| Resolución N° | 0383-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Jaen |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 22 de abril de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 426-2022-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250416RZR - HR 174048-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 765-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 400-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por la negativa a facilitar información solicitada en el requerimiento de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 435-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 07 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 05 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: verificación de hechos. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 03 de febrero de 2023, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 01 de marzo de 2023, y a la Procuraduría Pública el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar información solicitada a través de requerimiento de información notificado 09/11/2022 por medio de casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 24 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Se han vulnerado diversos principios tales como tipicidad, razonabilidad entre otros, no habiendo explicado la autoridad administrativa en qué infracción se subsume la supuesta conducta infractora de la impugnante.
Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 076- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, por considerar que:
i. Que, conforme a lo regulado en el artículo 9° de las LGIT, concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, el incumplimiento en la entrega de información solicitada a través del requerimiento de fecha 09 de noviembre de 2022, constituye una conducta infractora sancionable con multa por cuanto frustró la fiscalización ejercida por el inspector de trabajo, comportamiento tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, tipificación también conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en el fundamento 15 la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL.
ii. En el presente caso, el inspector comisionado solicitó información relativa a las materias objeto de inspección, precisándose que el incumplimiento de lo requerido constituía una infracción a la labor inspectiva; no obstante, la impugnante no cumplió con su obligación dentro del plazo otorgado en el mismo (03 días hábiles). Además, el inspector de trabajo dejó constancia, en el numeral 4.8 del Acta de Infracción, que la conducta de la impugnante no permitió verificar el cumplimiento de las materias consignas en la orden de inspección. Además, se verificó, en el sistema de búsqueda
2 Notificada a la impugnante el 12 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública el 14 de abril de 2023, conforme se observa en el expediente digital.
de notificaciones, que el impugnante descargó dicho requerimiento el día 10 de noviembre de 2022.
iii. En relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la resolución apelada, la Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la impugnante, se tiene que la misma no señala de qué forma cada hecho constatado por la autoridad administrativa han vulnerado dichos principios, sino únicamente los enumera y define sin especificar lo alegado.
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 414-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 12 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Jaen
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 (Doce mil noventa y ocho con 00/100 soles) por la comisión de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.3 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de abril de 2023, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, a efectos de que se declare la nulidad de lo resuelto en atención a los siguientes argumentos:
i. Que, el Acta de Infracción N° 400-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, establece las circunstancias en que se determinó la comisión de una presunta infracción a la labor inspectiva consistente en no brindar información solicitada a través del requerimiento de información notificado con fecha 09/11/2022 por medio de la casilla electrónica. Dicha multa fue materializada en la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA. En el mismo procedimiento sancionador se ha declarado infundado el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución, confirmando la sanción económica.
ii. En el presente caso se han vulnerado el principio de razonabilidad que establece un límite para la actuación represiva de las autoridades administrativas; por tanto, en la hipótesis negada que se atribuya responsabilidad administrativa, resulta un exceso de punición que se sancione con una multa de S/ 12,098.00 por presuntamente haber incurrido en las infracciones descritas en el considerando 3 de la impugnada, ya que los fundamentos con los que se imputa una presunta responsabilidad carecen de elementos convicción suficientes para determinar responsabilidad administrativa, además de no haberse evaluado individualmente los criterios señalados en el artículo 248 inciso 3 del TUO de la LPAG, para la aplicación de la sanción.
iii. La apelada produce agravios toda vez que la autoridad administrativa no ha aplicado normas básicas que permitan solucionar el presente conflicto, motivando de forma inadecuada su decisión y vulnerando principios básicos de la potestad sancionadora administrativa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio del debido procedimiento
En principio, dado que la impugnante alude a la carencia de elementos de convicción suficientes para determinar su responsabilidad administrativa, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
Sobre la motivación de las resoluciones administrativas
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece, como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para
9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto o aquellas que solo dan una apariencia, pero en realidad no contienen un debido análisis de la discusión planteada.
Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso particular, el inspector de trabajo dejó constancia, en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, que el día 09/11/2022 solicitó a la impugnante la información sociolaboral del trabajador Altamirano Arévalo Carlos Edin, a través de casilla electrónica. La información solicitada fue la siguiente10:
Imagen Nº 01
Además, en el mismo numeral 4.5 del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que la información debió ser remitida, a través de casilla electrónica, hasta el día 14/11/2022; sin embargo, dicho personal corroboró que la impugnante no presentó la información o documentación solicitada. Además, en el último párrafo de numeral 4.5 del del Acta de Infracción, el inspector de trabajo indica haber consultado el sistema de búsqueda de notificaciones y alertas en donde verificó “(…) que se envió la alerta al sujeto inspeccionado sobre el requerimiento de información notificado en la casilla electrónica el día 09/11/2022 y, además, se verifica que dicho requerimiento ha sido descargado por el sujeto inspeccionado el día 10/11/2022”. A efectos de acreditar dichas conclusiones, se recoge en el Acta de Infracción la imagen siguiente:
Imagen Nº 02
En relación al análisis de la responsabilidad en los hechos imputados, la autoridad de primera instancia fundamenta su decisión de sancionar a la impugnante atendiendo al hecho que esta no proporcionó la documentación e información solicitada mediante el requerimiento de información del 09 de noviembre de 2022, no advirtiéndose evaluación alguna sobre el envío de la alerta respectiva señalado por el inspector de trabajo en el Acta
10 Conforme se observa en el requerimiento de información, de fecha 09 de noviembre de 2022, que obra en el expediente digital.
de Infracción. Del mismo modo, del análisis efectuado al pronunciamiento venido en grado, en el fundamento 9 de la resolución impugnada, la autoridad de segunda instancia señala que se verificó, en el sistema de búsqueda de notificaciones, que el impugnante descargó el requerimiento de información el día 10 de noviembre de 2022, consignándose como sustento la misma imagen descrita en el acta de infracción y que se ha señalado en el párrafo precedente, no advirtiéndose evaluación alguna sobre la alerta señalada por el inspector de trabajo.
En aplicación del principio de verdad material11, esta Sala ha efectuado la búsqueda en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones”, implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, en el cual se verifica que la alerta de notificación del requerimiento de información del 09 de noviembre de 2022, señalada por el inspector de trabajo en el último párrafo de numeral 4.5 del del Acta de Infracción no se envió a la impugnante.
A mayor detalle, de la consulta de accesos a la Casilla Electrónica de la SUNAFIL, se advierte que la impugnante tuvo su primer acceso el 10 de noviembre de 2022 a horas 15:06:45, conforme se acredita de la imagen a continuación:
Imagen Nº 03
11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/
Además, el registro de contactos de la empresa también se realizó el 10 de noviembre de 2022 a horas 15:08, según se observa de la imagen a continuación:
Imagen Nº 04
Así, contrario a lo señalado en el Acta de Infracción, y conforme a lo constatado por esta Sala, en el presente caso no existe evidencia alguna que se haya emitido la alerta respectiva, lo que también se corrobora de la imagen a continuación:
Imagen Nº 05
Sobre el particular, es importante resaltar que cualquier autoridad administrativa se debe regir por los principios del Debido Procedimiento13, Buena fe procedimental14, Verdad material15 y Predictibilidad o de confianza legítima16. A través de ellos se garantiza no solo
13 Principio del debido procedimiento: Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 14 Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 15 Principio de verdad material: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 16 Principio de predictibilidad o de confianza legítima: La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos,
que los administrados gocen de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que los partícipes del procedimiento administrativo guíen su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe, que la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, además garantizarse la obligación de la autoridad administrativa de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo.
En el presente caso, se evidencia que las instancias previas omitieron hacer una correcta evaluación de los hechos ocurridos ya que eludieron evaluar los hechos constatados por el inspector de trabajo en relación al envío de la alerta correspondiente junto con el requerimiento de información objeto de sanción. Y si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por el personal inspectivo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, la aseveración descrita en el último párrafo del numeral 4.5 del Acta de Infracción no ocurrió así, dado que la alerta no fue enviada a la impugnante, conforme se ha constatado por esta Sala.
Del mismo modo, de la revisión exhaustiva de los actuados en el procedimiento sancionador se verifica que, en el fundamento 1.1 de la Imputación de Cargos, se deja constancia que, con fecha 05 de diciembre de 2022, el impugnante presentó el Oficio N° 121-2022-MPJ/SGRH, en el cual se señala estar alcanzando lo solicitado, además indicándose que “(…) respecto a la documentación del Sr. Carlos Edin Altamirano Arévalo, remite el último contrato y el pago se realizó con la adenda de contrato de servicio del mes de junio de 2022”. Sin embargo, en el fundamento 1.16 la misma imputación de cargos, el Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción señala que no se emitirá pronunciamiento respecto de la documentación adjunta al Oficio N° 121-2022-MPJ/SGRH, en razón que el procedimiento administrativo sancionador se inició únicamente por la negativa del administrado a facilitar la información requerida el 09/11/2021, además que la infracción imputada es insubsanable y que no existe, en dicho oficio, documento o medio de prueba en el que se evidencie que cumplió con remitir la información solicitada en el requerimiento de información y en el plazo allí otorgado.
En relación al Oficio N° 121-2022-MPJ/SGRH, y en respuesta a la notificación de la Imputación de Cargos, el Procurador de la impugnante presentó su escrito de descargos de fecha 12 de enero de 2023, donde señala que en el citado oficio se ingresó la información requerida, solicitando la reducción de la multa, presentado la copia del expediente remitido. En respuesta a dicho alegato, en el fundamento 3.2.6 y 3.2.7 del Informe Final, se reiteran los planteamientos efectuados en el fundamento 1.16 de la Imputación de Cargos,
salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
relativos a que no se emitirá pronunciamiento respecto de la documentación adjunta al oficio antes mencionado, considerando que el procedimiento sancionador se emitió por la negativa a facilitar la información requerida, que la infracción imputada era insubsanable y que no se evidencia documento que pruebe que se remitió la información y esto se hizo en el plazo otorgado.
Asimismo, este despacho ha procedido a evaluar los pronunciamientos de las autoridades de primera y segunda instancia, advirtiéndose que en ninguno de dichos actos administrativos se ha evaluado la pertinencia o no de la documentación adjunta al Oficio N° 121-2022-MPJ/SGRH, presentada por la impugnante previo al inicio del procedimiento sancionador.
En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria17, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido)
Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria18, entre otros, ha establecido lo siguiente:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar
17 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. 18 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.
12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”.
En el presente caso, resultaba necesario el análisis referido a la conducta de la impugnante relacionada con la entrega de información “tardía” presentada ex ante de la notificación de la Imputación de Cargos y si ello constituye un reproche administrativo muy grave o no. Así, en el caso analizado, pese a que a la fecha de emisión de las resoluciones de primera y segunda instancia ya había sido publicada la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, no fue debidamente analizada por las instancias previas, pese a que el fundamento jurídico 15 de dicho precedente exige que la inspección del trabajo así como las instancias administrativas evalúen si dado las circunstancias concretas de cada caso, es posible la continuación del procedimiento inspectivo pese al actuar del sujeto inspeccionado. Esta evaluación y reexamen era necesario pues, la presentación de la información vinculada al requerimiento efectuado por el inspector comisionado fue ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador; además, el Acta de Infracción fue emitida el mismo día de la exhibición de la información requerida, pese a lo cual, no se aprecia ninguna fundamentación del por qué se descartaron los mismos sin una expresión de motivación sobre el particular.
Además, debe indicarse que correspondía a la autoridad de primera instancia el análisis y la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente sancionador y que darían sustento a las afirmaciones realizadas por el recurrente en el descargo a la Imputación de Cargos. De allí que ex ante de la determinación de una responsabilidad administrativa, resultaba necesario la valoración de los actuados en el presente proceso, y realizar una fundamentación suficiente que absuelva, debidamente, los alegatos planteados durante el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, del análisis de la resolución de primera instancia como en la impugnada, no se aprecia una motivación suficiente sobre el particular, lo cual afecta el deber de motivación de los actos administrativos y, con ello, el debido proceso de la administrada.
Por lo expuesto precedentemente, se ha identificado que las autoridades de primera y segunda instancia, al determinar la configuración de la responsabilidad administrativa del impugnante, lo han realizado sin actuar evaluar su conducta, analizar los medios de prueba obrantes en el presente procedimiento de autos, ni atender los alegatos vinculados y planteados durante el mismo. Al respecto, resulta pertinente señalar que es responsabilidad de las autoridades durante el procedimiento sancionador el efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente como la impugnante ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva, demostrando de manera fehaciente e indubitable la configuración de la infracción reprochada; por lo cual, al no cumplir con analizar el reproche administrativo de la conducta de la impugnante, los medios de prueba que forman parte de los alegatos de defensa del recurrente, se lesiona el derecho a una debida motivación de las resoluciones administrativas. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Con ello, se hace evidente la transgresión a los principios de buena fe procedimental y confianza legítima, ya que las autoridades correspondientes no pueden dar credibilidad a hechos sin antes constatar correctamente su veracidad y/o fiabilidad, siendo obligación de las instancias correspondientes volver a evaluar estos hechos y dilucidar si la notificación del requerimiento de información, objeto de sanción, fue hecha conforme a ley y subsiguientemente esclarecer si la alerta se envió correctamente; a partir de ello, concierne evaluar si corresponde sancionar a la impugnante por dicho incumplimiento. Del mismo modo, las mismas autoridades deben garantizar el respeto por los principios del Debido Procedimiento y Verdad Material y, de esta forma, que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de
la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que ni la Subintendencia e Intendencia dan cuenta de la incongruencia identificada respecto al envío de la alerta de notificación del requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2022, además que no se evaluó la conducta de la impugnante y se dejaron de valorar los medios aportados por esta durante el procedimiento sancionador conforme a lo desarrollado en la presente resolución.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la motivación insuficiente de las resoluciones de Intendencia y Subintendencia, las cuales debieron evaluar de forma adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado y al debido procedimiento.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la resolución de primera instancia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CALIFICACIÓN Labor Inspectiva No brindar información solicitada a través de requerimiento de información notificado 09/11/2022 por medio de casilla electrónica Numeral 46.3 del Artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 426-2022-PS-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 076-2023-SUNAFIL/IRE- CAJ/SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250416RZR - HR 174048-2022
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