Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de ICA — Res. 841-2024

Sector público / estatalImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0841-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador440-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de ICA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha16 de setiembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de abril de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 440-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911MCR – HR 204581-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1917-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 846-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a su trabajador, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no adoptar la medida de requerimiento notificada en fecha 8 de noviembre de 20212.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 2 Véase folio 35 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 463-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE- ICA, de fecha 12 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 14 de octubre de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 138-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, de fecha 20 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 697- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 04 de setiembre de 2023, notificada a la impugnante el 07 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las condiciones de seguridad, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la entrega de EPP, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar contar con el Plan de vigilancia, prevención y control del Covid- 19, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica a su trabajador con derecho, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00. 1.4 Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 697-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, si bien es cierto, mediante Resolución Ministerial N° 257-2014-TR de fecha 02 de diciembre de 2014, se aprobó dar inicio al proceso de transferencias de competencias en materias de fiscalización inspectiva y potestad

3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 05 de enero de 2022.

sancionadora de los Gobiernos Regionales de Cajamarca, Ica y Moquegua a la SUNAFIL, disponiéndose en el artículo 02° del precitado cuerpo normativo, la conformación de las comisiones de transferencias, que tienen por función conducir el proceso de transferencia en los ámbitos regionales antes citados, estableciéndose que estarán conformadas por tres (3) representantes de la SUNAFIL y por tres (3) representantes del Gobierno Regional. ii. Sin embargo, alegan que, a la fecha el Gobierno Regional de Ica, (Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica), no ha concretado la transferencia de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadoras a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, dispuesta a través de la Resolución Ministerial N°257-2014-TR y siendo ello así, la Intendencia Regional de Ica, ha causado intromisión en la misma, pues ha obviado que carece de competencia en el presente proceso administrativo, vicio que afecta lo actuado, toda vez que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, pues este debe ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento de su dictado. iii. Al respecto, precisan que la Municipalidad Provincial de Ica, en su actual gestión viene cumpliendo, sin embargo, la responsabilidad deberá ser de los funcionarios que estuvieron en la gestión anterior y no de la municipalidad. Ahora bien, tal y como ha señalado en la parte inicial, al no haberse concretado la transferencia en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora la Intendencia Regional de Ica, carece de competencia en el presente proceso administrativo. En ese sentido resulta inverosímil imponer una sanción. iv. Por otro lado, señalan que, el Sub Intendente, sostiene en los numerales 40 al 58 de la resolución materia de apelación, que no han considerado que la entrega de protección personal tiene un carácter insubsanable, por lo que instan a que en lo sucesivo se cumpla con entregar uniformes de invierno y verano. Al respecto como se ha señalado en la parte inicial del presente, al no haberse concretado la transferencia de competencia en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora de la Intendencia Regional de Ica, carece de competencia en el presente proceso administrativo. En ese sentido resulta imponer una sanción a nuestra representada, dado que no garantiza la eficacia del Sistema Funcional de la Inspección del Trabajo. v. Asimismo, el Sub Intendente sostiene en los numerales 8 al 21 de la resolución materia de impugnación que mediante medida de requerimiento no se cumplió con la obligación de registrar a sus trabajadores en Planillas Electrónicas de acuerdo en el plazo de Ley. No obstante, precisan que, los servidores bajo los regímenes laborales N° 276, 728 y 1057, se encuentran registrados en la planilla electrónica de acuerdo a Ley, incluyendo los reincorporados por mandato judicial, por lo que han cumplido con registrar a los servidores en las planillas electrónicas.

En ese sentido, no se debió imponer una sanción a, dado que no garantiza la eficacia del Sistema Funcional de la Inspección del Trabajo. vi. Por último, sostienen que, se pretende sancionar económicamente a la Municipalidad Provincial de Ica (por el incumplimiento de la normativa sociolaboral); sin embargo, consideran abiertamente la vulneración al Principio Non Bis In Ídem contemplado en el numeral 11) del artículo 245 del TUO LPAG, aplicando supletoriamente a este procedimiento por permitirlo así, la undécima disposición final y transitoria de la Ley General de Inspección del Trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de abril de 20244, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Como se evidencia en la Resolución N° 257-2014-TR, esta sostiene con precisión la fecha de inicio para el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de SUNAFIL, la misma que no se encuentra supeditada a la realización de transferencia alguna, así como también ha establecido la fecha en la que la Intendencia Regional de Ica asume competencia y no como quiere hacer ver el sujeto responsable en su escrito venida en alzada. ii. Este despacho concluye que, a lo largo del desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador no existe vulneración al Principio de legalidad, ni mucho menos al principio del debido procedimiento, habiendo el sujeto responsable ejercido plenamente su derecho a la defensa, no existiendo vicios que determinen la invalidez del procedimiento, acreditando respectivamente la competencia de la Intendencia Regional de Ica - SUNAFIL, a fin de realizar actuaciones inspectivas e iniciar procedimientos sancionadores, extenuando de esa manera lo alegado por el sujeto responsable, correspondiendo desestimar su pretensión al respecto. iii. En ese sentido, este despacho debe precisar que los incumplimientos advertidos son responsabilidad únicamente del empleador conforme lo sostiene la Ley, sin hacer distinciones o excepciones por estar representada por diferentes autoridades y bajo distintos periodos. iv. Este despacho advierte que las infracciones a las que hace referencia el sujeto responsable, son infracciones en materias de seguridad y salud en el trabajo y relaciones laborales, las mismas que se encuentran detalladas en los numerales 01, 02, 03 y 04 del cuadro N°02 de la resolución apelada; sin embargo, debe precisarse que el no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de noviembre de 2021, posee una identidad objetiva diferente que las demás omisiones, puesto que obedecen a materias distintas, que el caso del incumplimiento de la medida hace referencia a una infracción a la labor inspectiva, a no colaborar con la inspección de trabajo y no cumplir dentro del plazo con adoptar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos, lo que supone ser reprochados de manera individual y por separado en el presente procedimiento administrativo sancionador. v. En consecuencia, se concluye que, si bien se trata del mismo sujeto, el que está incurriendo en más de una infracción, no se evidencia que exista una estricta identidad de hechos y fundamentos como trata de dar a entender el sujeto responsable; por consiguiente, en el presente procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la triple identidad, no se denota transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho, debiéndose desestimar dicho extremo del recurso de apelación.

4 Notificada a la impugnante el 02 de mayo de 2024, y a la Procuraduría Pública, el 24 de abril de 2024.

1.6

Con fecha 21 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2024- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000594- 2024-SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 27 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley

8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Ica

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2024- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de abril de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 24 de abril de 2024 se notificó mediante cédula de notificación a la Procuraduría Pública la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 16 de mayo de 2024. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 21 de mayo de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con condiciones de seguridad, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No haber entregado los equipos de protección personal, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el Plan de vigilancia, prevención y control, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con registrar en planilla a sus trabajadores, en perjuicio de un (01) trabajador. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada el 08 de noviembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2024-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 440-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ICA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240911MCR – HR 204581-2020

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