse que ello no constituye una justificación válida para el incumplimiento de las obligaciones laborales. En efecto, las entidades públicas, en su calidad de empleadores, se encuentran sujetas al mismo deber de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos su registro en planilla y su afiliación a la seguridad social en salud y pensiones, obligaciones que no pueden ser condicionadas ni postergadas por aspectos internos de gestión administrativa o presupuestal.

6.30

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los 63 trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.31

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los 63 trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.32 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.33

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido). 6.34 En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido). 6.35 Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.36

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad.

6.37

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento, de fecha 07 de noviembre de 2022, con la finalidad de que la impugnante, entre otros, cumpla con acreditar lo siguiente:

Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda adoptar las medidas necesarias con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: (…) 2. Acreditar la incorporación en la planilla electrónica de la institución de los trabajadores que se detallan en el Cuadro N° 01; y, consecuentemente, la acreditación de la inscripción de dichos trabajadores en los sistemas de seguridad social en salud y pensión.

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de trece (13) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.38

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que los comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha

incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplió con inscripción en la planilla electrónica. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplió con la contratación del seguro de vida ley. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Seguridad Social No cumplió con inscripción en el sistema de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. MUY GRAVE Seguridad Social No cumplió con inscripción en el sistema de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con entrega de equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la implementación de las condiciones de seguridad. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo-póliza en salud. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo-póliza en pensión. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, en contra de la Resolución de Intendencia Nº 00029-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2022-SUNAFIL/IRE- LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 00029-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. –Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

20250827 EKAJ– HR 155418-2023

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