| Resolución N° | 0055-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 264-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Leoncio Prado |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 23 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 454-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 236-2021- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por reducir el monto de la remuneración y no pagar el íntegro de la remuneración que percibía el trabajador afectado Jesús Alejandro Pazos Cárdenas en el periodo comprendido desde el 02 de marzo hasta el 09 de abril de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas); y Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0231-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 299-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 07 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022- SUNAFIL/IRE- HUA/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por reducir el monto de la remuneración y no pagar el íntegro de la remuneración que percibía el trabajador afectado Jesús Alejandro Pazos Cárdenas, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 11 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que, el señor Jesús Alejandro Pazos Cárdenas cuenta con dos expedientes judiciales: el Exp. 277-2018-0-1217-JR-LA-01 en materia de pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos y el Exp. 039-2019-0-1217-JR-LA-01 en materia de impugnación de despido, resultando infundado el primero respecto a la pretensión de nivelación de remuneraciones por exceso del monto demandado, y en el segundo expediente, se dispone cumplir con reponer al demandante a su centro de trabajo en el cargo de Efectivo de Seguridad Ciudadana (SERENAZGO), generando confusión dentro de los cauces del debido procedimiento en el presente proceso, pues mientras se encuentre judicializado, ningún órgano puede emitir sanción o infracción tal como indica el carácter vinculante de las decisiones judiciales, y si bien SUNAFIL indica que revisó el incumplimiento del principio de legalidad en lo actuado en el expediente investigatorio, sostiene que la misma no ha sido imparcial ya que han dado cumplimiento a los expedientes que están judicializados. ii. Es así que, solicita la nulidad de todo el procedimiento administrativo y, por ende, la nulidad del Acta de Infracción, ello en procura de dar cumplimiento a los sendos mandatos judiciales, puesto que no es posible amparar la infracción por no encontrarse enmarcada dentro de los principios básicos del derecho sustantivo; siendo la nulidad un medio para enmendar su propia patología, pues su finalidad concreta es la de preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 273 del expediente sancionador.
i. Expone que, en aplicación de lo regulado en el artículo 75 del TUO de la LPAG, no corresponde a la autoridad inspectiva inhibirse del presente proceso, al no concurrir las condiciones señaladas en la referida normativa, esto es, la necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que, los casos sometidos a la Inspección del Trabajo tienen la finalidad de acreditarse el cumplimiento o no de las obligaciones sociolaborales establecidas por ley, no requiere un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional para determinar la responsabilidad del administrado. ii. En atención a ello, la Intendencia señala que los sujetos del presente procedimiento son la autoridad administrativa (Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL) y el impugnante (MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO), mientras que en el proceso judicial lo conforma esta última y el trabajador afectado, esto es el señor JESÚS ALEJANDRO PAZOS CÁRDENAS. En cuanto a los hechos, en el presente caso, se dilucida la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, mientras que en los procesos judiciales (siendo dos procesos - Exp. 277-2018-0-1217-JR-LA-01 en materia de pago de beneficios sociales y/o indemnización u otros beneficios económicos y el Exp. 039-2019-0-1217-JR-LA-01) se ha discutido temas distintos como reconocimiento de vínculo contractual, nivelación de remuneración, reposición laboral, beneficios sociales, entre otros, los mismos que a la fecha cuentan con sentencia ejecutoriada. Finalmente, concluye que el fundamento es evidentemente distinto, pues uno es relativo a la determinación de responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora, mientras que el otro referido a la validez de una relación contractual, pago de beneficios, entre otros. Por tanto, la Intendencia sostiene que no existe la concurrencia de la triple identidad exigida por el numeral 75.2 artículo 75 del TUO de la LPAG para que la autoridad administrativa pueda inhibirse de conocer los asuntos materia del presente procedimiento. iii. Asimismo, aprecia que, de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo determinó que la impugnante no cumplió con su obligación laboral referido al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones (reducción de remuneración), ordenado por el órgano jurisdiccional a través del proceso judicial tramitado en el expediente N° 277-2018-0-1217-JR-LA-01, en el que se ha reconocido la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado, se ha ordenado el pago de los beneficios sociales a favor del trabajador afectado, teniendo como base para el cálculo de dichos beneficios, la última remuneración percibida, siendo esta S/. 1,200.00. En relación a la homologación de remuneración solicitada dentro del proceso, su pretensión estaba dirigida al sueldo que percibía un compañero de trabajo que era mayor al suyo, pues aquel tenía el cargo de POLICIA MUNICIPAL mientras que él era SERENAZGO, motivo por el cual no procedió dicha homologación, hecho totalmente distinto a la reducción de remuneración que ha sufrido el señor Pazos Cárdenas, la cual sí correspondía. Aunado a ello, puntualiza que mediante la sentencia de vista del Expediente N° 039- 2019-0-1217-JR-LA-01, si bien se resuelve improcedente el pedido de pronunciamiento
de la rebaja de remuneración, esto es debido a que ya existe un proceso con sentencia que debe cumplir la entidad demandada, precisamente en el Exp. 277-2018-0-1217- JR-LA-01, sin perjuicio de lo manifestado por el juez en esa misma sentencia, que señala que si tal como sostiene el actor, la demandada ha rebajado el monto de la remuneración que percibía el trabajador afectado, ello implicaría, de ser cierto, actos de hostilización. iv. Por lo tanto, concluye que el impugnante ha sido sancionado por no acreditar el cese de actos de hostilidad referidos a la reducción de la remuneración, ya que el mismo no consideró el sueldo que percibía el trabajador Pazos Cárdenas en el momento que interpuso la demanda de reconocimiento de vínculo laboral, más aún si en la sentencia no hay pronunciamiento respecto a reducir su sueldo por el hecho que el trabajador pasará del régimen CAS al régimen del D.L. 728, habiéndolo realizado, en consecuencia, de modo arbitrario. A modo de complemento, el Poder Judicial declaró la desnaturalización del vínculo laboral y ordenó al empleador reconocerlo con los beneficios sociales que corresponden, a raíz que se acreditó que el trabajador se desempeñó en el cargo de SERENAZGO en el régimen CAS. Si bien la impugnante cumplió con el mandato de reposición, consideró como base de remuneración el monto de S/. 930.00, cuando debió ser el de S/ 1,200.00, último monto percibido.
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000238-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 7 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Leoncio Prado
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/11,572.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i) Manifiesta se ha afectado su derecho de gozar de un debido proceso conforme al inciso 3 del artículo 139 de la Carta Magna.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
ii) Expone que en la Imputación de Cargos no ha podido acreditar la vulneración constitucional del derecho al trabajo.
iii) Refiere que la resolución impugnada, al no tomar en cuenta dichos procesos judiciales y el modo de cumplimiento según al debido proceso, se genera violación del derecho al debido proceso, y se ha visto afectado de modo real y concreto su derecho de defensa.
iv) Finalmente, alega una afectación al principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
Por lo que, al ser un recurso extraordinario solo proceden por motivos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves- y, en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecido mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, que resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Constructora Rey Arturo E.I.R.L., vigente a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 17 de agosto del 2022.
cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, de una lectura detallada del recurso de revisión interpuesto por la impugnante, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello. Asimismo, si bien la impugnante puntualiza que se ha afectado el debido proceso y el principio de legalidad, no refiere de forma clara y precisa cómo se han afectado estos principios, limitándose a exponer que “no tomó en cuenta dichos procesos judiciales” sin especificar a cuáles procesos o a qué argumento hace referencia, solo concluyendo que se afectó su derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva. Así también, cita textualmente el contenido del artículo 4 del Decreto Supremo N° 017-93-TR y esboza una definición del recurso de revisión y cuáles son las causales taxativamente establecidas como materia impugnables en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, empero no logra precisar cuáles serían la causales interpuestas por su parte.
Es así que, la impugnante no invoca ningún supuesto de “inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala esto es, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por lo tanto, al advertirse que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del
artículo 16 del mismo texto normativo10, y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, habiéndose advertido la improcedencia del recurso de revisión por no cumplir con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no resulta necesario analizar los fundamentos expresados en el mismo. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Reducir el monto de la remuneración y no pagar el íntegro de la remuneración que percibía el trabajador afectado Jesús Alejandro Pazos Cárdenas. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2022-
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 10 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 264-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230118JCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.