| Resolución N° | 0157-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 302-2020-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de la Convención |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 095-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 02 de agosto de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RECTIFICAR el error incurrido en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145- 2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 08 de marzo de 2021, de acuerdo a los considerados 6.1 al 6.5 de la presente resolución. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento de la medidas inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SETIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1184-2020-SUNAFIL/IRE-CUSC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 292-2020-SUNAFIL/IRE/CUSCO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual, se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 334-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI del 10 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneración (sub materias: Pago de la remuneración y bonificaciones), Equipos de Protección Personal (sub materia: incluye todas), y Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (sub materia: Construcción Civil). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 031-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO de fecha 08 de marzo de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por haber incurrido en la siguiente inconducta:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 28,079.00.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO, señalando que, de acuerdo al criterio adoptado en la Resolución N° 62- 2021-SUNAFIL de fecha 02 de febrero de 2021, “Comité de Criterios en materia legal aplicable al Sistema de Inspección de Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral-SUNAFIL”, no resulta exclusiva la contratación de obreros municipales bajo el régimen especial de construcción civil. En ese sentido, dicho texto normativo es empleado como medio de prueba.
De otro lado, corresponde aplicar el concurso de infracciones en materia sancionadora, puesto que las infracciones imputadas versan sobre el régimen laboral especial de construcción civil.
Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración, en base al considerando 3.1.5 de la citada resolución, cuyo texto versa de la siguiente manera:
“…esta instancia ha fundamentado que el artículo 37° de la Ley N° 27972, la Corte Suprema y el propio Tribunal Constitucional, han establecido la aplicación del régimen laboral de la actividad privada (D.L. N° 728) para otros trabajadores que realizan labores catalogados como obreros, como son: los trabajadores de limpieza pública, serenazgo, seguridad ciudadana, video vigilancia, y otros análogos, más no con relación a los trabajadores que realizan labores propias de construcción civil (…)”. 2
Por último, respecto a la aplicación del concurso de infracciones, se rechazó lo alegado, debido a que las infracciones imputadas versan, por un lado, en materia de relaciones laborales, y por otro, de labor inspectiva.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Se ha vulnerado el debido procedimiento, debido a que el inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS) ha sido instaurado por una autoridad administrativa carente de competencia.
2 Página 4 de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, obrante en el reverso del folio 103 del expediente sancionador.
ii. Se ha transgredido el derecho a la motivación, por fundamentarse únicamente en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de mayo de 20213, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 229-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, por considerar lo siguiente:
i. Respecto a la competencia de la autoridad instructora, se advierte que, en virtud del Resolución de Superintendencia N° 089-2017-SUNAFIL, se dispuso asignar a las Sub Intendencias de Actuación Inspectiva de las Intendencias Regionales y de la Intendencia de Lima Metropolitana, las funciones que corresponden a la autoridad de instrucción del PAS.
ii. Finalmente, respecto a la afectación de la motivación del acto, se ha determinado que:
“…para el caso en particular, … se verificó el monto de ejecución de la obra denominada “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL Y PRIMARIA DE LA LEY N° 50228 VIRGEN DE LAS MERCEDES DEL SECTOR DE PINTOBAMBA DISTRITO DE SANTA ANA – PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN – DEPARTAMENTO DE CUSCO”, la misma que tiene un presupuesto de S/ 3´421, 382.08, así, considerando el precepto normativo antes referido, por el monto de ejecutado de ejecución de la obra mencionada, se observa que la mismas no se encuentran excluida del Decreto Legislativo N° 727, corresponde la verificación de condiciones laborales bajo dicho régimen, por tanto resulta exigible al pago de remuneraciones y bonificaciones conforme al régimen de construcción civil, y al no existir elemento probatorio que desvirtúe la sanción impuesta, se confirma la misma” 4.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 095- 2021-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000194-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, siendo recibido el 18 de junio de 2021.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
3 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021. 4 Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, obrante en el reverso del folio 119 del expediente sancionador.
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del TUO de la LPAG establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial La Convención
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095- 2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 28,079.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución10.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
10 Iniciándose el plazo el 11 de mayo de 2021. corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 16 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes argumentos:
- De la inaplicabilidad del régimen de construcción civil
Precisa que, en virtud del artículo 37 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), corresponde aplicar el régimen general de la actividad privada para los trabajadores obreros de su institución edil, y no –como erróneamente ha sido interpretada- el régimen especial de construcción civil, dado que este corresponde exclusivamente a las empresas de dicho giro.
Agrega que dicha postura se refuerza con lo dispuesto en el Informe N° 414-2019- SERVIR/GPGSC del 18 de mayo de 2019, en la que la Autoridad de Servicio Civil (SERVIR) concluye que los obreros -sin importar su distinción- pertenecen al régimen general.
Por otro lado, menciona que resulta equivoco sostener que, al superar el valor de cincuenta (50) UIT, corresponde aplicar dicho régimen especial, puesto que ello se encuentra reservada para las empresas dedicadas a la actividad de construcción.
Finalmente, sostiene que, al haber antepuesto el Pleno Jurisdiccional sobre la ley municipal, la medida de requerimiento ha vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento, lo que supone la nulidad de lo resuelto.
- Del concurso de infracciones
Manifiesta que corresponde aplicar el artículo 48-A del RLGIT y el criterio normativo aprobado en la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL de fecha 17 de enero de 2020, relativos al principio de concurso de infracciones, dado que la infracción en materia de labor inspectiva se encuentra supeditada a las de relaciones laborales,
En ese sentido, deduce que sólo cabe imponer la infracción por no haber realizado el pago de la remuneración al régimen de construcción civil, por tratarse de la infracción sustancial en el presente PAS.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del error material advertido
En el numeral 210.1 del artículo 210 del TUO de la LPAG, se establece que los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
Sobre el particular, de acuerdo a Morón Urbina11, los errores materiales para poder ser rectificados por la Administración Pública deben: i) evidenciarse por sí solos sin necesidad de mayores razonamientos, manifestándose por su sola contemplación y ii) el error debe ser tal que para su corrección solamente sea necesario un mero cotejo de datos que indefectiblemente se desprendan del expediente administrativo y que, por consiguiente, no requieran de mayor análisis. Así, estos errores no conllevan a la nulidad del acto administrativo en tanto no constituyen vicios de este ni afectan al sentido de la decisión o la esencia del acto administrativo mismo.
De esta manera, la potestad de rectificación de errores constituye un mecanismo de corrección que se ejerce sobre actos válidos y que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad de aquella y su manifestación externa. En otras palabras, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de lo declarado por la Administración.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145- 2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, se advierte un error en el cálculo de la multa para la infracción en materia de labor inspectiva, porque se ha descrito el monto base de 6.53 UIT, y no -como corresponde- el de 11.56 UIT12, conforme se muestra a continuación:
Figura N° 1: Multas calculadas por la Sub Intendencia de Resolución
11 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Tomo 11. Decimosegunda edición, 2017, Gaceta Jurídica, p. 146. 12 De acuerdo al cuadro de infracciones establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR, la misma que modifica el RLGIT, se observa que dicho valor punitivo se encuentra asociada a la comisión de una infracción calificada como muy grave y, a su vez, por encontrarse dentro del rango de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores afectados; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso.
Por ello, corresponde corregir el error advertido, sin modificar el resultado final de la multa impuesta, reemplazándolo con el siguiente cuadro:
Cuadro N° 1: Cuadro de infracciones determinadas en el PAS N ° Conducta Norma Infringida Tipificaci ón Calificaci ón Número de trabajado res afectados Multa impuesta No pagar el reintegro de la remuneraci ón. Artículo 24 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003- 97-TR (en adelante, TUO de la LPCL). Numeral 24.4 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT13) No pagar la bonificación unificada de construcció n – BUC, bonificación por movilidad acumulada y escolaridad. Punto 3 de la Res. Dir. N° 193-91-1- 1SDNEC, punto 1 de la Resolución Ministerial N° 777- 87-DR-LIM, y la Resolución Subdirectoral N° 711-75-911000. Numeral 24.4 del artículo del RLGIT Grave S/ 28,079.00
(6.53 UIT) Relativa al incumplimie nto de la medida inspectiva de requerimien to del 13 de noviembre de 2020. Literal c) del artículo 9 de la LGIT, y el numeral 3 del artículo 20 del RLGIT. Numeral 46.7 del artículo del RLGIT Muy grave S/ 49,708.00
(11.56 UIT)
MONTO TOTAL DE LA MULTA (S/): 105,866.0 Elaboración: Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) De la creación de la Sunafil y sus competencias
13 UIT 2020: S/ 4,300.00
Como se señaló en el punto 2.1 de la presente resolución, mediante Ley N° 29981, promulgada el 15 de enero de 2013, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral14, entendida como la autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo.15
Dentro sus funciones, la Sunafil supervisa y fiscaliza el cumplimiento del orden jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo16 en el ámbito del régimen laboral privado17 y bajo los alcances de la Ley N° 3113118 a nivel nacional, en su calidad de autoridad central de inspección del trabajo, disponiéndose para este fin la transferencia de los “órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral”.19
Por ello, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en su calidad de última instancia administrativa de la autoridad central de inspección del trabajo, encargada de la supervisión y fiscalización del ordenamiento jurídico sociolaborales, que comprende los derechos laborales, previsionales, de seguridad y salud en el trabajo y todos los que se derivan de la relación laboral. Por tanto, tiene potestad de conocer -a través del recurso extraordinario de revisión- las resoluciones de segunda instancia, emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo dentro de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados como consecuencia de las competencias que la Ley N° 29981 le asigna a la Sunafil.
14 Iniciando funciones el 01 de abril de 2014, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 037-2014-TR. La transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Sunafil, se realizó el 31 de marzo de 2014, según lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución en mención. 15 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 18. Ente rector La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. 16 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección Del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N° 29981 Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 17 Considerar los alcances del literal “i” del artículo 4 de la Ley N° 29981, para aquellos trabajadores que presten servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral. 18 Mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del Sector Público, se estableció que la fiscalización de las condiciones contractuales o convencionales, así como las condiciones legales de los trabajadores bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) estaría a cargo de la Sunafil. 19 Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29981 6.9 En ese orden de ideas, junto con la creación de la Sunafil, la Ley N° 29981 modificó a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, asignándose a éstos la competencia en la inspección respecto de aquellas microempresas20 bajo su ámbito de competencia territorial; posteriormente, mediante Ley N° 30814, Ley de fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo, se dispuso que de manera temporal se asignarían éstas competencias y funciones en materia de inspección del trabajo (de los Gobiernos Regionales) por un plazo de ocho (08) años contados a partir de la vigencia de dicha ley21 a la Sunafil, disponiéndose que en aquellos ámbitos de gobierno regional en donde se haya implementado una Intendencia Regional de la Sunafil, esta transferencia se efectuaría a partir de la vigencia de dicha ley y de manera progresiva; debiéndose implementar Intendencias Regionales en aquellos ámbitos en los cuales éstas no se habían implementado hasta el 31 de diciembre de 2020.
Es Importante señalar que las Intendencias Regionales a las que la Ley N° 30814 hace mención se encuentran descritas en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunafil22 (y cuya redacción inicial tuvo un desarrollo posterior a través de la modificación del Decreto Supremo N° 009-2013-TR23), teniendo éstas la naturaleza de órganos desconcentrados encargados -entre otras funciones- de desarrollar y ejecutar las actuaciones inspectivas de fiscalización que le fueron otorgadas a la Sunafil como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, entendido éste como un “…sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo”24.
En este extremo, cabe recordar que los órganos desconcentrados son aquellos “que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio”25, actuando en representación de la entidad de la cual forman parte, es decir, que la competencia de la Sunafil no se pierde o difumina por esta desconcentración, sino que ésta responde a un criterio organizativo, conservando sus competencias como autoridad central26.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar lo expuesto por la impugnante en el recurso de revisión materia de autos, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y lo señalado por la Intendencia de Regional de Ancash en la resolución impugnada.
Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita.
En el caso de MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, las instancias inferiores le han impuesto una multa total de S/ 105 866.00 (Ciento cinco mil ochocientos sesenta y seis con
20 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981, que modificó el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 21 A partir del 10 de julio de 2018, en tanto la referida ley fue publicada el 09 de julio de 2018 en el diario oficial El Peruano. 22 Aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR. 23 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, publicado el 25 de octubre de 2013. 24 Artículo 18 de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806. 25 Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, Decreto Supremo N° 054-2018-PCM 26 En ese sentido, el texto original del artículo 37 y el actual artículo 47 del ROF de la Sunafil establecen que las Intendencias Regionales dependen jerárquicamente del Despacho del Superintendente de la Sunafil.
00/100 soles), por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, conforme ha sido descrito en el Cuadro N° 1 de la presente resolución.
De esta manera, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de las otras sanciones, a fin de determinar la corrección jurídica del requerimiento y verificar si la impugnante estaba obligada o no a cumplir con él, lo cual exige determinar la legalidad de dicha orden.
Del régimen especial de la construcción civil
De la revisión del recurso, se advierte que la impugnante ha cuestionado la aplicación del régimen laboral de sector construcción para la relación de servicios con sus trabajadores, por lo que -de manera previa al presente incumplimiento- corresponde evaluar si dicho marco le resulta exigible. Ello con el propósito de validar la medida de requerimiento, cuyo mandato versó precisamente sobre diversos pagos asociados al citado régimen especial, tal como se expondrá en líneas posteriores.
A manera de preámbulo, todas las empresas y trabajadores se encuentran inmersos al régimen laboral de la actividad privada, empero, el artículo 45 del TUO de la LPCL excluye a los trabajadores sujetos a regímenes especiales, dados que estos se rigen por sus propias normas.
Dicho esto, corresponde expresar que el régimen laboral especial de la construcción civil lo encontramos regulado, en término generales, en el Decreto Legislativo N° 727 -Dictan Ley de Fomento a la Inversión Privada en la Construcción- (en adelante, D.L. N° 727), cuyo artículo 12 expresa la definición legal para efectos de su aplicación:
“Artículo 12 Quedan comprendidas en los alcances del presente Título las empresas que desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU)27, en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)”28.
Como se observa, si bien la redacción del presente texto no contempla al Estado como titular de la actividad de construcción, descartando así su posible inaplicación del régimen laboral materia de estudio, ello se ve superado a través de otro dispositivo, como es el caso del
27 Sobre la citada calificación internacional, comprende también la ejecución de obras de ingeniería civil. Recuperado: Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas (CIIU) - ILOSTAT 28 El subrayado no es del original. Decreto Supremo N° 07-77-TR, especialmente en su artículo 1, tal como se muestran a continuación:
“Artículo 1 Los trabajadores especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, en el modo y forma que se indica en la parte considerativa, tendrán derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo, los beneficios de compensación por tiempo de servicios y vacaciones, de acuerdo al régimen de construcción civil” 29.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través del VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional30, ha manifestado que, “cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil bajo la modalidad de administración directa, a los trabajadores obreros contratados para realizar dicha obra de construcción se les aplicará el régimen laboral especial de construcción civil”.
Por tanto, no existe incertidumbre que el régimen de la actividad de construcción civil resulta aplicable a los organismos del Estado, en tanto se advierta los siguientes presupuestos: (i) El exceso de cincuenta (50) UIT del valor de la obra, relativa a S/ 215,00.00 (Doscientos quince mil con 00/100 Soles)31, y, (ii) la existencia de administración directa, esto es, la ejecución de la actividad de construcción través de sus propios trabajadores. En ese sentido, esta Sala verificará si estos concurrieron en el caso materia de revisión.
De las actuaciones inspectivas, se verificó que la impugnante ha venido desarrollando las siguientes obras de ingeniería civil:
Cuadro N° 2: Obras ejecutadas por la Municipalidad Provincial La Convención N° Obras de construcción civil Costo de la obra Trabajadores vinculados32 “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillados sanitario y drenaje pluvial del pasaje Khipu”
S/ 2´175,271.6133
“Mejoramiento del servicio de educación inicial y primaria de la I.E. N° 50228”
S/ 3´421,382.0834
Elaboración: TFL 6.23 Como se aprecia, la impugnante cumple con los presupuestos establecidos para la aplicación del régimen laboral de la construcción civil. En consecuencia, se encuentra obligada a cumplir con esas disposiciones, especialmente, las que benefician económicamente a los
29 El subrayado no es del original. 30 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2017. 31 Para el periodo materia de investigación, corresponde aplicar la UIT 2020, lo que resulta el monto de S/ 215,00.00 (Doscientos quince con 00/100 Soles). 32 De acuerdo a los hechos verificados en el Acta de Infracción (fojas 490 al 492 del expediente de inspección). 33 Ver foja 13 del expediente de inspección. 34 Ver foja 27 del expediente de inspección.
trabajadores, tales como el pago de la remuneración básica (jornal diaria)35, así como la Bonificación Única de Construcción Civil36, la de Movilidad37 y Escolaridad38, entre otras.
Respecto a los mencionados conceptos, la medida de requerimiento del 13 de noviembre de 202039, ordenó el pago de los mismos a favor de setenta y nueve (79) trabajadores de la impugnante, específicamente para los meses de agosto y setiembre del referido periodo. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Sin embargo, el 20 de noviembre del 2020, la autoridad inspectiva constató la oposición de la impugnante de cumplir con el presente mandato, conforme se observa a continuación:
Figura N° 1: Fragmento de la constancia de actuación inspectiva
35 Mediante Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2020 – 2021, se incrementó el jornal básico a partir del 01 de junio de 2021, obteniendo las siguientes sumas: - Operario: S/ 71.80 - Oficial: S/ 55.50 - Peón: S/ 50.80 36 De conformidad con la R.S.D. 193-91-1-1SDNEC, la referida bonificación comprende, a su vez, los siguientes conceptos: (i) La bonificación por desgaste de herramientas y ropa, (ii) La bonificación por alimentación, (iii) La bonificación por agua potable, y, (iv) La bonificación por especialización para el operario. Asimismo, según la Resolución Directoral N° 155-94-DPSC, esta bonificación es abonada al trabajador en base al jornal básico percibido, de acuerdo como sigue: - Operario: 32% - Oficial: 30% - Peón: 30% 37 Conforme a la Resolución Subdirectoral N° 711-75-911000 del 23 de abril de 1975, corresponde abonar la suma equivalente a treinta (30) jornales básicos por año por cada hijo del trabajador, sin distinción de la categoría que pertenezca. 38 De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 667-73-TR, dicho concepto representa la movilidad urbana e interurbana ascendente a S/ 8.00 por día. 39 Fojas 71 al 79 del expediente inspectivo.
De esta manera, al haberse detectado el incumplimiento de la impugnante respecto al presente requerimiento, la Sub Intendencia de Resolución determinó la existencia de responsabilidad de la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora, retomando los alegatos formulados por la impugnante, entre la que sostiene que sus trabajadores le asisten el régimen general de la actividad privada, por merecer la condición de obrero municipal, en virtud del Informe N° 414-2019-SERVIR/GPGSC de SERVIR40 y el artículo 37 de la LOM 41, se debe señalar que, a diferencia de otros sectores, los trabajadores de construcción civil poseen características propias, tal como lo ha advertido el Tribunal Constitucional:
Exp. N° 1216-2008-PA/TC “3. Considerando que las labores de los trabajadores del sector de construcción civil, por su naturaleza y características, entrañan un permanente riesgo para la salud y la vida, con el consiguiente mayor desgaste físico en relación a otras actividades, que justifiquen un tratamiento de excepción (…)”42.
Exp. N° 0261-2003-AA/TC “3.3 (…) se desprende que el régimen laboral de los trabajadores del sector de construcción civil posee características muy singulares que lo diferencian del de otros sectores, destacando: a) la eventualidad, pues la relación laboral no es permanente; dura mientras se ejecute la labor para la cual los trabajadores han sido contratados o mientras dure la ejecución de la obra; y b) la ubicación relativa,
40 A través del presente informe, SERVIR concluye, en rasgos generales, que los municipios podrán contratar personal obrero a través del régimen general de la actividad privada, o bien por la contratación administrativa de servicios. 41 LOM Artículo 37.- Régimen laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. 42 El subrayado no es del original.
pues no existe un lugar fijo y permanente donde se realicen las labores de construcción43”. 6.28 De esta modo, por la especialidad de la actividad de los trabajadores afectados, la misma que se encuentra íntimamente relacionada a la temporalidad de las obras de ingeniería detalladas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución, resulta imposible otorgarle la condición de obrero municipal44, máxime si, de acuerdo al expediente de investigación, la propia impugnante las ha denominado bajo las categorías propias de dicho rubro, esto es, como “Peón”, “Oficial” y “Operario”45.
Finalmente, como ha sido explicado a lo largo de la presente resolución, el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema se basa estrictamente en las normas especiales que regulan el régimen de la construcción civil, especialmente aquella que amplía su aplicación al sector público, y no –como lo sostiene la impugnante- sobre las normas de contratación de obreros municipales.
Por lo tanto, al encontrarnos sobre materias disímiles, esta Sala no advierte ilegalidad o afectación al debido procedimiento en el pronunciamiento de las instancias inferiores sobre la determinación de responsabilidad de la infracción en materia de labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Del principio de concurso de infracciones 6.32 De otro lado, esta Sala observa que la impugnante ha invocado el principio de concurso de infracciones, por lo que -a su criterio- únicamente corresponde determinar la infracción por no haber realizado el pago de la remuneración del régimen de construcción civil, y no de aquella respecto a la labor inspectiva.
Debemos precisar que el presente principio rector se encuentra recogido en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, se ha
43 El subrayado no es del original. 44 Además, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, la labor de obrero municipal se encuentra asociada al de limpieza pública (CASACIÓN LABORAL N° 7405-2018 LIMA ESTE), de vigilante (EXP. N.° 01648-2013-PA/TC), entre otros, los mismos que se distancian del régimen especial que nos ocupa. 45 Conforme a las boletas de pago del periodo 2020 (Fojas 43 al 165 del expediente de inspección). establecido, como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente
“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” 46. 6.35 Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con el requerimiento del 13 de noviembre de 2020, se subsume a las de relaciones laborales47, cuyo incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el PAS.
Con relación al fundamento de la presente infracción, se debe indicar que de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT48, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medida correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
En otras palabras, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador del sector de construcción civil, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por estas razones, a opinión de esta Sala, el PAS ha determinado la existencia de ilícitos diferentes, no siendo posible subsumir la infracción en materia de labor inspectiva frente a las demás detectadas.
En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004- 2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
46 El subrayado no es del original. 47 Ver Cuadro Único de la presente resolución. 48 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 06 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- RECTIFICAR el error incurrido en la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 145- 2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 08 de marzo de 2021, de acuerdo a los considerados 6.1 al 6.5 de la presente resolución. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 095-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento de la medidas inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL LA CONVENCIÓN y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SETIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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