Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de la Convención — Res. 560-2022

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0560-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador234-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de la Convención
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 229-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha13 de junio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 02 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y la de los sucesivos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.16 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 214-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de marzo de 2021, que dispuso que la impugnante cumpla con realizar el reintegro del pago de remuneración conforme al régimen de construcción civil a favor de sus trabajadores, entre otros.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 02 de junio de 2021, notificada el 04 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones) y verificación de regímenes especiales y grupos específicos (construcción civil). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 355-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, (en adelante, el Informe Final), de fecha 23 de julio de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 08 de septiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 186,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de inscribir las obras de construcción civil materia de inspección en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil- RENOOC, tipificada en el numeral 23.9 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,640.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegra y oportunamente la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación unificada de construcción- BUC, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación por movilidad acumulada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación por alta especializada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 21 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 25 de octubre de 20212, se declaró infundado el referido recurso.

1.5

Con fecha 12 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

2 Notificada el 27 de octubre de 2021, conforme consta a folios 96 del expediente sancionador.

i. La Resolución N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, impuso de forma desproporcionada una sanción de multa por seis infracciones, sin aplicar el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. ii. Se ha considerado de forma errónea que el régimen laboral que corresponde a los obreros municipales sería el régimen laboral especial de construcción civil, razonamiento que afecta el principio de legalidad y debido procedimiento, transgrediéndose con ello lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 27972. Por lo que se ha incurrido en causal de nulidad. iii. Se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada, por vulnerar la garantía constitucional de la motivación suficiente de las resoluciones administrativas, así como del principio de legalidad y debido proceso. Siendo que, el SERVIR ha emitido el Informe Técnico Nº 414-2019-SERVIR/GPGSC, en la que señala que el régimen laboral que corresponde a los obreros municipales es el establecido por el Decreto Legislativo Nº 728, por mandato imperativo del artículo 37 de la Ley Nº 27972, por lo que, resulta ilegal contraponer a una norma con rango de ley (Ley Nº 29792) el criterio establecido en el precedente judicial contenido en el VI Pleno Jurisdiccional. iv. El Sub Intendente de Resolución no valoró adecuadamente la Resolución de Superintendencia N 62-2021-SUNAFIL, tampoco se analizó la existencia del concurso de infracciones.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En un extremo del escrito de apelación, se verifica que pretende impugnar la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, sin embargo, en el argumento recursivo, no se observa que discuta lo resuelto en dicho acto, más si refuta el contenido en la Resolución de la Sub Intendencia de Resolución Nº 514-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, la que constituye la resolución de sanción. ii. En ese sentido, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso de apelación cuestionando una resolución notificada el 09 de setiembre de 2021, sin abordar la resolución que lo habilitó sobre dicho fin ( Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 640-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO, cuyo análisis versa sobre la prueba nueva presentada), en clara contradicción del artículo 173.2 del TUO de la LPAG, y en un sentido lado, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG, vulnerando el principio de buena fe procedimental. iii. Por tales razones, no corresponde mayor análisis al argumento recursivo planteado en este extremo, toda vez que el mismo no fue sustentado en diferente interpretación de las pruebas presentadas al momento de la interposición del recurso de reconsideración.

3 Notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, conforme consta a folios 118 del expediente sancionador.

iv. Sin perjuicio de lo señalado, únicamente para efectos prácticos, el apelante debe considerar que, mediante Resolución Nº 517-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral, realizó el análisis correspondiente a las condiciones a observarse para la aplicación del régimen especial de construcción civil en las obras ejecutadas por la administración directa de la Municipalidad Provincial de La Convención. v. En consecuencia, se concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, se ha resguardado el derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1.7

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.8

La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 509-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 21 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N°

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado

7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.1

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De La Convención

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 229- 2021-SUNAFIL/IRECUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 186,296.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 07 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 229-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes fundamentos:

i. Infracción normativa a los principios de legalidad y debido procedimiento, establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 248 del TUO DE LA LAPG. La medida de requerimiento contraviene el artículo 37 de la Ley Nº 27972, pues disponía el reconocimiento de derechos y beneficios laborales de un régimen laboral no previsto por la Ley para los obreros municipales, disponiendo el reconocimiento de derechos que corresponden a trabajadores de la actividad privada dedicada exclusivamente a la actividad de la construcción (trabajadores de construcción civil). Por lo que, la medida de requerimiento contenía un mandado ilegal.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. El presente procedimiento ha incurrido en una causal de nulidad por la violación del principio de legalidad y del debido procedimiento.

iii. Vulneración del artículo 37 de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades. El Decreto Legislativo Nº 727, regula actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas dedicadas exclusivamente al rubro de la construcción, que no es el supuesto de la Municipalidad Provincial de la Convención. Además, el VI pleno jurisdiccional supremo en materia laboral, este no tiene naturaleza de ley, por lo que no cabe su aplicación fuera del ámbito jurisdiccional.

iv. Infracción normativa por indebida interpretación del artículo 48-A del RLGIT. Se debe aplicar el concurso de infracciones, considerando la infracción sustancial.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

La impugnante denuncia la causal de nulidad, referida a una vulneración al principio de legalidad, así como al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC10, sostiene, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

6.4

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir

10 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf

pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.5

En este orden de ideas, cabe recordar que el principio pro homine garantiza que los procedimientos a los que se ve sometida una parte no se enfrenten a formalismos. En tanto que, un proceder formalista de parte de la Administración Pública puede, en ese sentido, afectar la tutela administrativa que se dispensa en los procedimientos, cuestión que es todavía más urgente en procedimientos de corte sancionador.

6.6

De acuerdo con el artículo 223 del TUO de la LPAG, “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. Por tanto, lo dispuesto en la norma, es un mandato ineludible, que trae como consecuencia que, la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia.

6.7

De los actuados, se verifica que la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, que determina que incurrió en cinco infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción a la labor inspectiva, por lo que, le impone una multa ascendente a S/ 186,296.00. Mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, se declaró infundado el referido recurso, porque las nuevas pruebas presentadas no posibilitan ni habilitan el cambio de criterio de dicha instancia. Por tal motivo la instancia de apelación no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso de reconsideración (que debió tramitarse como uno de apelación), tal como consta en el numeral III de la resolución impugnada y en el Memorando Nº 509-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, en la cual la Intendencia Regional de Cusco señala:

“Primero: (…) la Resolución de Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUS no se pronuncia sobre la resolución de sanción emitida mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 514-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO notificada el 09 de septiembre de 2021, la misma que impuso una multa de S/186,296,00 (Ciento ochenta y seis mil doscientos noventa y seis con 00/100 soles) por infracciones relacionadas a las relaciones laborales y a la labor inspectiva.

Segundo: Que la Resolución de Intendencia N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ha emitido pronunciamiento únicamente en el extremo referido a la declaración de infundado del recurso de reconsideración que versó sobre la prueba nueva aportada como mecanismo de procedibilidad, en tal medida, al ser este un hecho que no es calificado como MUY GRAVE.”

6.8

Sin embargo, de los actuados se advierte que el denominado recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, con fecha 21 de setiembre 2021, pretende lo propio de un recurso de apelación, ya que cuestiona fundamentos de puro derecho y se sustenta en la diferente interpretación de las pruebas producidas, conforme a lo regulado en el artículo 220 del TUO de la LPAG.11 Por lo que, debe procederse a la debida tramitación del presente

11 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

expediente, a fin de que la instancia de apelación se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos por la impugnante.

6.9

En particular, esta Sala considera que la deficiencia de la invocación del recurso legal por parte de la impugnante, no debe ser óbice para respetar el debido procedimiento administrativo. Por lo que, la autoridad que resolvió dicho recurso tenía la obligación de calificarlo adecuadamente y reconducirlo a la autoridad competente —en este caso a la Intendencia Regional de Cusco— como instancia de apelación.

6.10

De esta manera, al no haberse reconducido y evaluado el recurso de reconsideración, pese a tener la naturaleza de un recurso de apelación, se afecta el debido procedimiento, y el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.112. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por no haber cumplido con la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG, antes citada, a favor de la impugnante. Entonces, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,

los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias” (énfasis añadido).

6.11

En consecuencia, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haber cumplido con las disposiciones expresamente contempladas en el TUO de la LPAG. Por lo que, cabe acoger la solicitud de nulidad de la impugnante.

(…) Artículo 220.- Recurso de apelación (…) El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” 12 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.12

El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.13

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.14

En tal sentido, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral –tanto adjetiva como sustantiva– así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.15

De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG; remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que ésta, eleve el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante al superior jerárquico, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 223 del TUO de la LPAG, y que la instancia de apelación se pronuncie respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso impugnatorio interpuesto.

6.16

Por otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LPAG13.

6.17

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.

13Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad (…) 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 640-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, y la de los sucesivos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.16 de la presente resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

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