Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Huánuco — Res. 494-2021

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0494-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador40-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Huánuco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha3 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 40-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, el extremo referido a las infracciones muy grave tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 551-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0122-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales y dos (02) infracción MUY GRAVES a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 12 de marzo de 2021, notificada el 18 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a)

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Laborales: Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS), Remuneraciones (gratificaciones, pagos de la remuneración, sueldos y salarios), Planilla o registros que la sustituyan, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444

del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2021-SUNAFIL/IRE- HUA/AI/IFI de fecha 25 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,643.30 (Treinta y un mil quinientos sesenta y dos con 00/100 soles, por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información y documentación requerida el 07 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 11 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 133-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha de 21 de mayo de 2021, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución de Sub Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, debido a que la empresa no cumplió con el pago de la remuneración del ex trabajador y tampoco presentó ningún documento nuevo que desacredite la infracción a la labor inspectiva.

1.5

Con fecha 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 180-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, argumentando lo siguiente:

i. No se ha tenido en cuenta que han cumplido con el pago de los servicios prestados del mes de setiembre y octubre de 2020, y que efectivamente hubo un atraso, la cual fue por cuestiones presupuestarias, toda vez que en la actividad IOARR2 Reparación de Vías de acceso en varias zonas de la ciudad de Huánuco, no se encontraban considerados en el expediente técnico, incrementando el valor de la mano de obra y por necesidad pública ha sido necesaria su ejecución, ofreciendo como prueba nueva, el PROVEID0 N° 080- 2021-MPHCO-GDLOT-SGEP, de fecha 07 de junio de 2021, así como la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 600-2019-MPHCO-GDLOT del 02 de agosto de 2019, que resolvió aprobar el Expediente Técnico de la IOARR Reparación de vías de acceso en varias zonas de la ciudad de Huánuco; documentos con los cuales se puede acreditar que los servicios que prestó el denunciante fueron de carácter temporal y para una determinada actividad, gestionando las acciones administrativas y presupuestarias para cumplir con el pago de los servicios, no configurándose como infracción el pago no oportuno por dichos servicios.

2 Inversiones de Optimización, de Ampliación Marginal, de Rehabilitación y de Reposición

ii. La información y documentación solicitada por el inspector auxiliar ha sido atendida y remitida a su correo, mediante INFORME N° 021-2021-MPCO- GDLOT-SGEP/MAFN de fecha 17 de diciembre de 2020; asimismo se ha cumplido con la atención y remisión de los documentos requeridos con INFORME N° 022-2021-MPCO-GDLOT-SGEP/MAFN de fecha 28 de diciembre de 2020, cumpliendo con enviar la información requerida, y si hubo un atraso fue a razón de que estaba en trámite administrativo los pagos por los servicios del denunciante correspondiente a los meses de setiembre y octubre de 2020, señalando que son una entidad pública, en donde todo trámite presupuestal y administrativo requiere de procedimiento que están supeditados a tiempo y plazos.

iii. Se debe valorar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda, conforme a lo previsto en el art. 255 del TUO de la Ley N° 27444; y habiendo cumplido con el pago se debe presumir que no existe responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, conforme al inciso 9 del art. 246 del TUO de la Ley N° 27444, motivos por los que solicitan que se revoque la resolución apelada y se declare la nulidad, conclusión y archivamiento del proceso sancionador.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia de Resolución N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Esta Intendencia debe advertir que mediante los documentos presentados como nueva prueba, se acredita que los pagos realizados al denunciante se han realizado posteriores a lo requerido por el inspector actuante, con lo que se comprueba el incumplimiento de la infracción determinada, puesto que dichos pagos no han sido realizados en su oportunidad; en cuanto al presupuesto que argumenta el sujeto inspeccionado, es preciso mencionar que, que si bien las regulaciones presupuestales, pueden limitar la contratación de personal de las entidades públicas, no obstante, éstas no permiten de modo alguno el desconocimiento de los derechos constitucionales de los trabajadores como son el derecho a la remuneración oportuna, ya que, en su caso, el sujeto inspeccionado es la responsable de prever el cumplimiento de las disposiciones de orden presupuestal como las de materia laboral y evitar dichas situaciones,

3 Notificada a la inspeccionada el 09 de agosto de 2021 (ver folio 145 del expediente sancionador)

en observancia del principio de legalidad, sostener lo contrario haría posible el incumplimiento de la normativa con la excusa de las limitaciones presupuestales, lo que, a opinión de este Despacho, no es admisible.

ii. En efecto, las limitaciones a las que hace alusión el sujeto inspeccionado, no son óbice para el ejercicio de la función inspectiva o para el cumplimiento de la normativa sociolaboral, dado cuenta de la naturaleza de los derechos fundamentales en cuestión, tal y como lo ha sostenido la propia jurisdicción constitucional:

"(...) la cuestión presupuestaria es una condición habilitante para la terminación de un contrato es cierto, pero ello no constituye un supuesto aplicable frente a la exigible observancia de derechos fundamentales, cuya vinculación resulta determinante y aún prevalece si se trata del respecto de los derechos de las personas4”.

iii. De los propios argumentos planteados por el sujeto inspeccionado, ha manifestado que ha existido retraso en el envío de la información y entrega de documentación, con lo que queda establecido que no ha cumplido con lo requerido por el inspector actuado en la fecha que ésta había establecido, estando a ello, la entrega de la documentación de manera posterior no exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado, toda vez que la infracción que se ha determinado es a la labor inspectiva, en razón a que su falta de colaboración ha obstruido la fiscalización respecto del cumplimiento de las normas laborales que garantizan los derechos del trabajador afectado; por lo que los argumentos vertidos no desvirtúan su responsabilidad en la comisión de la infracción. Asimismo, se tiene que la autoridad de primera instancia valoró los documentos presentados por el sujeto inspeccionado adjuntos al presente recurso de apelación, determinando que la misma cumplió con pagar al trabajador denunciante las remuneraciones de los meses de setiembre y octubre de 2020, con fecha posterior al requerimiento efectuado par el inspector actuante, procediendo a aplicar la reducción dispuesta en el artículo 40 de la LGIT, conforme consta en el considerando 21 de la resolución apelada, reducción que solo se aplica a la infracción a las relaciones laborales y no a las infracciones a la labor inspectivas puesto que dichas infracciones son de carácter insubsanables puesto que su cumplimiento es en el momento, en este sentido no se ha vulnerado derecho alguno del sujeto inspeccionado y se ha actuado conforme a los principios que rigen el sistema inspectivo.

1.6

Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 050- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 520- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 02 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Sentencia emitida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Especializada en Derechos Constitucionales de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, según Exp. N° 189-2012-0-1714-JM-CI-01, publicada en El Peruano el 21 de febrero de 2014.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante,

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincia De Huánuco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se declaró infundado confirmando la sanción impuesta de S/ 24,643.30 (Veinticuatro mil seiscientos cuarenta y tres con 00/100 soles), por la comisión, de, entre otras, de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES prevista en los numerales 46.3 y 46.7 del RLGIT. Dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir 10 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, solicitando que se declare nula la resolución de intendencia, por los siguientes argumentos:

Sobre el incumplimiento relativo al pago de la remuneración

i. Señala que reitera todos los argumentos de los descargos presentados, así como toda la documentación presentada en el cual se ha demostrado y acreditado plenamente que no ha incurrido en ninguna infracción por no pagar de manera oportuna la remuneración del ex trabajador, en tanto se cumplió con el pago por los servicios prestados del mes de setiembre y octubre de 2020, que si bien hubo un atraso, ésta fue por cuestiones presupuestarias.

Sobre el incumplimiento de no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el 10 de diciembre de 2020

ii. Señala que ha cumplido con cooperar en todo momento con su despacho y con los requerimientos de información y documentación solicitada por el Inspector Auxiliar de la Sunafil, los cuales han sido atendidos y remitidos a través de correo electrónico fernandeznorema16@gmail.com, y derivados al correo institucional

vcisneros@sunafil.gob.pe, mediante Informe N° 021-2021-MPCO-GDLOT- SGEP/MAFN de fecha 17 de diciembre de 2020.

Sobre el incumplimiento a la medida de requerimiento emitida el 21 de diciembre de 2020

iii. Señala que ha cumplido con la atención y remisión de los documentos requeridos de acuerdo a la orden de inspección, si hubo atraso fue a razón de que estaba en trámite administrativo los pagos por los servicios del denunciante correspondiente a los meses de setiembre y octubre de 2020, distinto sería, el no haber enviado la información y no cumplir con el pago, ahí sí estuviésemos frente a infracciones, por lo que, se invoca la aplicación de los principios del procedimiento administrativo de la Ley N° 27444.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10. (El énfasis es añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46

10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.5

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.

6.6

Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 07 de diciembre de 202011, no presentó los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dicho requerimiento de información, entiéndase por medio de sistema de comunicación electrónica, en el plazo otorgado; en ese sentido, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, más aún si, en el requerimiento de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplir con el requerimiento de información, siendo esta la advertencia: “Se le recuerda que conforme a lo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento General de la Inspección de Trabajo, el no proporcionar la información solicitada incurre en INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo”, en esa medida, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 5.4 de los hechos verificados del Acta de Infracción lo siguiente: “…se verificó el incumplimiento del sujeto inspeccionado en relación al requerimiento de información con fecha 07 de diciembre de 2020, la misma que fue corroborado mediante llamada telefónica efectuada el mismo día a horas 11:43 de la mañana, al celular N° 962915111, perteneciente al Gerente de Recursos Humanos el señor Guillermo Alberto Gavilán Ninamango; NO HABIENDO CUMPLIDO

11 Ver folio 17 y 18 del expediente sancionador

CON REMITIR LA INFORMACIÓN REQUERIDA DENTRO DEL PLAZO OTORGADO, es decir el día viernes 11 de diciembre de 2020…”

6.7

En tal sentido, lo alegado por la impugnante carece de fundamento, no siendo acogida la tesis propuesta, encontrándose la resolución impugnada dentro de la legalidad. En tanto la resolución apelada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT. De esta manera, al quedar establecido la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, además, por la resolución de segunda instancia que determinó confirmar dicho pronunciamiento, se puede concluir que el recurso deviene en infundado por los considerandos expuestos en la presente resolución.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que “cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.

6.10

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo pueden emitir medidas de advertencia o requerimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.

6.11

En consecuencia, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.12

En este caso el inspector emitió la medida de requerimiento del 21 de diciembre de 202012, con la finalidad que la impugnante cumpliese con acreditar el pago de beneficios laborales a favor del señor Nemesio Espíritu Dolores, por los periodos laborales de setiembre y octubre de 2020. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.13

En esa línea, conforme se encuentra constatado en el Acta de Infracción13, la impugnante incumplió con el requerimiento, lo que permitió a la Sub Intendencia de Resolución determinar la existencia de responsabilidad de la conducta infractora prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

12 Fojas 3 y 35 del expediente de inspección. 13 De acuerdo al numeral 5.5 de los Hechos Verificados.

6.14

Sobre este punto, la impugnante nuevamente fundamenta su recurso en un presupuesto ya establecido en su recurso de apelación, siendo que el mismo ya fue materia de pronunciamiento por parte de la instancia de apelaciones, no evidenciándose de la resolución impugnada afectación a los principios invocados.

6.15

Sin perjuicio de lo ya señalado en la resolución impugnada, debemos señalar que, para los supuestos de aplicación de la Ley de Presupuesto Público, no se puede soslayar que es competencia de los representantes de las entidades la realización de las gestiones necesarias para viabilizar el pago oportuno de sus trabajadores, así también es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones; por lo que, las entidades deben prever contar con el financiamiento respectivo, no obstante, a opinión de ésta Sala, los problemas internos, tales como la falta de liberación de los fondos, o en su defecto problemas económicos y similares, no son impedimentos válidos frente al cumplimiento de las obligaciones sociolaborales y a labor inspectiva, ni mucho menos son óbice para el ejercicio de la función inspectiva, dado cuenta la naturaleza de los derechos laborales en cuestión, es así que la propia jurisdiccional constitucional recaída en el Exp. N.° 189-2012- 0-1714-JM-CI-01, publicada en El Peruano el 21 de febrero de 2014, ha advertido que la cuestión presupuestaria, no constituye un supuesto aplicable frente a la exigible observancia de derechos fundamentales, cuya vinculación resulta determinante, más aún prevalece si se trata de derechos de las personas.

6.16

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por Municipalidad Provincial de Huánuco.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, contra la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 40-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 050-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, el extremo referido a las infracciones muy grave tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUÁNUCO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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