Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Huánuco — Res. 50-2022

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0050-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Huánuco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha17 de enero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE- HUA de fecha 17 de septiembre de 2021. Lima, 17 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 243- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 79-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Huánuco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 015-2021-SUNAFIL/IRE-HUA se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 038- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 30 de abril de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Jornada y horario de trabajo) y Relaciones Colectivas (Libertad sindical: licencia sindical, cuota sindical, entre otros). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 277,376.00 (Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Seis con 00/100 Soles), por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por medio electrónico la documentación requerida hasta el 11 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 138,688.00 soles.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por medio electrónico la documentación requerida hasta el 19 de febrero de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionada con una multa ascendente a S/ 138,688.00 soles.

1.4

Con fecha 16 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 11 de agosto de 2021, se declaró improcedente el referido recurso.

1.5

El 02 de septiembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se remitió la información requerida, porque la impugnante no tuvo conocimiento de la notificación electrónica, ya que la SUNAFIL no comunicó la asignación de la casilla electrónica de conformidad con lo señalado en el artículo 5 del numeral 5.1 del D.S. N° 033-2020-TR. Asimismo, la impugnante indica que no existe la constancia de su recepción del requerimiento de información, vulnerándose su derecho de defensa y el debido procedimiento, debiendo ser archivado el presente por carecer de objetividad y legalidad.

ii. Con fecha 26/02/2021, SUNAFIL comunica que la casilla electrónica debió haber sido vinculada a un correo, siendo dicho medio de notificación obligatorio, entendiéndose que esa información que cumplieron con actualizar ante la SUNAT es la que se adjuntó en el primer informe realizándose el descargo al respecto, precisándose que del proveído N° 082-2021-MPHCO-GRH y del pantallazo que se adjunta al proveído, se advierte que el sistema de casilla electrónica de la impugnante en la fecha 15/03/2021 no se encontraba habilitada, por no estar registrada, probándose así que la impugnante nunca tuvo conocimiento en la fecha del requerimiento de información. Además, No existió la intención de la negativa por parte de la impugnante, de brindar información, toda vez, que apenas se tomó conocimiento se remitió la información con fecha 23/02/2021 al correo electrónico enicolas@sunafil.com.pe y montes@sunafil.gob.pe, conforme se comprueba de la constancia de envío que obra en el expediente sancionador.

iii. En la resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se precisó que el inspector de trabajo debe acreditar que la citación de SUNAFIL sea remitida hacia un órgano

decisivo del empleador, declarando la nulidad de los actos. En el presente caso, el inspector no ha cumplido con garantizar que las notificaciones de la información requerida lleguen a la impugnante, por no haberles comunicado la habilitación de la casilla electrónica, no contemplándose las disposiciones del D.S. 003-2020-TR, que basa su supuesto en el artículo 20, numeral 20.4 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que indica que la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado, lo que no se cumplió, transgrediendo el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que señala que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifica un documento a la casilla electrónica, a través de las alertas del sistema informático de notificación electrónica en su correo electrónico, y/o mediante el servicio de mensajería, debiendo lo actuados ser declarados nulos a fin de no recortar el derecho a la defensa y vulnerar el debido procedimiento.

iv. En las fechas 11 y 19 de febrero de 2021, la región Huánuco se encontraba como nivel extremo de contagio para la enfermedad de COVID-19, habiéndose dispuesto cuarentena absoluta con inmovilización total obligatoria del 01/02/2021 al 14/03/2021, siendo imposible cumplir con lo requerido por SUNAFIL, constituyendo requerimientos abusivos y arbitrarios que atentan contra la vida y la salud de los servidores y funcionarios de la impugnante, por lo que, la supuesta obstrucción a la labor inspectiva carece de asidero legal por ser un acto abusivo.

v. El error involuntario del inspector comisionado, de no consignar en la constancia de actuación inspectiva del primer requerimiento de información, la hora de inicio y término, es un vicio que genera una nulidad insalvable de la Imputación de Cargos y en consecuencia de la resolución revisada en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 2 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. La impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, siendo que mediante la Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE se ha señalado en los considerandos 16 al 25, que carece de nueva prueba que amerite una revisión de dicha resolución. Por tanto, al no cumplirse con el requisito esencial establecido en las normas descritas

2 Notificada a la impugnante el 20 de septiembre de 2021. Ver fojas 300 de expediente sancionador

ut supra, la autoridad de primera instancia procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración, pronunciamiento con el cual, la Intendencia Regional de Huánuco coincide.

ii. En relación con los argumentos del recurso de apelación, cabe precisar, que los fundamentos de los descargos planteados han sido los mismos que se han presentado como fundamento en el descargo de la Imputación de Cargos, en el descargo del Informe Final de Instrucción, así como los fundamentos para el recurso de reconsideración. Es decir, vuelve a replicar lo ya alegado y desvirtuado por la autoridad de primera instancia, argumentos con los que la Intendencia Regional de Huánuco coincide, correspondiendo desestimar lo alegado por la impugnada, al no existir nueva prueba que sustenta su formulación de recurso de reconsideración.

1.7

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.8

La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 621-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Huánuco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 277,376.00, por la comisión de dos (02) infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 21 de septiembre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:

i. No se remitió la información requerida, porque no tuvo conocimiento de la notificación electrónica de manera oportuna, ya que la SUNAFIL no comunicó o notificó la asignación de la casilla electrónica, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 5 del numeral 5.1 del D.S. N° 033-2020-TR. Asimismo, se precisa mediante Imputación de Cargos N° 81-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, que fue notificado electrónicamente el requerimiento de información a la impugnante, sin embargo, la impugnante indica que no existe la constancia de su recepción, vulnerándose así el derecho de defensa y el debido procedimiento, debiendo ser archivado el presente por carecer de objetividad y legalidad.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

ii. Se revisaron los ingresos del día 15/02/2021 a la bandeja de la mesa de partes virtual de la impugnante, pero no se visualiza ningún expediente remitido por la SUNAFIL, además, en el reporte y notificación de su sistema de casilla electrónica - SUNAFIL, no se especifica el número de expedientes generados de haber sido correcto el envío, y tampoco si fue a la mesa de partes virtual o algún correo electrónico de la impugnante, prueba de ello el Informe N° 003-2021-MPHCO-GSG/SGTD de fecha 05/03/2021 que obra en el expediente.

iii. Con fecha 26/02/2021, SUNAFIL comunica a la impugnante que su casilla electrónica debió haber sido vinculada a un correo, siendo dicho medio de notificación obligatorio, entendiéndose que esa información que cumplieron con actualizar ante la SUNAT, los cargos de envío, son los que se adjuntó en el primer informe realizándose el descargo al respecto, precisándose que del Proveído N° 082-2021-MPHCO-GRH, de fecha 15/03/2021, y del pantallazo cuya impresión se adjunta al proveído, se advierte que el Sistema de Casilla Electrónica de la impugnante en la fecha 15/03/2021 no se encontraba habilitada, por no estar registrada, probándose así que la impugnante nunca tuvo conocimiento en la fecha de del requerimiento de información por parte de la SUNAFIL.

iv. En la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Se precisó que el inspector de trabajo debe acreditar que la citación de SUNAFIL sea remitida hacia un órgano decisivo del empleador, declarando la nulidad de los actos hasta el acto de la infracción emitida, conforme se puede apreciar en el presente caso, el inspector laboral no ha cumplido con la diligencia para garantizar que las notificaciones de la información y documentación requerida lleguen a la impugnante o pueda tener conocimiento de la misma, por no haberles comunicado la habilitación de la casilla electrónica, debiendo haberse incluso notificado de manera física teniendo en cuenta que las inspecciones se realizaron de manera física y que la impugnante es una entidad pública del Estado.

v. En las fechas 11 y 19 de febrero de 2021, la región Huánuco se encontraba como nivel extremo de contagio para la enfermedad de COVID-19, habiéndose dispuesto cuarentena absoluta con inmovilización total obligatoria, del 01/02/2021 al 14/03/2021, siendo imposible cumplir con lo requerido por SUNAFIL, constituyendo requerimientos abusivos y arbitrarios que atentan contra la vida y la salud de los servidores y funcionarios de la impugnante, constituyendo ilícitos penales, por lo que, la supuesta conducta obstrucción a la labor inspectiva por no cumplir con la información carece de asidero legal por ser un acto abusivo.

vi. El error involuntario del inspector Roberto Isaac Montes Casas, de no consignar en la constancia de actuación inspectiva del primer requerimiento de información, la hora de inicio y término, debiendo ser desde las 17:00 horas a las 17:12 horas, es un vicio que genera una nulidad insalvable de la Imputación de Cargos y en consecuencia de la resolución revisada, al no probar de manera objetiva la hora, pero si los vicios y errores en la notificación, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numerales 1 y 2 del TUO de la LPAG.

vii. No existió la intención de la negativa por parte de la impugnante, de brindar información, toda vez, que apenas se tomó conocimiento se remitió la información con fecha 23/02/2021 al correo electrónico enicolas@sunafil.com.pe y montes@sunafil.gob.pe, conforme se comprueba de la constancia de envío que obra en el expediente sancionador.

viii. El nuevo fundamento del recurso de revisión: La denegatoria del recurso de reconsideración y apelación vulnera el principio de legalidad y derecho a la defensa de la impugnante pues no se ha cumplido con realizar la revisión a través del área de informática o responsable del sistema de notificación de la casilla electrónica de la SUNAFIL, la alerta de notificación al correo electrónico de la impugnante, fundamentándose de manera subjetiva y arbitraria que es responsabilidad de la impugnante la revisión de la casilla electrónica, ocasionando indefensión, toda vez, que el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR señala que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que se le notifica un documento a la casilla electrónica, a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica en su correo electrónico, y/o mediante el servicio de mensajería, debiendo lo actuados ser declarados nulos a fin de no recortar el derecho a la defensa y resolver el presente recurso de revisión recabando la información al área correspondiente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)”

artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este se encuentran relacionados con presuntas irregularidades advertidas en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Consecuentemente, se cuestionan diversas actuaciones de la Intendencia Regional o de sus unidades orgánicas, relacionadas con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Es por ello por lo que, al argumentar expresamente la impugnante que han ocurrido supuestas vulneraciones al debido proceso y al derecho de defensa, este Tribunal, debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

Sobre el principio del debido procedimiento administrativo

6.8

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.9

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las

garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

6.10

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69).

6.11

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante.

Sobre el error en la calificación del recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante

6.12

El principio pro homine garantiza que los procedimientos a los que se ve sometida una parte no se enfrenten a formalismos. Un proceder formalista de parte de la Administración Pública puede, en ese sentido, afectar la tutela administrativa que se dispensa en los procedimientos, cuestión que es todavía más urgente en procedimientos de corte

sancionador. Como refiere la doctrina, este principio general se abre paso en los sistemas jurídicos, por lo que, tiene un contenido relevante. Se ha dicho que “no es un mero principio interpretativo o criterio hermenéutico en tanto –junto a los principios de progresividad / evolutividad, que necesariamente lo acompañan– ha abierto el camino de la construcción de nuevos derechos sustantivos y procesales, en calidad de eje dinamizador de todo el sistema de protección de los derechos humanos, alejándose cada vez más de la voluntad de los Estados y el derecho positivo construido por ellos”.12

6.13

Se deriva de ese principio el de favorum processum, que se recoge en el artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, que señala que, “En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad” (énfasis añadido).

6.14

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 223 del TUO de la LPAG, “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” Por tanto, lo dispuesto en la norma, es un mandato ineludible, que trae como consecuencia que, la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia.

6.15

Entonces, a esta instancia de revisión, ha llegado un recurso que ha sido formalmente tramitado, pero no ha cumplido con el debido procedimiento. En efecto, de la revisión de los actuados se verifica que la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, que impone multa a la impugnante por no remitir por medio electrónico la documentación requerida con fechas 08 y 15 de febrero de 2021. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE se declaró improcedente el referido recurso de reconsideración, por no haber sido sustentado en una nueva prueba. Sin embargo, el denominado recurso de reconsideración pretende lo propio de un recurso de apelación, ya que cuestiona fundamentos de puro derecho, conforme a lo regulado en el artículo 220 del TUO de la LPAG.13

6.16

Por tal motivo la instancia de apelación no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso de reconsideración (que debió tramitarse como uno de apelación). Por tanto, debe procederse a la debida tramitación del presente expediente, a fin de que la instancia de apelación se pronuncie sobre si los citados requerimientos de información fueron notificados mediante casilla electrónica conforme a Ley, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, siendo éste precisamente, uno de los argumentos esgrimidos por la impugnante, quien alega que se ha vulnerado su derecho a la defensa, incumpliéndose con el debido procedimiento, al

12 Drnas de Clément, Zlata (2015), “La complejidad del principio pro homine”. en Doctrina núm. 12, p. 100. 13 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (…) Artículo 220.- Recurso de apelación (…) El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”

no habérsele notificado en la casilla electrónica, ni se habérsele enviado la alerta a fin de que tome conocimiento de las referidas notificaciones.

6.17

En particular, esta Sala considera que la deficiencia de la invocación del recurso legal por parte de la impugnante, no debe ser óbice para el despliegue del debido procedimiento administrativo, por lo que, la autoridad que resolvió dicho recurso tenía la obligación de calificarlo adecuadamente y reconducirlo a la autoridad competente —en este caso a la Intendencia Regional de Huánuco— como instancia de apelación.

6.18

De esta manera, al no haberse reconducido y evaluado el recurso de reconsideración, pese a tener la naturaleza de un recurso de apelación, se afecta el debido procedimiento, y el principio de legalidad contemplado en el numeral 1.114. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por no haber cumplido con la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG, antes citada, a favor de la impugnante. Entonces, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,

los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas

reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que

se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere

el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación

automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere

facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o

cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites

esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que

se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido).

14 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)

6.19

En consecuencia, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haber cumplido con las disposiciones expresamente contempladas en el TUO de la LPAG.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.20

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”. En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.21

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Entonces, como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no sólo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.22

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE ha sido emitida vulnerando principios del procedimiento administrativo, especialmente, el derecho al debido procedimiento administrativo, y legalidad al apartarse del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento. Por tanto, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que ésta, eleve el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante al superior jerárquico, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 223 del TUO de la LPAG, y que la instancia de apelación se pronuncie respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso impugnatorio interpuesto.

6.23

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 243- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 79-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Devolver el presente expediente a la Intendencia Regional de Huánuco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.22 de la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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