Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Lambayeque — Res. 186-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0186-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador620-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Lambayeque
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha03 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 24 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 620-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226ECHV HR 94511-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1076-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 537-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 627-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 27 de setiembre de 2022, notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022 y a su procuraduría pública el 18 de octubre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos). 2 Véase folios 16 del expediente administrativo. Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 635-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 25 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub- Intendencia N° 002-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 06 de enero de 2023, notificada el 12 de enero de 2023 y a su procuraduría el 17 de enero de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 20 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la obstrucción a la labor inspectiva respecto del requerimiento de información notificada el 27 de julio de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

1.4

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante mediante su procurador público interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 002- 2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Afirma que se cumplió con presentar la información mediante el escrito de descargo con la Hoja de Ruta 184170-2022 de fecha 25 de octubre de 2022. Asimismo, niega que haya sido notificado el 20 y 27 de julio de 2022 y menos haber sido alertado de las notificaciones, pues, se vulnera el principio de legalidad y debido proceso, conforme el artículo 20 del TUO de la LPAG que indica que la notificación por medio de la disponibilidad tecnológica solo procede cuando exista consentimiento expreso del administrado lo cual no ocurre. ii. Invoca la aplicación de la Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala sobre el envío de las alertas. iii. Indica que el exservidor cuenta con inasistencias injustificadas conforme el Informe del Jefe del Área de Control de Personal. iv. Añade que el correo al que se enviaron las alertas es un correo particular privado o personal de la funcionaria, por lo que la validez de la notificación es invalida y adolece de nulidad insalvable.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de marzo de 20234, la Intendencia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, por considerar los siguientes puntos:

3 Conforme se verifica a folio 99 del expediente administrativo. 4 Notificada a la impugnante el 27 de marzo de 2023 y a su procuraduría pública el 11 de abril de 2023, véase folio 125 y 140 del expediente administrativo.

i. SUNAFIL estableció que el sistema informático enviará una alerta de notificación al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería, consecuentemente, se trata de un requisito concurrente conforme lo establecido en el artículo 11 del D.S. Nº 03-2020-TR. ii. Verifica que la fecha de registro del correo electrónico: saritaarriola25@gmail.com perteneciente a la persona de Sara Pamela Arriola Ugaz Sandoval se realizó el día 16 de noviembre de 2021 y se encuentra activo, en ese sentido, teniendo en cuenta que las notificaciones del requerimiento de información y las alertas de notificación se realizaron los días 20 y 26 de julio de 2022, respectivamente, se puede determinar que la notificación de los referidos requerimientos se realizó durante el periodo de actividad (durante la vigencia) del referido correo electrónico. iii. Con relación al numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, permite que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. Como ya se ha indicado, en su artículo 6°, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones. iv. En cuanto a los argumentos de la apelante, donde indica que las notificaciones del requerimiento de información fueron notificados al correo electrónico (saritaarriola25@gmail.com) privado, personal o particular perteneciente a la persona de la Gerente de Administración y Finanzas, CPC. Sara Pamela Arriola Ugaz, y no al correo institucional de su representada, corresponde indicar que desde la entrada en vigencia del D.S. 003-2020-TR se implementó el uso de la notificación electrónica a través de la casilla electrónica, ante lo cual, cada entidad se encontraba en la obligación de registrar a los representantes para la comunicación de las notificaciones y recepción de las alertas de notificación, debiendo proporcionar el nombre de la persona, número de documento, correo electrónico y número de celular. En ese sentido, en cumplimiento de lo normado, su representada consignó los datos de la persona de Sara Pamela Arriola Ugaz para tal efecto. v. Añade que a la actualidad se visualiza que el correo electrónico saritaarriola25@gmail.com permanece activo, desde antes del inicio de las actuaciones inspectivas hasta la actualidad, y que como consecuencia de esta actividad durante la tramitación de la etapa instructora y sancionadora se ha notificado la imputación de cargos, informe final y resolución de primera instancia, ante las cuales su representada presentó los descargos respectivos. Esto hace evidenciar que, su representada tiene conocimiento y consintió que las notificaciones electrónicas se realicen a la persona de Sara Pamela Arriola

Ugaz, lo cual demuestra una incongruencia entre los hechos que expone en su recurso de apelación con la realidad.

1.6

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 086- 2023/SUNAFIL/IRE-LAM.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000462- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 14 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Lambayeque

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que se ha producido una notificación defectuosa porque se está notificando al correo privado o particular ni siquiera un correo institucional de una funcionaria de la entidad inspeccionada, siendo una persona no autorizada para proporcionar la información. ii. Indica que no se aplicó el artículo 20 de la LPAG que dispone que se requiere del consentimiento del administrado, lo cual no ha ocurrido. iii. Indica que presentó la información el 25 de octubre de 2022. iv. Indica que si se hubiera notificado al gerente de recursos humanos se daría por válida la notificación. v. Invoca la resolución N° 006-2022-SUANFIL/TFL-Primera Sala.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 20555195444 soft

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

La naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y

al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

En virtud de lo expuesto, se exhorta a la Procuraduría Pública de la Entidad inspeccionada a que, en aplicación del principio de legalidad, circunscriba los recursos de revisión que interponga al ámbito competencial de este órgano, en estricto cumplimiento del artículo 14 del Reglamento del Tribunal. En consecuencia, no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno respecto de los alegatos presentados por la impugnante vinculados a la infracción grave.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.7

Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, la cual considera ha sido indebida, motivo por el cual no pudo cumplir con el requerimiento de información, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUS) y la Presidencia del Consejo de Ministros (en adelante, PCM), conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.8

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.9

En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR.

6.10

Por todas las razones expuestas, deben desestimarse todos los argumentos referidos a que se requiere del consentimiento expreso del administrado para la notificación mediante casilla electrónica, ello en aplicación estricta del principio de legalidad contenido en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG y el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, normas de orden público que el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Lambayeque (inspeccionada) no puede pretender

desconocer mediante su recurso de revisión. Más aún cuando en el fundamento 3.25 de la Resolución de Intendencia ha sido debidamente absuelto el argumento de la procuraduría.

6.11

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º).

6.12

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114- 2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202011, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se

11 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”12.

6.13

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).

6.14

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.15

Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.16

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones por medio del sistema de casilla electrónica se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Sobre la conducta imputada

6.17

Conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir

12 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.

información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.18

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.19

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.20

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.21

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando

indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.22

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.23

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica del documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 20 de julio de 2022; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que fue notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

6.24

Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones

la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

(OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, cuya imputación ha sido calificada como muy grave, de fecha 20 de julio de 2022, la impugnante ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 02

Figura Nº 03

Alerta enviada del requerimiento de información de fecha 20 de julio de 2022

6.25

Así se verifica que la impugnante tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigor del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma desde el 16 de noviembre de 2021, esto es, previo a las notificaciones antes referidas. Además de recibir la alerta de cada requerimiento de información notificada por medio de la casilla electrónica.

6.26

Considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.

6.27

Además, debe recordarse a la impugnante que quien registra el correo electrónico que servirá para la recepción de mensajes y archivos adjuntos es el administrado, es decir, este es el responsable de consignar qué dirección electrónica destinará para tal fin. De acuerdo con el numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que se describe a continuación:

Decreto Supremo N° 003-2020-TR (…) Artículo 5 Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes:

5.3

Correo electrónico: es el correo del usuario habilitado para recibir mensajes y archivos adjuntos, consignado por éste en el formulario de registro”16.

6.28

En consecuencia, si la defensa pública de la entidad inspeccionada considera que la dirección electrónica no es idónea para tal fin, deberá gestionar con su representada su actualización o modificación. No siendo responsabilidad de la inspección de trabajo ni de la SUNAFIL su alteración o modificación, ya que conforme lo dispone el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR es el administrado, en este caso la Municipalidad Provincial de Lambayeque, la responsable de su operatividad.

Decreto Supremo N° 003-2020-TR (…) Artículo 8 Son obligaciones del usuario: (…) 8.2 Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. (…)”17..

6.29

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno

16 Énfasis agregado. 17 Énfasis agregado.

de lo requerido. En consecuencia, no se advierte ninguna notificación defectuosa en los términos alegados por la recurrente, debiéndose desestimar todos los alegatos dirigidos en dicho extremo.

6.30

Además, como bien lo señala el numeral 3.26 de la Resolución de Intendencia, la inspeccionada fue quien registró en correo electrónico “saritaarriola25@gmail.com” a la cual se realizaron las notificaciones de las alertas de cada requerimiento de notificación desde el 16 de noviembre de 2021 a la fecha, así como el número de teléfono. Y a la fecha no se advierte alguna actualización o modificación de la misma, por lo que es su entera responsabilidad conforme el artículo 5 y 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, los datos que consigna en el sistema de casilla electrónica. Por las razones que anteceden, debe desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Figura N° 04

6.31

Cabe añadir que constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados18, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto19.

18 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción”- énfasis agregado-. 19 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

6.32

Cabe señalar que el requerimiento de información, notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.33

En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente al haberse impedido la verificación del objeto de la fiscalización laboral, por la conducta referida a no remitir la información solicitada durante las actuaciones inspectivas (inspección del trabajo), al encontrase acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante (conforme al numeral 4.5 del Acta de Infracción).

6.34

Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, alegada por la recurrente.

Sobre la entrega tardía de la información

6.35

En este punto, se debe invocar la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria20, entre otros, ha establecido lo siguiente:

“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)

12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.36

Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable como una infracción a la labor inspectiva, atendiendo a los supuestos establecidos en

4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.” 20 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

los precedentes aprobados por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021- SUNATIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL.

6.37

Sin embargo, la entrega de la información requerida durante las actuaciones inspectivas, remitida recién durante el procedimiento sancionador y no durante la inspección de trabajo, no permite que la fiscalización laboral determine el objeto de la orden de inspección. De ahí que no resulta acogible el argumento del impugnante referido a que se debe reducir la sanción impuesta por la presentación de documentación con su escrito de descargos a la imputación de cargos, esto es, durante el procedimiento sancionador; por lo que dicho alegato debe ser desestimado.

6.38

En el caso analizado, la presentación de documentación con fecha 25 de octubre de 2022 mediante Hoja de Ruta 184170-2022 con sus descargos a la Imputación de Cargos, esto es, posterior a al cierre de la orden de inspección y cuando había dado inicio el procedimiento sancionador, no exime a la impugnante del reproche administrativo por incumplir su deber de colaboración referido a la atención oportuna de los requerimientos de información efectuados por la inspección laboral.

6.39

La Inspección de Trabajo no pudo conocer ni evaluar la documentación presentada el 25 de octubre de 2022, debido a que la Orden de Inspección se encontraba cerrada mediante el proveído N° 919-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, emitido el 6 de septiembre de 2022, lo cual se ha dejado constancia en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, en la que se verifica que la Inspección de Trabajo debido a la conducta de la inspeccionada (no remitir la información solicitada en el plazo conferido) no pudo dar cumplimiento al objeto de la orden de inspección.

6.40

Estando a que el 18 de octubre de 2022 con la notificación de la Imputación de Cargos se dio inicio al procedimiento sancionador, la presentación de la documentación con fecha 25 de octubre de 2022 no pudo ser conocida ni evaluada por la inspección laboral, debido a que como se indicó en el fundamento precedente, ya se había cerrado la orden de inspección, conforme se muestra a continuación.

Figura N° 05

6.41

De lo expuesto, se aprecia que la impugnante tenía pleno conocimiento del requerimiento de información efectuada, al ser debidamente notificada; toda vez que, a lo largo del presente procedimiento. Se advierte, entonces, que se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los términos dictados en el requerimiento de fecha 20 de julio de 2022 por la autoridad inspectiva y plazos otorgados por este, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse.

6.42

En cuanto al argumento referido a que al no existir infracciones sociolaborales, pues, no habría cometidos actos de hostilidad contra el ex servidor; debe recordarse el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. En consecuencia, los alegatos referidos a la configuración de actos de hostilidad o no, deben ser desestimados al no tener relación directa con el hecho materia de imputación, esto es, el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Más aún, cuando el eje medular de la imputación administrativa se sustenta en el deber de colaboración del inspeccionado con la inspección de trabajo.

6.43

De otro lado, debe recordarse a la recurrente que el recurso de revisión, tratándose de la invocación de resoluciones administrativas, estas solo proceden sobre el apartamiento inmotivado de precedente, naturaleza que no ostenta la resolución invocada por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.44

Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que la Resolución N° 006-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, está referido a un sujeto inspeccionado (Universidad Ricardo Palma) disímil a la recurrente. Además, en dicho proceso, la Universidad Ricardo Palma no habría recibido la alerta de notificación del requerimiento efectuado el 11 de enero de 2021, debido a que su primer ingreso fue el 26 de febrero de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha del requerimiento materia de imputación. Situación disímil a la de la inspeccionada- Municipalidad Provincial de Lambayeque- la cual no solo tiene como fecha de ingreso al sistema de casilla electrónica con

anterioridad al requerimiento de información de fecha 20 de julio de 2022 (véase figura N° 02 de la presente resolución), sino que además se remitió la alerta al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica (figura N° 03 de la presente resolución). En consecuencia, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto del requerimiento de información notificado el 20 de julio de 2022

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva Por la obstrucción a la labor inspectiva respecto del requerimiento de información notificada el 27 de julio de 2022 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del

procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 620-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAMBAYEQUE, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226ECHV HR 94511-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.