Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Huamanga — Res. 682-2022

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0682-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador187-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Huamanga
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 69-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónAyacucho
Fecha18 de julio de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE- AYAC, de fecha 10 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 69- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a las infracciones muy graves,

tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del cuerpo normativo.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 167-221-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves, una (01) a la labor inspectiva notificada el 12 de mayo de 2021, emitida con ocasión de la denuncia formulada por su trabajadora Bendezú Huertas Jazmín del Pilar por cometer supuestos actos de discriminación salarial, pues percibiría una remuneración menor a la que perciben otros trabajadores, que realizan su misma labor como personal de serenazgo. Y dos infracciones en materia de relaciones labores por no contar con

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: trabajo nocturno); Discriminación en el trabajo (sub materia: en la remuneración); Registro de control de asistencia. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

registro de asistencia de la trabajadora afectada y no por la comisión de discriminación laboral.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 20212, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 228-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 30 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 17 de setiembre de 2021, notificada el 21 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 116,732.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en discriminación laboral indirecta, en materia de la retribución, en perjuicio de la trabajadora Jazmín del Pilar Bendezú Huertas, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 93,588.003.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de asistencia, en perjuicio de una trabajadora, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Cada trabajador que considere ser discriminado, hostigado o afectado en sus derechos laborales debe seguir un conducto regular previsto, debiendo presentar su queja al área de recursos humanos, hecho que la trabajadora Jazmín del Pilar Bendezú Huertas no cumplió. Por lo que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento. ii. Se ha realizado las acciones para obtener disponibilidad económica, en razón a ello se emitió el Informe Nº 222-2021-MPH-RARPB/24.27-ZGV, con la finalidad de emitir un

2 Notificada a la Procuraduría el 16 de junio de 2021, véase folio 10 del expediente sancionador. 3 Para efectos de la multa se consideró como trabajadores afectados al total de trabajadores de la impugnante, detallados en el cuadro Nº 01 de la Resolución de Sub Intendencia, esto es, 135 trabajadores, en aplicación de la agravante contenida en el numeral 48.1-C, conforme se desprende de numeral 35 de la resolución de primera instancia.

proyecto de gasto personal por el monto de S/ 700.00 soles para el reintegro mensual, con una proyección de abril de 2020 a diciembre de 2021. iii. La ley de presupuesto público del año fiscal de 2020 y 2021, prohíbe los incrementos remunerativos. iv. La sanción impuesta vulnera los principios del debido procedimiento, legalidad y razonabilidad, solicita se deje sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 10 de diciembre de 20214, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Lo alegado por la inspeccionada no la exime de la responsabilidad atribuida, pues no acreditó con ninguna documentación de gestión interna, ni haber gestionado la asignación presupuestal para el cumplimiento del pago de la trabajadora afectada, limitándose a presentar una documentación denominada: “proyección presupuestal para el reintegro de pago”, pero a la fecha no presenta ningún medio probatorio sobre el impulso de autorización presupuestal para el pago de la trabajadora afectada. Por lo que, se desestima lo alegado por la impugnante. ii. En el presente procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento, resguardo del derecho de defensa y el actuar acorde al principio de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; por lo que al no haber mayor argumento que refute lo sustancial de las conductas infractoras, corresponde confirmarse la recurrida en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 69-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 0017-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 10 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 Notificada a la impugnante el 13 de diciembre de 2021, véase folio 51 del expediente sancionador.. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Huamanga

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 116,732.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.17 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando lo siguiente:

i. Vulneración a la debida motivación y al debido procedimiento, cuando en la resolución impugnada se sostiene que el Informe Nº 222-2021-MPH-RARPB/24.27-ZGV, no resulta un medio de prueba idóneo, sin dar una respuesta razonaba, ni motivada. Y se señala de forma genérica que se ha cumplido con el debido procedimiento, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin mayor motivación. ii. Vulneración a los principios que rigen todo procedimiento, reconocido en el inciso a) del artículo 44 de la LGIT, así como en el numeral 1.2 del artículo 1.2 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Se ha vulnerado el principio de legalidad. iv. Vulneración a las leyes de presupuesto de 2020 y 2021, pues estas prohíben el incremento de remuneraciones, bajo sanción de nulidad. v. La entidad cuenta con dos cuentas de financiación, el primero es el proyecto de “Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Vigilancia, Prevención del Delito y Violencia en el Distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga- Ayacucho”, que tiene un nivel remunerativo de S/ 1700.00, y la segunda fuente de financiamiento está a cargo del presupuesto institucional, que es donde se encuentra la trabajadora afectada. Siendo que, no se desconoce los derechos de la servidora; pero se debe reiterar que se está adoptando las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento conforme el Informe Nº 222-2021-MPH-RARPB/24.27-ZGV y el Informe Nº 007-2022-MPH-A/24-27.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y deber de motivación

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento

esencial del debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT, establece como uno de los principios del procedimiento sancionador a la observancia al debido proceso. Se trata de un derecho material “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa que, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que en ella se hizo constar al desarrollo y fundamentación de las razones que sustentan la decisión de la instancia de mérito, en consideración a los fundamentos, argumentos y pruebas presentados a lo largo del presente procedimiento, lo que se ha plasmado de forma congruente al objeto de discusión propuesto por la impugnante en el procedimiento sancionador. Por ende, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento, ni a los principios del inciso a) del artículo 44 de LGIT, ni del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, ni del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de las faltas imputadas al administrado.

6.8

Respecto a la nulidad denunciada por la impugnante, ella debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

6.9

Se debe precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 614 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante.

De las conductas tipificadas

6.10

Sobre el registro de control de asistencia; al respecto, cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, establece:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.(énfasis añadido)”

14 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).

6.11

Al respecto, la trabajadora afectada ostenta el cargo de serenazgo; por lo que, resultaba necesario (atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR) que se plasme la justificación interna y externa de las razones que sustentan la imputación referida al deber de llevar un registro de asistencia, conducta tipificada por el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; sin embargo, ello no se aprecia en la revisión de los actuados. Así, consta en el acta de infracción (numeral 4.7) que solo se hace mención a las normas laborales invocadas por el inspector actuante, sin realizar mayor análisis de su aplicación en el caso concreto, considerando las particularidades de la prestación subordinada de servicios objeto de la fiscalización.

6.12

De esta forma, puede establecerse que no se ha realizado una adecuada subsunción de los hechos al tipo infractor imputado en el Acta de Infracción, conforme esta referencia deja en evidencia: Figura Nº 01:

6.13

Por tales razones, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, en este caso, por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.14

En cuanto a la conducta tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, cabe invocar que, a través de la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta Sala ha señalado de manera previa que la igualdad salarial por igual trabajo constituye un derecho que se desprende del artículo 2 inciso 21 y del artículo 26 inciso 12 de la Constitución Política del Perú, además del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (fundamento 6.11), entendiéndose que no todo trato desigual es discriminatorio; sino que por el contrario, “la igualdad sólo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

6.15

Cuando, por el contrario, la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (fundamento 6.13). Sobre el particular, la doctrina nacional propone la siguiente regla:

“(…) la ley prohíbe pagar una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos [trabajadores comparados] realizan trabajos que requieren la misma habilidad esfuerzo y responsabilidad y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones, salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto”15.

6.16

Correspondiéndole a la autoridad administrativa el efectuar el referido análisis y sustentar si efectivamente se ha producido un supuesto de discriminación, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo la presunción de inocencia y la presunción de licitud antes reseñadas.

6.17

En esa línea argumentativa, en el presente caso, la conducta imputada a la impugnante está referida a la diferencia remunerativa percibida por la trabajadora Bendezú Huertas Jazmín del Pilar, quien percibe una remuneración por su labor como personal de serenazgo, ascendente a S/ 1,000.00; sin embargo, conforme las actuaciones de investigación se determinó que existen tres trabajadores: 1) Gutiérrez Rodríguez Graciela, 2) De la Cruz Quispe Jennifer, y 3) Quispe Rojas Miguel Ángel; quienes también se desempeñan como personal de serenazgo e incluso ingresaron el 27 de abril de 2020, como personal obrero de la impugnante, conforme la Resolución de Alcaldía Nº 147-2020-MPH/A, fecha posterior del ingreso de la trabajadora afectada, quien es reincorporada por mandato judicial el 11 de mayo de 2012, conforme la Resolución de Gerencia Municipal Nº 127-2012-MOH/GH. A pesar de lo cual, estos trabajadores perciben una remuneración de S/ 1,700.00; mientras que la trabajadora afectada percibe S/ 1000.00 soles, es decir, existe una diferencia remunerativa de S/ 700.00 soles, sin que la impugnante haya podido acreditar la causa objetiva de diferenciación, tal es así que ella misma reconoce tal hecho, en la página 4, segundo y tercer párrafo de su escrito de revisión, cuando sostiene: “ (…) nuestra entidad está haciendo todas las gestiones necesarias para que se nivele su remuneración de la servidora (…) En ningún momento se está negando ni desconociendo los derechos de la servidora”.

6.18

Por tales motivos, se aprecia que la sanción impuesta en este extremo se encuentra debidamente subsumida en el tipo infractor contenido en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y debidamente motivada.

6.19

En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento,

15 BLUME MOORE, Iván, Mejoras salariales y principio de igualdad y no discriminación entre trabajadores. EN: Ius Et Veritas N° 42, páginas 232-249. (http://revistas.puc. Edu.pe/index/php.iusetveritas/ viewfile/12090/12657)

(…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.21

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

Entonces, luego de que la autoridad inspectiva dejó constancia en la medida inspectiva de requerimiento, que constituye un acto que vulnera el derecho fundamental a la igualdad sin discriminación contra la trabajadora Bendezú Huertas Jazmín del Pilar, había percibido una remuneración básica mensual menor que la de otros trabajadores que se desempeñan, también como serenazgos; se evidencia que el inspector de trabajo emite el 12 de mayo de 2021, la medida inspectiva de requerimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente: “Cesar los actos de hostilidad respecto de la denunciante: Bendezú Huertas Jazmín del Pilar, para lo cual procederá acreditar el pago del reintegro de sus remuneraciones mensuales, desde abril de 2020 a marzo de 2021, a razón de S/ 700.00 soles, con el correspondiente interés legal laboral en moneda nacional fijado por el Banco Central de Reserva, vigente a la fecha de pago; ii) Presentar el comprobante de pago del reintegro de las remuneraciones mensuales a nombre del trabajador afectado para ser cumplido el 19 de mayo de 2021 hasta las 17:30 horas.”

6.23

No obstante, en el numeral 4.8 de los hechos constatados del acta de infracción, se evidencia que el impugnante no cumplió con acreditar las acciones dispuestas en la medida de requerimiento. Sumado a ello, la recurrente solo presentó para acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento un Informe Nº 222-2021-MPH- /24.27-ZGV, el cual no configura ni acredita que el sujeto inspeccionado esté efectuando trámites internos a efectos de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado, esto es, hasta el 19 de mayo de 2021, pues tal documental solo constituye una proyección del adeudo laboral, pero no implica un acto de gestión que procure o evidencia una conducta de la impugnante orientada a cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento que además del reconocimiento del reintegro de remuneraciones dispone el reconocimiento de los intereses legales laborales, lo cual tampoco se evidencia haya cumplido con otorgar a favor de la trabajadora afectada. Y respecto de la imagen adjuntada en la página 5 del recurso de revisión referido al Informe Nº 007-2022-MPHA/24.27, de fecha 06 de enero de 2022, pone en evidencia lo sustentado por las instancias de mérito en este extremo, esto es, que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, cuyo plazo venció el 19 de mayo de 2021.

6.24

Respecto al argumento del impugnante referido a la vulneración de la disponibilidad presupuestal, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala

Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria16 donde, entre otros, se fijó el criterio que:

“39. (…) las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales.

40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración” (énfasis añadido).

6.25

Sin embargo, en el presente caso, no se advierte los documentos de gestión interna, y que la impugnante haya efectuado concurrentemente trámites con otras entidades a efectos de resolver su asignación presupuestal, la autorización de gasto y su ejecución. Por ende, resulta adecuado el análisis efectuado por las instancias de mérito al determinar que la inspeccionada no acreditó haber realizado tales acciones, en consecunecia no se evidencia ninguna afectación en este extremo a las normas presupuestarias invocadas por la impugnante. Toda vez que, estas no constituyen per se una causa de eximente de responsabilidad para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

6.26

Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Discriminación laboral indirecta, en materia de retribución en perjuicio de su trabajadora Jazmín del Pilar Bendezú Huertas. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de mayo de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 69- 2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 69-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución en el extremo referente a las infracciones muy graves,

tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del cuerpo normativo.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ayacucho.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.