Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Lambayeque — Res. 359-2023

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0359-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador212-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Lambayeque
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 043-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha18 de abril de 2023
Sumilla. Se ENCAUZA el recurso presentado como uno de revisión y se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE contra la Resolución de Intendencia N° 043- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°1373-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de agosto de 2020.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 251-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 03 de noviembre de 2020, notificada el 16 de noviembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro de Vida Ley (Sub materia: Contratos). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 305-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 26 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 045-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 21 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 509,077.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las obligaciones en materia de contratar el Seguro de Vida Ley, en perjuicio de 261 trabajadores, tipificada en el numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 430,000.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en perjuicio de 261 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 79,077.00. 1.4 Con fecha 23 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 045-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, con la finalidad de que se deje sin efecto la sanción impuesta por ser injusta e ilegal.

1.5

Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R)3, la Sub Intendencia, adecua su recurso de apelación como un recurso de reconsideración y confirma en todos sus extremos lo dispuesto en la Resolución de Sub Intendencia N° 045- 2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE.

1.6

Con fecha 07 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE (R), argumentando lo siguiente:

i. Indica que, en cumplimiento de la normativa relacionada al Seguro de Vida, ha realizado los trámites administrativos para su contratación, siendo contratado efectivamente desde el mes de noviembre de 2020, conforme se acreditó en su oportunidad con la Orden de Servicio N° 1164-2020 y en enero, con la Orden de Servicio N° 001-2021. ii. Expone que pertenece al sector público y depende del presupuesto que dispone el Gobierno central y de la recaudación que durante el periodo de pandemia había decaído debido al confinamiento. El presupuesto general de la República asignado por el propio Estado a la Municipalidad Provincial de Lambayeque, para el año lectivo 2021, ha disminuido en más de S/ 8’000,000.00.

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 03 de febrero de 2021, véase a folio 99 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 12 de marzo de 2021, véase a folio 315 del expediente sancionador, y notificada a la Procuraduría Pública el 19 de marzo de 2021, véase a folio 317 del expediente sancionador.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Puntualiza que, el Estado regula las condiciones necesarias que debe cumplir toda relación laboral entre particulares, reconociendo derechos y deberes que asisten a empleadores como a trabajadores tanto a nivel individual como colectivo; sin embargo, no basta tener una normatividad específica y especializada para alcanzar los fines acotados, sino que resulta necesario supervisar y verificar el cumplimiento de dichas normas laborales y de seguridad y salud en el trabajo, dentro de las facultades que la ley reconoce, de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo. ii. Siendo así, el segundo párrafo del artículo 10° de la LGIT establece que “la Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros jurisdiccionales o del sector público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo”, constituyéndose así en un servicio encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan dentro del marco normativo que reconoce el artículo 4° de la LGIT a los Inspectores de Trabajo, siendo competentes para fiscalizar a las empresas, a los centros de trabajo, y en general, a los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador pertenezca al sector público o privado, siempre y cuando sus trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. iii. Dicho de otro modo, el derecho del trabajo permite al legislador corregir las desigualdades, creando principios que le permitan al trabajador recuperar, en el campo jurídico, lo que ha perdido en el campo económico, por lo que se ratifica ese deber protector del Estado para con el trabajador, frente al empleador en un marco de transparencia; por tanto, deben privilegiarse los hechos constatados por el servicio inspectivo y ante todo, dar prioridad a los derechos laborales de los trabajadores, así como también al derecho del inspeccionado a defenderse y tener como garantía un procedimiento regular. iv. De la revisión de los actuados se advierte que, en mérito a las facultades inspectivas previstas en el numeral 5.3 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores actuantes mediante Medida Inspectiva de Requerimiento obrante de folios 31 a 40 y notificada al inspeccionado el 22 de setiembre del 2020, requiere a la Municipalidad Provincial de Lambayeque contratar la póliza de seguro de vida y pagar oportunamente la prima a favor de los 261 trabajadores afectados, debiendo efectuarse a partir de la fecha de

4 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022, véase a folio 337 del expediente sancionador, y notificada a la Procuraduría Pública el 11 de marzo de 2022, véase a folio 339 del expediente sancionador.

notificación de la medida, otorgándole el plazo máximo de cinco (05) días hábiles para tal fin. Sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. v. Por otra parte, se determina que las Órdenes de Servicio presentadas, las mismas que tienen como fechas 22 de octubre del 2020, 07 de enero del 2021 y 26 de febrero del 2021, no resultan documentos idóneos para acreditar la contratación de la póliza de seguro de vida y el pago oportuno de la prima a favor de los 261 trabajadores afectados, desde la fecha de la notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento (22 de setiembre del 2020), así como no cuentan con firma y fecha de la conformidad de servicio respectiva, por lo que, son documentos de mero trámite que no desvirtúan la infracción constatada por los inspectores de trabajo. vi. De igual forma, respecto a la disponibilidad presupuestal por motivo del Estado de Emergencia Nacional decretado por el Gobierno Peruano, dicho argumento no resulta válido, toda vez que, el cumplimiento de los derechos laborales por parte de los empleadores no puede estar supeditado a normas de naturaleza presupuestaria que pretendan sobreponerse a derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú, como son los derechos laborales, teniendo el carácter de irrenunciables, conforme a lo dispuesto en el artículo 26° de la Constitución Política del Perú. vii. Además, el presupuesto asignado a las entidades del sector público está sujeto a modificaciones, contando además con una reserva de contingencia que, según los artículos 53° y 54° del Decreto Legislativo N° 1440 - Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, constituye un crédito presupuestario global dentro del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, destinada a financiar los gastos que por su naturaleza y coyuntura no pueden ser previstos en los presupuestos de los pliegos, disponiendo que las transferencias o habilitaciones que se efectúen con cargo a la reserva de contingencia se autorizan mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; en consecuencia, desestima lo alegado por el impugnante en este extremo y confirma la resolución recurrida.

1.8

Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque un recurso denominado como “apelación” en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE. Sin perjuicio de ello, el Tribunal analizará lo pertinente y tomará una decisión sobre su encauzamiento.

1.9

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000568-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 16 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”9.

3.4

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”10.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14. 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Lambayeque

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, presentó un denominado “recurso de apelación” contra la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 509,077.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de marzo de 2022.

4.2

De la revisión de los requisitos de procedencia, se evidencia que el recurso presentado corresponde a uno de revisión y, por tanto, el Tribunal encauza el trámite del recurso denominado “de apelación” como uno “de revisión”, en virtud de la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG11 (énfasis añadido).

4.3

El encauzamiento se sustenta en que el sentido del cuestionamiento del administrado dirigido a la presente instancia se refiere a cuestionar una Resolución de Intendencia que resuelve un recurso de apelación. Es decir, un acto administrativo emitido en segunda instancia por la Intendencia Regional de Lambayeque, conforme a lo requerido por las normas sobre la materia.

4.4

Como consecuencia del citado encauzamiento, se ha identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 043-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

11 Artículo 86.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

i. Alega que lo argumentado por la autoridad laboral no resulta cierto ya que la propia naturaleza del contrato aun sea a través de ordenes de servicios, si acredita y evidencia la cobertura sobre el seguro de visa y otros, no como erróneamente manifiesta SUNAFIL. ii. Asimismo, manifiesta que, en cumplimiento de la normativa relacionada al Seguro de vida, realizó los trámites administrativos para su contratación desde finales del año 2019, siendo contratado efectivamente desde el mes de noviembre de 2020, conforme a las Ordenes de Servicio N°1164-2020 y Orden de Servicio N°001-2021. iii. Expone que las limitaciones administrativas por la paralización de las actividades y las limitaciones presupuestales, incidieron en la contratación del seguro de vida para los trabajadores, el cual se encontraba en trámite para su contratación. iv. Señala que, desde el mes de abril, mayo, y consecutivos, solicitó la contratación de seguro de Vida Ley y Seguro de Trabajo y Riesgo. v. Señala que solicitó se deje sin efecto la sanción impuesta, acompañando adicionalmente otra orden de servicio N°2021-0001, de fecha 07 de enero 2021.

Análisis Del Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación

errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigentes a partir del 18 de agosto del 202212, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones

12 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.

6.8

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer que debido a la limitaciones presupuestarias y a la paralización de actividades, estos acontecimientos incidieron en la contratación del seguro de vida y que cumplió con la medida inspectiva de requerimiento; sin exponer en esas líneas si se ha infringido o no alguna norma, o de qué forma se ha afectado o interpretado incorrectamente algún dispositivo legal. Por consiguiente, tales causas se encuentran fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.9

Adicionalmente, los argumentos expuestos, vienen repitiéndose en su recurso de apelación y a lo largo del procedimiento administrativo, habiendo la instancia previa respondido adecuadamente sus pretensiones impugnatorias, conforme se tiene de la lectura de la resolución recurrida en sus considerandos 3.14 a 3.16. De igual forma, se observa que el presente caso ha sido conducido respetándose el debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.10

A su vez, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación con la infracción calificada como Muy Grave.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo13; y en aplicación del criterio vinculante contenido

13 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con las obligaciones en materia de contratar el Seguro de Vida Ley. Numeral 24.12 del artículo 24 del RLGIT. GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - ENCAUZAR el denominado “recurso de apelación” interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE contra la Resolución de Intendencia N° 043- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, como un “recurso de revisión”, conforme al razonamiento expuesto en la presente Resolución y a lo establecido en el artículo 86 del TUO de la LPAG.

SEGUNDO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 043-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230412JCR

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