| Resolución N° | 0196-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 29-2020-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Huanta |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 29-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 23 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 29-2021-SUNAFIL/IRE- AYAC, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 29-2020- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240221MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 867-2020-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 09-2020-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 06 de enero de 20202.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 73-2020-SUNAFIL/IREAYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 12 de marzo de 2020, notificada a la impugnante el 07 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 19 (reverso) del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 127-2020-SUNAFIL/IRE- AYACUCHO, de fecha 08 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 138-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2020, notificada el 30 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 239,940.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en SALUD, a favor de sus 19 trabajadores que laboran en la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Salvador Cavero cuadra 3, Jr. Mariano Sosa, Jr. Chávez Gavilán cuadra 4 y 5, distrito de Huanta, provincia de Huanta y departamento de Huanta”, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 110,295.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en PENSIONES, a favor de sus 19 trabajadores que laboran en la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Salvador Cavero cuadra 3, Jr. Mariano Sosa, Jr. Chávez Gavilán cuadra 4 y 5, distrito de Huanta, provincia de Huanta y departamento de Huanta”, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 110,295.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.
Con fecha 23 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2020-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE, y mediante Auto de Sub Intendencia N° 016-2021, de fecha 19 de febrero de 20213, se declaró improcedente el referido recurso, al haber sido interpuesto de manera extemporánea.
Con fecha 16 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Auto de Sub Intendencia N° 016-2021, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que, a la luz de lo regulado en el artículo 145 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, TUO de la Ley N° 27444, para realizar el cómputo se deben excluir los días no laborables y feriados.
3 Notificada el 04 de marzo de 2021, véase folio 104 del expediente sancionador.
ii. En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2020-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE, fue notificada el 30 de noviembre de 2020, y se presentó el recurso de reconsideración el 23 de diciembre de 2020; por tanto, dicho recurso fue presentado dentro de los 15 días hábiles.
Mediante Resolución de Intendencia N° 10-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 26 de marzo de 20214, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado el recurso de apelación, y en consecuencia nulo el Auto de Sub Intendencia N° 016-2021, de fecha 19 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador al momento de la evaluación de la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 138-2020-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, a efectos de que la Sub Intendencia de Resolución emita nuevo pronunciamiento.
Posteriormente, mediante Auto de Sub Intendencia N° 49-2021, de fecha 03 de mayo de 20215, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar que las nuevas pruebas como el PDT Plame, constancias de pago, Informe N° 253-2019- MPH/OAF-URH/PR/CJCHC, Formato R-03, Formulario 6056, no acreditan los pagos del SCTR a favor de los 19 trabajadores afectados.
Con fecha 04 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Auto de Sub Intendencia N° 49-2021, argumentando lo siguiente:
i. Argumenta que, las pruebas aportadas en primera instancia fueron interpretadas erróneamente; ya que, en su recurso de reconsideración hicieron mención al hecho de que filtraron en el PDT Plame solo a 11 obreros de la obra fiscalizada, respecto de los cuales reconocen la existencia de una relación de trabajo y respecto de los cuales ha acreditado el pago de SCTR Salud.
ii. Refieren que, otro error en la interpretación de las pruebas aportadas fue que no solo aportaron el Formato-R03, sino que se explicó el procedimiento de pago de una entidad pública y se aportó comprobantes de pagos adjuntos con los que acreditaron el pago de SCTR Salud, respecto de sus 11 trabajadores.
iii. También mencionan que, no se aplicó la graduación respecto al número de trabajadores afectados, ya que acreditaron el pago de sus 11 trabajadores.
iv. Asimismo, señalan que presentaron el Formulario 6056, que según expediente digital se encuentra en el folio 87.
4 Notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2021, véase folio 122 del expediente sancionador. 5 Notificado a la impugnante el 14 de mayo de 2021, véase folio 130 del expediente sancionador.
v. Por otro lado, manifiestan que, el auto apelado hace referencia a que todos los trabajadores deben contar con SCTR, haciendo mención a 19 trabajadores; sin embargo, no existe un análisis y tampoco fue materia de fiscalización la desnaturalización de contratos, pese que en la medida inspectiva de fecha 06 de enero de 2020, claramente se observa distinción de dos grupos de personas, por un lado 11 trabajadores y por otro lado 07 locadores de servicios y 01 trabajador destacado de otra institución.
vi. Finalmente, mencionan que en coherencia con la Resolución Subdirectoral N° 1184-2008-MTPE/2/12.310, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo señaló que el incumplimiento de un requerimiento de adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral no es sancionable si es que la obligación laboral aludida en aquél ha sido incumplida y penada separadamente.
vii. Al respecto, señalan que en el auto apelado se expone la obligación de cumplir con los requerimientos de la SUNAFIL y se insinúa que la inspeccionada no entiende la diferencia entre una comparecencia y una medida de requerimiento, pero no aborda en ningún extremo los fundamentos jurídicos para desvirtuar que no se trata de una doble imposición de sanción, por lo que, solicitan la nulidad del auto apelado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 29-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 16 de julio de 20216, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de los considerandos 15 al 19 del auto apelado se aprecia que la autoridad de primera instancia ha efectuado el desarrollo normativo sobre el SCTR-SALUD, en el que ha realizado la contextualización para el caso en concreto, en base a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.
ii. Asimismo, en el auto apelado se reitera y precisa que la inspeccionada se encontraba en la obligación de acreditar la contratación y pago de la totalidad de sus trabajadores (19) de su centro de trabajo; por lo tanto, tal como afirma la inspeccionada solo presentó documentación sobre el SCTR-SALUD de sus 11 trabajadores omitiendo mencionar y presentar documentación respecto a los 8 trabajadores restantes que se determinó como afectados en el Acta de Infracción.
iii. Por otro lado, si bien la inspeccionada explicó el procedimiento de pago de una entidad pública y aportó documentación, entre ellas, comprobantes de pago y voucher del pago efectuado al Banco de la Nación; sin embargo, se evidencian voucher de pago de SCTR-SALUD correspondiente a los meses de mayo, junio, agosto 2019. No obstante, el presente procedimiento versa sobre el contrato y pago del SCTR-SALUD y SCTR-PENSIONES correspondientes al mes de setiembre 2019, los cuales no han sido acreditados por medios probatorios idóneos por la inspeccionada.
iv. Respecto a que no se aplicó la graduación respecto al número de trabajadores afectados, ya que acreditó el pago de 11 trabajadores. Cabe precisar que, lo
6 Notificada a la impugnante el 19 de julio de 2021 y a la Procuraduría Pública Municipal el 24 de mayo de 2023. Véase folios 187 y 188 del expediente sancionador.
argumentado carece de sustento, ya que, la inspeccionada no ha acreditado con medio probatorio idóneo el pago de SCTR-SALUD y SCTR-PENSIONES, a favor los trabajadores afectados.
v. Que, se advierte que la inspeccionada ha omitido mencionar en el proceso inspectivo que las 7 personas que encontró laborando la inspectora comisionada en su visita efectuada al centro de trabajo, contaban con contratos de locación de servicios y que 1 persona fue destacada, es recién en esta etapa (apelación) que la inspeccionada adjunta los contratos de locación de servicios de 7 personas. En ese sentido, es opinión de este despacho que los 19 trabajadores que encontró laboral la inspectora, de acuerdo al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, son asegurados obligatorios, sean empleador u obreros, eventuales, temporales o permanentes; es decir, independiente del tipo de contrato, la inspeccionada se encontraba en la obligación de acreditar a los 19 trabajadores.
vi. Respecto a la supuesta doble imposición de sanción, se tiene que, en el presente procedimiento sancionador, los hechos materia de sanción son distintos, dos infracciones por incumplimientos de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y la otra por infracción a la labor inspectiva; es decir, se le sanciona a la inspeccionada por no haber acreditado la contratación y pago del SCTR-SALUD y SCTAR-PENSIONES, mientras que la tercera infracción se refiere a no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 27 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 29- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000394- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Huanta
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 29-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 239,940.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
En el caso en particular, con fecha 24 de mayo de 202313 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la cédula de notificación, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 14 de junio de 202314, conforme se puede apreciar a continuación:
13 Véase folio 188 del expediente sancionador. 14 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Figura N° 01 Cédula de notificación
Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
Figura N° 02
Calculadora de días hábiles o calendario
No obstante, presentó el recurso de revisión el 27 de junio de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en SALUD, a favor de sus 19 trabajadores que laboran en la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Salvador Cavero cuadra 3, Jr. Mariano Sosa, Jr. Chávez Gavilán cuadra 4 y 5, distrito de Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Huanta, provincia de Huanta y departamento de Huanta.” Seguridad y Salud en el Trabajo No haber contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con cobertura en PENSIONES, a favor de sus 19 trabajadores que laboran en la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Salvador Cavero cuadra 3, Jr. Mariano Sosa, Jr. Chávez Gavilán cuadra 4 y 5, distrito de Huanta, provincia de Huanta y departamento de Huanta.” Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 30 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 29-2021-SUNAFIL/IRE- AYAC, de fecha 16 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 29-2020- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANTA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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