| Resolución N° | 0835-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 234-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de la Convención |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0173-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 29 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0173-2022- SUNAFIL/IRE CUS de fecha 15 de setiembre de 2022 , emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0173-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción Muy Grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a raíz de la denuncia presentada por el Secretario de Educación y Cultura del Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de La Convención, solicitando la visita a las obras que en ese momento venía ejecutando la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Pago de bonificaciones), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Construcción civil). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 02 de junio de 2021, notificado el 08 de junio de 2021 a la Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 08 de septiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 189,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE a las relaciones laborales, por el incumplimiento de inscribir las obras de construcción civil materia de inspección en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOOC); tipificada en el numeral 23.9 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 13,640.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegra y oportunamente la remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,452.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación unificada de construcción; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación por movilidad acumulada; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación de alta especialización; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 62,392.00.
Con fecha 21 de septiembre de 20213, la impugnante interpone recurso de apelación en contra de la reconsideración Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
2 Notificada el 09 de septiembre de 2021 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad. Véase folios 74 del expediente sancionador. 3 El recurso inicialmente interpuesto como de reconsideración fue elevado como un recurso de apelación mediante Auto N° 725-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, de 05 de septiembre de 2022, atendiendo a lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 560-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de 13 de junio de 2022.
i. Las imputaciones surgen del supuesto incumplimiento de las normas que regulan el régimen especial de construcción civil regulado por el Decreto Legislativo N° 727, razón por la cual desde el primer momento de la absolución de los cargos, se exigió a la administración precise cuál es el dispositivo legal que impone u obliga a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN considerar a todos sus trabajadores obreros dentro del régimen especial de la construcción civil. ii. Sin embargo, no se ha cumplido con dicha exigencia legal, pues ninguno de los aspectos referidos señalan o precisan la norma jurídica que justifique la decisión, puesto que, el hecho de que las obras ejecutadas superen las 50 UIT, en modo alguno, es base suficiente para considerar a sus trabajadores como obreros del régimen de construcción civil, pues este parámetro cuantitativo establecido por el Decreto Legislativo N° 727 está restringido a las empresas privadas dedicadas exclusivamente al rubro de la construcción. iii. En tanto la municipalidad no es una empresa privada de inversión limitada, no existe la obligación de incorporar a todos los trabajadores obreros de la municipalidad dentro del régimen especial de construcción civil. iv. El argumento del Instructor en el sentido de que el régimen laboral de construcción civil estaría sustentado en el IV Acuerdo Plenario Jurisdiccional Supremo en materia Laboral resulta ilegal, porque se estaría elevando un precedente de interpretación judicial a la categoría de Ley, por encima de una ley orgánica (Ley N° 27972), siendo esto contrario al ordenamiento jurídico, así como a lo establecido en los criterios aprobados mediante Resolución de Superintendencia N° 62-2021-SUNAFIL, por lo que no se puede obligar a la municipalidad a incorporar a sus trabajadores obreros dentro del régimen especial de construcción civil. v. De mantenerse la sanción, se debe de advertir que entre las seis presuntas infracciones, existe un evidente concurso de infracciones, en tanto se viene imputando conductas referidas al régimen laboral especial de la construcción civil, razón por la cual se debió de considerar el artículo 48-A del RLGIT, así como los criterios normativos aprobados mediante Resolución de Superintendencia N° 016- 2020-SUNAFIL, en los que se ha precisado el criterio para la determinación de la existencia del concurso de infracciones, como sucede en el presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0173-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 15 de septiembre de 20224, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante Resolución N° 157-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral realizó el análisis correspondiente a las condiciones a observarse para la aplicación del régimen especial de construcción civil en las obras
4 Notificada el 26 de septiembre de 2022 a la Procuraduría Pública. Véase folio 150 del expediente sancionador. ejecutadas por la administración directa de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN. De igual forma, el artículo 85 del Decreto Legislativo N° 728 reconoce la existencia de regímenes especiales como el de construcción civil; señalándose por el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 727 que aquella obra que no supere las 50 UIT se encontrará dentro del régimen laboral general, entendiéndose a partir de ello que, las obras que superen dicho monto, se hallan sujetas a lo dispuesto en dicho cuerpo normativo. ii. Las obras fiscalizadas, por su monto de ejecución, no se encontraban excluidas del Decreto Legislativo N° 727, resultando legal la exigibilidad del cumplimiento realizado mediante medida inspectiva de requerimiento, en el sentido que se cumpla con pagar o reintegrar las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2021 conforme al régimen laboral especial de construcción civil de los trabajadores afectados, y el pago de las bonificaciones aplicables a cada trabajador conforme a la categoría dada dentro del régimen de construcción civil. iii. De acuerdo a lo señalado en el escrito recursivo y la documentación proporcionada por el mismo sujeto inspeccionado, se señaló que el monto de ejecución de dichas obras superaba las 50 UIT indicadas en el Decreto Legislativo N° 727, y con la correspondiente verificación de condiciones laborales bajo dicho régimen, por tanto resulta exigible el pago de las remuneraciones y bonificaciones conforme al régimen de la construcción civil. iv. La Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, en el artículo 73 establece la posibilidad de que dichas entidades realicen obras de infraestructura concordantes con el artículo 42 de la misma Ley, por lo que las municipalidades sí ejecutan en forma directa obras de construcción. Asimismo, en el artículo 37 de la misma Ley se establece que “los obreros que prestan servicios a las Municipalidades son servidores públicos y sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndole los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. v. En tanto bajo el régimen de la actividad privada existe el régimen especial de construcción civil, cuando un trabajador realiza una labor de construcción se está frente a una actividad de construcción civil; más aún, si se verificó que en el grupo de trabajadores identificados en el Acta de Infracción, estos tenían la condición de peón, operario y oficial. vi. Respecto a la exigibilidad de considerar a los trabajadores afectados en el régimen de construcción civil, dicha condición fue advertida incluso desde la fase de investigación, respeto a la modalidad de ejecución de las obras inspeccionadas (administración directa) y las actividades realizadas. vii. Respecto al criterio establecido mediante Resolución de Subintendencia N° 62- 2021-SUNAFIL, el texto citado señala que dentro del régimen laboral de la actividad privada se reconoce la existencia del régimen especial de la construcción civil, por lo cual, tal figura no es excluyente. viii. La exigibilidad de obligaciones respecto de la impugnante se deriva de la normatividad vigente, así como de lo acordado en el referido pleno jurisdiccional, por lo que resulta infundado el extremo de que únicamente se habría fundamentado en base al VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. ix. Existe diferencia en los fundamentos de las sanciones impuestas, por lo que no estamos frente a un supuesto de concurso de infracciones.
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0173-2022- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000577-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De La Convención
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0173-2022-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta de S/ 186,296.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de septiembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0173-2022-SUNAFIL/IRE CUS, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos:
i. Que, han acreditado durante el procedimiento administrativo sancionador e incluso desde la fase inspectiva, que el régimen laboral que corresponde a sus trabajadores obreros es del establecido por el Decreto Legislativo N° 728 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por mandato imperativo del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ii. De igual forma, han acreditado que el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil, regulado por Decreto Legislativo N° 727 corresponde, de manera excluyente, a todas aquellas empresas privadas que tienen como objeto la actividad de la construcción, siendo que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN no tiene tal calidad, pues es un órgano de gobierno local, desarrollando en algunos casos, actividad constructiva. iii. El parámetro de la aplicación obligatoria del Régimen Laboral Especial de Construcción Civil por encontrarse superando las 50 UIT es errado, pues tal criterio se aplica para las empresas dedicadas exclusivamente al rubro de la construcción. iv. Se persiste en afirmar hechos que carecen de sustento legal, pues no se emite un pronunciamiento respecto de la vigencia y aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues en base a ésta se determina inequívocamente el régimen laboral de los trabajadores obreros de las Municipalidades, estableciendo que los mismos son trabajadores sujetos al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo N° 728, debiéndose citar una norma jurídica del mismo rango que justifique su determinación, contraponiéndose la Ley Orgánica con un Pleno Jurisdiccional. v. Bajo esos alcances, sostiene que se han vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. vi. Se ha imputado la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual contravenía de manera frontal lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que disponía el reconocimiento de derechos y beneficios laborales de un régimen laboral no previsto por Ley para los obreros municipales, disponiendo el reconocimiento de derechos que corresponden a empresas de actividad privada dedicadas exclusivamente a la actividad de la Construcción. vii. La medida inspectiva de requerimiento contenía un mandato ilegal no sustentado en norma jurídica, que la Municipalidad no se encontraba obligada a cumplir, pues “nadie está obligado a hacer aquello que la ley no manda, ni impedido de efectuar aquello que la ley no prohíbe. viii. Se ha vulnerado el artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, al señalarse ilegalmente que los trabajadores de las obras ejecutadas bajo la modalidad de administración directa de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN estarían sujetos y comprendidos dentro del Régimen Especial de la Construcción Civil, sustentando indebidamente dicha determinación en un criterio de interpretación judicial, desconociendo la vigencia de la norma especial, la Ley N° 27972, no siendo las municipalidades organizaciones destinadas exclusivamente a la construcción, como lo señala el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 727. ix. El Decreto Legislativo N° 727 fue creado para regular las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas dedicadas exclusivamente al rubro de la construcción, función o actividad que no es el objeto social o jurídico de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, conforme se acredita con los artículos 11 y 12 del referido decreto legislativo. x. El parámetro cuantitativo referido al valor de las obras (50 UIT) no está dirigido a cualquier persona jurídica, pues el propio Título III del referido Decreto Legislativo N° 727 señala que está orientada a las “empresas constructoras de inversión limitada”, no siendo la Municipalidad una empresa constructora de inversión limitada. xi. Respecto de la aplicación del IV Acuerdo Plenario Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, al pretenderse elevarse a la categoría a la Ley por encima de una Ley Orgánica, incurriendo en un supuesto de nulidad insubsanable. xii. No se ha tomado en cuenta la posición uniforme de SERVIR respecto al régimen laboral de los obreros de las Municipalidades conforme al Informe Técnico N° 414-2019- SERVIR/GPGSC del 13 de marzo de 2019 y 664-2019-SERVIR/GPGSC del 18 de mayo de 2019, respectivamente, señalándose que los informes técnicos no son vinculantes, lo cual deja a la Municipalidad en la incertidumbre, pues SERVIR dispone bajo responsabilidad el reconocimiento del régimen privado y por otro lado SUNAFIL sanciona a la Municipalidad por no reconocer el régimen laboral especial de construcción civil. xiii. Se ha incurrido en causal de nulidad insalvable por violación del debido procedimiento y el principio de legalidad por contravención del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972; debiéndose aplicar el artículo 48-A del RLGIT. xiv. Habiéndose determinado la existencia del concurso de infracciones, es de correcta aplicación también lo dispuesto por el criterio normativo contenido en la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, del 17 de enero de 2020.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.”
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, 6.5. En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”13.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 14.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 El subrayado no es del original. 14 El subrayado no es del original.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Bajo esos alcances, el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano establece lo siguiente respecto del análisis de los recursos de revisión interpuestos en contra de medidas inspectivas de requerimiento:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.13. Limitándose esta etapa extraordinaria, al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la emisión de las medidas de requerimiento; no siendo factible – desde la emisión de dicho precedente vinculante – a la revisión de los conceptos en los cuales la impugnante insiste en someter a revisión, vinculados con el régimen laboral aplicable a sus trabajadores obreros y las presuntas irregularidades incurridas, al sostenerse que les corresponde su vinculación con el Régimen Laboral Especial de Construcción Civil.
Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, le otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con las siguientes obligaciones:
Figura N° 01
Dicha medida de requerimiento fue notificada conforme en la constancia de notificación vía casilla electrónica, sin que haya sido objeto de impugnación, conforme se aprecia a folios 294 del expediente inspectivo:
Figura N° 02
De acuerdo a lo señalado en el Acta de Infracción a través del punto 4.4 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, la cual debió de cumplirse con fecha tope del 30 de marzo de 2021, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tanto el inspector comisionado identificó la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral, las que podían ser revertidas a través del cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, no se evidencia una vulneración a la legalidad en la emisión de las mismas, ni se observa que el plazo otorgado o lo solicitado a través de esta medida vulnere la razonabilidad y proporcionalidad antes invocadas. Por ello, y en tanto la impugnante tampoco ha invocado criterio alguno que acreditase su imposibilidad de pago de la misma (según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Labora en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL), corresponde confirmar la infracción impuesta.
Respecto de la invocación al concurso de infracciones; es importante distinguir que las infracciones a la labor inspectiva presentan un sustento distinto, pues el incumplimiento se origina por la falta de atención del mandato dictado por un inspector comisionado, y no necesariamente bajo el derecho “sustantivo” que subyace a la orden dictada por dicho funcionario. Así, y conforme lo ha señalado la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, publicado el 08 de agosto en el diario oficial El Peruano a través del criterio vinculante establecido en su fundamento número nueve: “ (…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que tampoco cabe acoger este extremo del recurso.
En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada en los términos que sostiene la impugnante, debiéndose confirmar la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No inscribir las obras de construcción civil materia de inspección en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil (RENOOC) Numeral 23.9 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones laborales No cumplir con pagar íntegra y oportunamente la remuneración
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar la bonificación unificada de construcción
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar la bonificación por movilidad acumulada
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No pagar la bonificación por alta especialización
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0173-2022- SUNAFIL/IRE CUS de fecha 15 de setiembre de 2022 , emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0173-2022-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción Muy Grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829RAN
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