| Resolución N° | 0459-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 64-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Huamanga |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 55-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 22 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230517CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 42-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, por no llevar el registro de control de asistencia con las formalidades establecidas por norma según el punto 4.5 del Acta de Infracción; en virtud del Oficio N° 74-2020/CR-CEFC, pedido congresal por el cual solicitó la supervisión y fiscalización de las agresiones contra los trabajadores de las Municipalidades2.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye Todas); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo, Horas extras). 2 De acuerdo al desarrollo de su pedido, mediante Memorándum Circular N° 56-2020-SUNAFIL/INII, se observó que se estaría incumpliendo la normativa sociolaboral referida al hostigamiento laboral, despidos arbitrarios, 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIAI-AIPS., de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 17 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 13 de agosto de 2021, notificada el 17 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,544.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no llevar un registro de control de asistencia con el contenido mínimo exigido legalmente, puesto que no se estipuló la hora de entrada, de salida y el registro de manera personal de los trabajadores siendo afectados 27 trabajadores, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT.
Con fecha 06 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tenido en cuenta los informes presentados y la observancia de la normativa vigente del COVID-19; razón por la cual, en aras de evitar y prevenir la propagación de los contagios por COVID-19, se ha señalado que se omitió el marcado digital para el control de asistencia. ii. Hubo una incorrecta apreciación de los hechos y las pruebas actuadas ya que se presentó toda la documentación requerida e informes respecto al registro de control de asistencia, infringiendo el principio de legalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 26 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Dentro de ese contexto normativo, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, se tiene que la inspeccionada omitió el marcado digital para evitar las aglomeraciones y los contagios masivos por el COVID-19 e implementó un registro de entrada y salida de sus trabajadores denominado récord de asistencia de trabajadores, el cual no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia
incumplimiento de la jornada y horarios de trabajo, y afectación a la libertad sindical. Véase folio 03 del expediente inspectivo. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 08 de marzo de 2021, véase folio 06 del expediente sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022 y a la Procuraduría Pública el 05 de setiembre de 2022, véase folios 37 y 38 del expediente sancionador.
y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”; ya que, en el numeral 4.5 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó expresa constancia de que en el mencionado récord de asistencia, no se estipula la hora de entrada, ni la hora de salida, así como no se observa el registro efectuado por los propios trabajadores. También, se observa que el mencionado récord de asistencia se encuentra escrito a computadora. ii. Con relación a ello, señala que la inspeccionada no ha acreditado con ningún medio probatorio haber implementado el registro de control de asistencia referente a sus 27 trabajadores con las formalidades establecidas en el Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, limitándose en señalar la vulneración del principio de legalidad por no haber tenido en cuenta el estado de emergencia nacional como consecuencia del COVID-19, argumentos que ya han sido desarrollados en los considerando precedentes; por lo tanto, desestima lo vertido. iii. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en que ha incurrido la inspeccionada, el cual ha sido debidamente determinada por el inferior en grado. Por tanto, confirma la resolución sancionadora en todos sus extremos.
Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000498-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 26 de septiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Huamanga
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 55- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,544.00, por la comisión de una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT;
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Ayacucho por la comisión de una conducta tipificada como LEVE prevista en el numeral 23.7 del artículo 23. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, sin embargo, de la resolución impugnada que ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante, se advierte que comprende la comisión de una infracción tipificada como LEVE. En tal sentido, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
11 Iniciándose el plazo el 06 de setiembre de 2022. 12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No llevar un registro de control de asistencia con el contenido mínimo exigido legalmente, puesto que no se estipuló la hora de entrada, de salida y el registro de manera personal de los trabajadores siendo afectados 27 trabajadores. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 55-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 064-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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