Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Cotabambas — Res. 66-2023

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0066-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador038-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURÍMAC
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Cotabambas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha30 de enero de 2023
Sumilla. Se declara, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 16 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razona

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, debido a que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento para el día 15 de febrero de 2021, por medio del cual se solicitó la remisión, entre otros, de documentos que acrediten el registro del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo; en mérito al Operativo sobre Fiscalización en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo – IRE APURÍMAC – ENERO 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft 10:40:09-0500

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI- IF, de fecha 06 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 79,596.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación de planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo), tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se presentó en su oportunidad el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID- 19 en el Trabajo, el mismo que fue debidamente registrado en el SISCOVID, adjuntándose el pantallazo de dicha presentación, el que se adjunta al presente como Anexo 1.A. ii. No se ha detallado específicamente qué medidas de requerimiento se incumplieron, denotándose ambigüedad y oscuridad en el Acta de Infracción. El acta no sigue un orden, por el contrario, señala una serie de tipificaciones sin especificar, así como señala una cantidad diferente de trabajadores comprendidos en la inspección. iii. En fecha 12 de febrero de 2021 se remitió la relación de control de asistencia del personal que labora en seguridad ciudadana, correspondiente al mes de febrero de 2021, este documento es de vital importancia, puesto que, de conformidad al principio de primacía de realidad, en el mes de febrero de 2021 laboraron 13 servidores, conforme al registro manual de asistencia, siendo esta la real muestra. iv. Se tiene el registro de la relación del personal de Serenazgo, así como la evidencia fotográfica, correspondiente al mes de febrero de 2021, donde firman en señal de

conformidad 14 servidores, los mismos que recibieron su protector facial, mascarilla, alcohol, jabón líquido, así como se tiene el registro fotográfico en el Anexo 1.F. v. Asimismo, el personal de serenazgo, correspondiente al mes de febrero de 2021, cuenta con un registro de control de temperatura personalizado, conforme se adjunta al presente recurso; en este punto, se debe poner en ponderación criterios de razonabilidad, así como el principio de primacía de la realidad, en razón de realizar un registro personalizado que podría generar un aglomeramiento, creándose un foco de contagio, es por eso que, se procede a tomar el control de temperatura a todos los trabajadores y público en general al ingreso a la entidad, sacándose un récord del mismo, lo que es informado por el médico de la institución, el mismo que se adjunta al presente, en el Anexo 1.H. vi. Con fecha 18 de febrero de 2021, mediante Informe N° 0135-2021-GPP-MPCT7RNA, se remite la Disponibilidad Presupuestal para la prevención y control de COVID-19, correspondiente al periodo 2021, documento que se adjunta en el Anexo 1.I. del presente. vii. Solicitan la nulidad de la Imputación de Cargos, en razón que en todo el procedimiento administrativo sancionador nunca se notificó al correo institucional hasta la resolución que impone la sanción. De conformidad con el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, el administrado debió autorizar se notifique al sistema de casilla electrónica; asimismo, de conformidad al principio de uniformidad, en otros procedimientos sancionadores seguidos a la entidad, siempre se notificó al correo institucional recursoshumanos@muniprovincialcotabamba.gob.pe, es por estas razones que hubo un desconocimiento del procedimiento sancionador, prueba de esto es que únicamente se notificó del PAS, en fecha 07 de diciembre de 2021, más no todos los actuados desde el inicio, debiéndose declarar la nulidad del procedimiento y retrotraerse a la etapa inicial, para no vulnerar el debido procedimiento así como el derecho de defensa. viii. No se han identificado específicamente las medidas sociolaborales incumplidas, denotándose una aplicación indebida de una planilla y/o formato impreciso. Por tanto, solicitan la nulidad de la imputación de cargos, así como todo lo demás actuado. ix. Por último, la medida de requerimiento se da dentro del ámbito de aplicación de la actividad privada, sin embargo, existen 8 trabajadores dentro de la relación que no están comprendidos en este régimen laboral 728. Ello se acredita mediante la Resolución de Alcaldía N° 321-2011-A-MPCT/RA, que resuelve nombrar a dichos servidores que acreditan que se encuentran en el régimen laboral Decreto Legislativo N° 276.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 17 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El recurso de reconsideración no es una vía para el reexamen de los argumentos y pruebas presentadas por el administrado durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, sino que su camino está orientado a pruebas nuevas que no hayan sido analizadas por este Despacho. ii. Siendo así, el administrado acompaña como nueva prueba de su recurso, documentos de los cuales se puede advertir que no han sido materia de evaluación por el inspector comisionado durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, ni por este despacho; por lo que, se tiene que el mencionado documento sí constituye prueba nueva. iii. Al respecto, de la revisión de los documentos del ítem 1 al 9, se puede advertir que si bien han cumplido con presentar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo al Ministerio de Salud, por otro lado se aprecia que en la medida inspectiva de requerimiento en el punto 2 requiere el inspector comisionado “acreditar la evaluación de la condición de salud de los trabajadores previo al regreso o reincorporación al centro de trabajo, específicamente la gestión de la ficha de sintomatología COVID-19, de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA, de la totalidad de trabajadores comprendidos en la investigación”, de la evaluación de los documentos presentados se logra advertir que no ha cumplido con subsanar con la totalidad de trabajadores, por otro lado de la entrega de EPPs, el sujeto inspeccionado sólo ha cumplido con presentar en relación a los trabajadores de Seguridad Ciudadana (14 trabajadores) y por último sobre el control de temperatura ha presentado sobre los trabajadores que laboraron en el mes de febrero, la misma que no lleva la firma de dichos trabajadores. iv. En tal sentido, el recurso de reconsideración no logra desvirtuar la infracción imputada, puesto que conforme se expuso en los considerandos de la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, las conductas sancionadas se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en argumentos de hecho y derecho, además de no advertirse las transgresiones alegadas en el recurso.

1.6

Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Con respecto a la primera presunta imputación referida a no acreditar la implementación de planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo), al respecto, en su oportunidad sí se presentó el Plan de Vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, el mismo que fue debidamente registrado en el SISCOVID, adjuntándose el pantallazo de dicha presentación. ii. Con respecto a la segunda presunta imputación referida a no acreditar el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en perjuicio de 52 trabajadores; señalan que no se detalla

2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022, véase folio 158 del expediente sancionador.

específicamente qué medidas de requerimiento se incumplieron, denotándose ambigüedad y oscuridad en el Acta de Infracción, ya que lo correcto sería detallar con exactitud qué se ha incumplido. iii. Con relación a la ficha sintomatológica COVID-19, en fecha 12 de febrero de 2021, el Sub Gerente de la División de Seguridad Ciudadana, remite la relación de control de asistencia del personal que labora en seguridad ciudadana correspondiente al mes de febrero de 2021. iv. Con respecto a acreditar el equipo de protección personal, se tiene el registro de la relación del personal de serenazgo, así como la evidencia fotográfica, correspondiente al mes de febrero de 2021, donde firman en señal de conformidad 14 trabajadores. v. Respecto a acreditar el registro de control de temperatura individualizado; señalan que es humanamente imposible llevar un control “personalizado” de cada servidor, por la cantidad de servidores y usuarios que ingresan a la entidad, ya que esto demanda bastante tiempo, retrasando las actividades. vi. Como pretensión administrativa accesoria, solicitan se declare la nulidad de la Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, y posteriores actuados, en razón que se ha producido un supuesto de notificación defectuosa en el procedimiento sancionador.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 16 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Apurímac, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se verifica que el presente procedimiento y resolución apelada, se realizó y emitió, dentro del marco legal y al amparo de la normativa establecida por la LGIT y su Reglamento. Al respecto, es de precisar que no se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que, la inspectora actuante y la autoridad de primera instancia, tipificaron dos conductas infractoras independientes, en el numeral 27.7 del artículo 27 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, de acuerdo a lo señalado por la LGIT y su Reglamento, siendo calificados, como infracción grave y muy grave, respectivamente, por lo que, tanto el inspector actuante como la autoridad de primera instancia han actuado de acuerdo a ley, conforme a sus facultades conferidas. ii. En ese sentido, la impugnante en su calidad de empleador tiene como obligación cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud de sus trabajadores y de aquellos que no teniendo vínculo laboral presten servicios o se

3 Notificada a la impugnante el 18 de marzo de 2022, véase folio 289 del expediente sancionador.

encuentren dentro del ámbito de trabajo; así como también dar cumplimiento con la medida inspectiva de requerimiento, en cuanto a su obligación frente a la labor inspectiva del inspector actuante. iii. Sobre la infracción por no contar con un Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, al respecto el numeral 7.1.6 de la Resolución Ministerial N° 972-2021-MINSA, establece que el registro del citado plan, se realiza a través del Sistema Integrado de Información para COVID-19 (SISCOVID-19) o mediante el correo electrónico empresa@minsa.gob.pe. iv. Asimismo, conforme a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 972-2021- MINSA, respecto a los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo a la exposición a SAR-COV-2, la impugnante estaba en la obligación de acreditar que su Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo, debía estar aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y registrado ante el Sistema Integrado de Información para COVID-19 (SISCOVID-19) o mediante el correo electrónico empresa@minsa.gob.pe. v. Sin embargo, se tiene del expediente de investigación el requerimiento de información de fecha 21 de enero de 2021, el cual no fue cumplido conforme a lo establecido por la normatividad y lo solicitado por el inspector actuante, lo cual motivó la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021. vi. Al respecto, del expediente de investigación se tiene que la impugnante presentó dentro del plazo otorgado, un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, sin el registro correspondiente por la autoridad de salud, asimismo sin la aprobación de su Comité de SST, y es que de la revisión de los demás documentos se evidencia que, los presenta de manera incompleta (ficha de sintomatología); asimismo, el Informe N° 028-2021-AAH/PSCV/MPCT, de fecha 21 de enero de 2021, no acredita la subsanación de la infracción y el cumplimiento del requerimiento realizado por el inspector actuante, más aún cuando este es del periodo enero 2021, siendo que el requerimiento se realizó respecto al periodo febrero 2021. vii. Del mismo modo, el Informe N° 0135-2021-GPP-MPCT/RNA, de fecha 18 de febrero de 2021, no acredita la asignación presupuestal para la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, correspondiente al año fiscal 2021, pues no se tiene las especificaciones concretas y detalladas que permita determinar la correspondiente asignación presupuestal. viii. Ahora, en el expediente sancionador se tiene que la impugnante ha presentado los mismos documentos tanto los adjuntados a su recurso de apelación como a su escrito ingresado en fecha 28 de diciembre de 2021, en los cuales se evidencia que no corrigió las falencias u observaciones detectadas, pues como se evidencia, aún persisten las observaciones advertidas en los puntos 3.20 y 3.21 de la presente resolución, así como tampoco no acredita la entrega de equipo de protección personal a cada trabajador; asimismo, persiste el incumplimiento respecto al registro de control de temperatura individualizado de la totalidad de trabajadores comprendidos en la investigación correspondiente al periodo febrero 2021. ix. Sobre el principio de razonabilidad, se precisó que la conducta de la impugnante constituyó un actuar punible, la sanción se dio de manera razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. Por todo ello, no

se evidencia ningún exceso de punición que constituya una falta de proporcionalidad entre el acto sancionador contenido en la apelada y su finalidad. x. En ese entender, el inspector de trabajo actuante, no sólo agotó su enfoque en una perspectiva punitiva; muy por el contrario, de forma complementaria, trató de brindar oportunidades para la reconducción de las conductas de la impugnante, como se detalla del requerimiento de fecha 21 de enero de 2021 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de febrero de 2021. xi. Sobre la vulneración al principio de tipicidad, al respecto la tipificación propuesta en el Acta de Infracción y en la resolución apelada fue la contenida en el numeral 27.7 del artículo 27 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; se aprecia que si bien la descripción de la conducta sancionable utiliza un supuesto jurídico indeterminado, al referirse al incumplimiento de la normativa; sin embargo, ello no implica que sea insuficiente o imprecisa, como aduce la inspeccionada, toda vez que los mencionados tipos infractores delimitan que la normativa incumplida sea en materia de seguridad y salud en el trabajo y en materia de labor inspectiva. xii. Por último, sobre la supuesta vulneración al principio de verdad material, en lo referido a que no se cumplió con notificar las alertas al sistema informático de notificación electrónica, al correo electrónico o mediante el servicio de mensajería; contrario a lo alegado por la impugnante, se tiene de autos que al requerimiento de fecha 21 de enero de 2021, dio respuesta parcialmente; es decir, sí tenía conocimiento del requerimiento y de su notificación; asimismo, se tiene que la medida inspectiva de requerimiento fue notificada en el mismo domicilio de la impugnante en fecha 09 de febrero de 2021, y del mismo modo se tiene que la impugnante en fecha 28 de diciembre de 2021, presenta un escrito del cual con absoluta claridad se evidencia de su contenido que, contaba con pleno conocimiento de todas las fases del presente procedimiento; por lo cual, no se pueda argumentar notificación defectuosa. xiii. Ahora, respecto a la vulneración a la competencia y ámbito de aplicación argumentado por la impugnante, al indicar que 08 trabajadores de los comprendidos en la investigación pertenecen al régimen laboral establecido por el Decreto Legislativo N° 276, esto no enerva que la investigación pueda continuar respecto a los trabajadores comprendidos en el régimen de la actividad privada, siendo que los trabajadores comprendidos en la investigación fueron 52, y de los restantes, no se cumplió con acreditar los requerimientos efectuados por el inspector actuante.

1.8

Con escrito de fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC.

1.9

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000150-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 08 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismode conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Cotabambas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,596.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha producido un supuesto de notificación defectuosa en el procedimiento administrativo sancionador, en razón que, únicamente fue notificado al correo institucional, recursoshumanos@muniprovincialcotabambas.gob.pe, el 07 de diciembre de 2021, la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE; es decir, no se cumplió con notificar las alertas del sistema informático de notificación electrónica, al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, todas las etapas del procedimiento administrativo sancionador. ii. Conforme a lo señalado por la Intendencia Regional de Apurímac en el numeral 3.42 de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, respecto al ámbito de aplicación; el procedimiento de fiscalización y/o inspección es muy diferente del procedimiento administrativo sancionador, puesto que son dos etapas diferentes, que si bien se notificó con la alerta de control y/o servicio de mensajería, sólo fue la fiscalización y/o inspección, que consistía en solicitar medidas de requerimiento. iii. También erróneamente se interpretó que notificaron con la alerta de notificación en el procedimiento administrativo sancionador, en el sentido que señalan que se presentó un escrito de fecha 28 de diciembre de 2021, del cual se evidencia que contaban con pleno conocimiento de todas las fases del procedimiento, hecho que no es acorde a la realidad, puesto que no se notificó con las alertas, la Imputación de Cargos, así como el Informe Final de Instrucción, dejándose en indefensión y solamente la resolución que pone sanción fue notificada mediante la alerta de notificación al correo institucional;

por ello, el 28 de diciembre de 2021 presentaron el recurso de reconsideración; es decir, no se defendieron por desconocimiento. Por ese motivo, plantean la nulidad de la Imputación de Cargos, por defectos en la notificación. iv. No se ha valorado que en el recurso de apelación cuestionan el envío de las alertas del sistema informático de notificación electrónica al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, en mérito al artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; por tanto, bajo el principio de uniformidad y el principio de igualdad, en razón que en sendos y reiterados fallos se resolvió revocar y dejar sin efecto la multa impuesta debido a la inobservancia de notificar las alertas, deben otorgar o reconocer derechos iguales antes hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado. v. Respecto a la implementación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, sí se presentó en su oportunidad, el mismo que fue registrado en el SISCOVID, adjuntándose el pantallazo de dicha presentación, teniendo en cuenta que el MINSA dispone que el citado plan debe ser remitido vía correo electrónico al Ministerio de Salud; por lo que, basta con la sola presentación al correo. Por tanto, sí contaban con el registro y con la aprobación del citado por el Comité de SST. vi. Con respecto a la segunda presunta imputación referida a no acreditar con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en perjuicio de 52 trabajadores; señalan que no se detalla específicamente qué medidas de requerimiento se incumplieron, denotándose ambigüedad y oscuridad en el Acta de Infracción, ya que lo correcto sería detallar con exactitud qué se ha incumplido; más por el contrario, señalan una serie de situaciones sin tipificar y especificar que se incumplieron, tampoco se cuenta con la cantidad exacta de trabajadores inspeccionados. Tal es así que la Intendencia en su apartado 3.40, señala que la conducta sancionable utiliza un supuesto jurídico indeterminado; ello en razón de que en la documentación del procedimiento sancionador no se específica qué conductas se incumplieron, así como no se adecúa las conductas a una norma típica. vii. Con relación a la ficha sintomatológica COVID-19, en fecha 12 de febrero de 2021, el Sub Gerente de la División de Seguridad Ciudadana, remite la relación de control de asistencia del personal que labora en seguridad ciudadana, correspondiente al mes de febrero de 2021, lo cual es de vital importancia, puesto que, de conformidad al principio de primacía de la realidad, en el mes de febrero de 2021 laboraron 13 servidores, conforme al registro manual de asistencia, siendo esta la real muestra. viii. Con respecto a acreditar el equipo de protección personal, se tiene el registro de la relación del personal de serenazgo, así como la evidencia fotográfica, correspondiente al mes de febrero de 2021, donde firman en señal de conformidad 13 servidores, los mismos que recibieron su protector facial, mascarilla, alcohol, jabón líquido, así como

se tiene el registro fotográfico. Se debe precisar que la delimitación de trabajadores comprendidos en la investigación se refiere a “obreros municipales”, siendo ellos el personal de serenazgo, los que firman su control de asistencia diaria, la misma que se adjuntó; en todo caso el inspector antes de identificar a los trabajadores, debió requerir el control de asistencia de estos servidores, medio probatorio que no fue valorado por la Intendencia. ix. Respecto a acreditar el registro de control de temperatura individualizado, sobre el particular, se debe poner en ponderación determinados criterios de razonabilidad, por ello, se procede a tomar el control de temperatura a todos los trabajadores y público en general al ingreso a la entidad, sacándose un récord del mismo, el mismo que es informado al médico de la institución. x. Se debe tener en cuenta que nunca se incumplió con llevar un registro, ya que mensualmente el médico de la institución remite el récord de control de temperatura del mes, así como las observaciones del caso. Sin perjuicio de lo manifestado, se tiene una relación personalizada del área de serenazgo, donde acredita la toma de temperatura personal, de este personal, sí, se lleva un registro personalizado puesto que la cantidad de trabajadores en esta área es mínima. xi. Respecto a acreditar la asignación de un presupuesto que asegure la implementación del Plan para la vigilancia, prevención y control de la COVID-19 en el trabajo, en fecha 18 de febrero de 2021, el Gerente de Presupuesto, Planificación y Racionalización de la MPCT, mediante Informe N° 0135-2021-GPP-MPCT/RNA, remite la disponibilidad presupuestal para el periodo 2021; por tanto, queda demostrado que se cumplió con este ítem. Sin embargo, en la Resolución de Intendencia se señala que esto no acredita la asignación presupuestal, pues no se tiene las especificaciones concretas y detalladas, lo que es falso, puesto que se informó que se tiene un presupuesto asignado hasta por el importe de S/ 20,000.00, y las especificaciones técnicas se detallan en el Informe N° 275-2022-POO-MPC-T/HRVO; por tanto, queda demostrada la asignación presupuestal. xii. En el Informe Final de Instrucción no se señalan las obligaciones sociolaborales, es decir no se ha precisado el objeto y contenido del acto administrativo, lo que vulnera el debido procedimiento, así como el derecho de defensa, pues deja en indefensión a la entidad, puesto que no saben sobre qué ítem específicamente defenderse. xiii. Se ha vulnerado la competencia y ámbito de aplicación, al respecto la medida de requerimiento se da dentro del ámbito de aplicación de la actividad privada; sin embargo, existen trabajadores dentro de la relación que no están comprendidos en este régimen laboral 728; está inspección está compuesta presuntamente por 54 trabajadores; sin embargo, existen 8 trabajadores nombrados bajo el régimen laboral 276. Ello se acredita mediante la Resolución de Alcaldía N° 321-2011-A-MPCT/RA y Resolución de Alcaldía N° 420-2019-A-MPCT, que resuelve nombrar a dichos servidores que acreditan que se encuentran en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. Por tanto, debe declararse nulo toda la inspección y por consiguiente el PAS. xiv. Se ha tomado conocimiento del procedimiento administrativo sancionador recién el 12 de diciembre de 2021 (fecha en que se notifica formalmente la alerta de notificación), es por ello que ante este vicio se planteó la nulidad del procedimiento; sin embargo, habiendo verificado el sistema de casilla electrónica, se observa que depositaron la Imputación de Cargos en fecha 06 de marzo de 2021, notificada el 08 de marzo de 2021, mientras que la resolución de primera instancia fue depositada el 07 de diciembre de 2021 y notificada el 09 de diciembre de 2021, como se puede advertir, ha transcurrido más de 9 meses desde la Imputación de Cargos; por tanto, opera la caducidad del

presente PAS, debiéndose disponer el archivo definitivo, en atención al principio de uniformidad de los pronunciamientos del sistema, por ello citan como antecedente la

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega la vulneración al derecho de motivación de los actos administrativos, referente a la notificación efectuada a través de la casilla electrónica, incidiendo en una presunta vulneración al derecho a la defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Resulta relevante, por tanto, traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.5

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional11.

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)”. 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

6.6

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

6.9

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.10

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).

12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica

6.11

La impugnante cuestiona en el presente procedimiento la validez de los actos de notificación realizados a la casilla electrónica. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada al impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Verificando si las instancias inferiores no realizaron un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.

6.12

Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.13

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos13, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).

6.14

En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico establece: “En cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados (énfasis añadido).

6.15

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.16

Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:

1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.

6.17

Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones

13 STC 00649-2002-AA/TC, 03793-2006-AA/TC, entre otras.

muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado). En el presente caso, la impugnante afirma en su recurso de revisión que no ha sido válidamente notificada en la etapa inspectiva con la medida de requerimiento y, en la etapa sancionadora, con la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción.

6.18

Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del Principio de verdad material14 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR15. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante no recibió las alertas señaladas, en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de la medida de requerimiento, Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción. Ante los diversos expedientes en los que se repetían estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.

6.19

Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala, considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de

14 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 15 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).

mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.

6.20

Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:

“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.

11.2

La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida”.

6.21

En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).

6.22

La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo16. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.

6.23

Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener” 17. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.24

De acuerdo al artículo 139.14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”18.

16 Cfr. GUASTINI, Riccardo. "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Nº. (1999): 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435 17 LPAG, artículo 1.15. 18 Citada por la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC, fundamento jurídico 9.

6.25

Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan19. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”20.

6.26

En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”21.

6.27

Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”22. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.28

Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”23. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe

19 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 20 Ibid. fundamento jurídico 4. 21 Loc. Cit. 22 Ley General del Procedimiento Administrativo General (LPAG), artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 23 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19.

procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”24(énfasis añadido).

6.29

En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.

6.30

En el caso, materia de autos, a folios 196 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Medida de Requerimiento”, de fecha 09 de febrero de 2021; y, a folio 203, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Medida de Requerimiento”, de fecha 09 de febrero de 2021, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N°: 01

6.31

Por otro lado, a folios 14 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI”, de fecha 05 de marzo de 2021; y, a folio 18, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI”, de fecha 05 de marzo de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

24 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido)

Figura N°: 02

6.32

Asimismo, a folio 19 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF”, de fecha 06 de abril de 2021; y, a folios 35, la “Constancia de Notificación Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF”, de fecha 06 de abril de 2021, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N°: 03

6.33

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la Medida de Requerimiento, la Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIAI y, el Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico, porque registró su contacto con fecha posterior a la notificación de los citados documentos, conforme se aprecia a continuación: Figura 04:

6.34

En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

6.35

Sin embargo, de los actuados, se aprecia que, mediante la medida de requerimiento la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de tres (03) días hábiles cumpla con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en el cuarto hecho constatado del Acta de Infracción. Por otro lado, mediante la Imputación de Cargos N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI y, el Informe Final de Instrucción N° 111-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, se le otorgó a la impugnante, un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, respectivamente; sin embargo, al término del plazo, se advierte del expediente sancionador que, la impugnante no ejerció este derecho.

6.36

Posteriormente, se emite la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, que se sanciona a la impugnante, por la comisión de, una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los alegatos de defensa planteados por la impugnante sobre las notificaciones realizadas, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.28 de la presente resolución.

6.37

En general, la insuficiencia en el análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante sobre las notificaciones efectuadas, así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin motivar explicando la ponderación o razonabilidad de la medida en perjuicio de éste, sin tomar en cuenta el análisis efectuado por la posición mayoritaria de esta Sala en los fundamentos 6.16 a 6.34.

6.38

La vulneración al principio de buena fe procedimental afecta el derecho de defensa del administrado25, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haberse valorado los alegatos sostenidos de la impugnante respecto de las notificaciones tanto en la etapa inspectiva como sancionadora (énfasis añadido).

25 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

6.39

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo26 en la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, genera su nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG27.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.40. El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.41

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, pues la autoridad administrativa no ha evaluado al momento de sancionar, la notificación de la medida de requerimiento, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción que acarrearon la imposición de una multa por la infracción grave al numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT y, la infracción muy grave al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.42

Al respecto, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, que sanciona al administrado con dos infracciones, tipificadas en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT y, numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, al haberse vulnerado los principios de legalidad, informalismo, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado.

6.43

Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo a los que se ha hecho referencia anteriormente, la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-

26 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 27 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, notificada el 09 de diciembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. En tal sentido, debe retrotraerse lo actuado hasta la fecha de emisión del acto declarado nulo.

6.44

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.45

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

6.46

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 18 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 288-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto.

Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.

Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

20230125MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.