Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Cotabambas – Apurímac — Res. 498-2024

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0498-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador208-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Cotabambas – Apurímac
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 060-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 04 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MLA - HR: 205322-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 516-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021, en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION - PLAN DE VIGILANCIA PREVENCION Y CONTROL DE COVID-19 EN EL TRABAJO – JUNIO 2021 – IRE APURIMAC”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 09 de septiembre de 2021, notificado el 13 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 292-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI- IF, de fecha 21 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,727.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación de planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan de vigilancia, Prevención y control de COVID-19 en el trabajo), actualizada, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,335.60.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022, notificado el 30 de mayo de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración.

1.5

Con fecha 17 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. De la nulidad del procedimiento. A lo largo del Procedimiento Administrativo Sancionador se planteó la nulidad de todo el procedimiento, mediante escrito de descargos de fecha 15/09/2021, el mismo que NO SE ELEVO AL SUPERIOR INMEDIATO PARA RESOLVER LA NULIDAD, de conformidad al TUO de la Ley N* 27444, TAMPOCO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO. Tanto la falta administrativa en materia de labor inspectiva, así como en materia de seguridad, tienen los mismos hechos, es decir ¡¿Cómo es posible que dos infracciones diferentes contengan los mismos hechos?, en consecuencia, se vulnera el principio de tipicidad (...). Del ámbito de aplicación de trabajadores del régimen D. Leg. 728. De igual manera solicita el ARCHIVO de todo el procedimiento, o en su defecto la nulidad del mismo puesto que los servidores del D. Leg. Ne 728 (Obras) no laboraron en el mes de la inspección y/o supervisión, vulnerándose el procedimiento regular, motivación,

objeto y contenido, así como el principio de causalidad; la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable (...). ii. Sobre la no valoración de medios probatorios. Señor Intendente, de igual manera solicita el ARCHIVO de todo el procedimiento o en su defecto la NULIDAD del mismo que "QUE SE VALORO REITERATIVAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS", vulnerándose el TUO de la Ley Ne 27444, artículo 10. Causales de nulidad numeral 2 "El defecto o la omisión de sus requisitos de validez (…)" siendo estos defectos y omisión los señalados en el artículo 3 numeral 2) objeto y contenido y numeral 4) motivación, así como el PROCEDIMIENTO REGULA, (...). iii. Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad Señor representante de la Intendencia Regional de Apurímac, también se vulneró el principio de proporcionalidad, como consecuencia de la no valoración de medios probatorios, ya que, si se está cumpliendo con todas las medidas requeridas, que por cierto son las mismas tanto en materia de salud y seguridad en el trabajo y la labor inspectiva, no es proporcional imponer una multa tan elevada (...). iv. Del ámbito de aplicación del régimen laboral 1057-CAS Los trabajadores CAS previstos en la relación cuentan con sus fichas sensibilización, orientación y capacitación, prevención del contagio en el centro de trabajo-- Covid- 19, los mismos que se presentaron en su oportunidad, anexan la relación de la ficha sensibilización, orientación y capacitación de prevención del contagio en el centro de trabajo - Covid-19, de todos los trabajadores CAS, puesto que ellos trabajaron en la Municipalidad Provincial de Cotabambas, a diferencia de los trabajadores bajo el régimen 728 (Obras) que prestaron servicios fuera de la Entidad, en los diferentes proyectos y/u obras (..). v. Con respecto a la designación del médico de la entidad. Con respecto a la designación del Medico en la Entidad, en el numeral 13 de la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/ORE-APU/SIRE, señala "Acreditar que cuente con el personal profesional en salud de acuerdo al número de trabajadores del centro laboral y que si este cuente con las capacitaciones académicas que exige para los establecimientos Topo 5", al respecto, el Médico Cirujano Alfredo Asto Huamani, de conformidad a la R.M. N° 972, el mismo señala que deben contar con capacitación universitaria mínima de maestría ocupacional , seguridad y salud en el trabajo o gestión de riesgos y desastres o EQUIVALENTES para implementar el plan de vigilancia, prevención y control de la Covid-19, en el trabajo siendo que bastaría con contar con un diplomado en seguridad y salud ocupacional, para implementar este plan, (..), por lo tanta los diplomados que realizó el medico así como su formación profesional SON EQUIVALENTES para implementar dicho plan, siendo este otro medio probatorio que tampoco fue valorado.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 04 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Ahora, el hecho de que los medios de prueba que presento la impugnante y a su criterio considere que los mismos son suficientes o son los indicados, pese a existir norma expresa, como lo es la Resolución ministerial N° 972-2020-MINSA (vigente en el desarrollo de la inspección), Ley N° 29783 y el Decreto Supremo No 005-2012-TR, cuerpos normativos en los cuales se encuentran establecidos los parámetros y requisitos necesarios (completos) para la implementación del plan de vigilancia, prevención y control de la Covid-19, las cuales no ha cumplido la impugnante, no puede significar por ningún modo que no se hayan valorado los documentos presentados por la impugnante. ii. Estando a los actuados en el presente procedimiento la Resolución de Sub Intendencia No 065-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, y criterios adoptados por las autoridades de primeria instancia, no se realizaron y emitieron respectivamente, dentro del marco legal y amparo de la normativa establecida por la LGIT y su Reglamento, y la LPAG, para el procedimiento administrativo sancionador, teniéndose en cuenta lo establecido en la Ley N° 31131, siendo que desde el Acta de Infracción N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-APU, y subsecuentes actos, para la determinación de la potestad sancionadora en cuanto a la cuantificación de los trabajadores afectados en la investigación y consecuente sanción, no fue la correcta dado que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral no cuenta dentro de sus facultades para fiscalizar y sancionar respecto a trabajadores comprendidos en el régimen laboral CAS, del D.Leg. N° 1057; debiendo de haberse comprendido en la investigación y sanción solo a los ochenta y cinco (85) trabajadores del régimen laboral del D.Leg. 728. iii. Por lo cual, lo esgrimido por la impugnante es incorrecto al considerar que un diplomado es equivalente a una maestría, que son estudios de pos grado para adquirir un grado académico; entonces bajo ese contexto y conforme a lo establecido por la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, el profesional médico para elaborar y autorizar el plan de vigilancia, prevención y control de la Covid-19, lo es quien cuente con el grado académico de Maestro, lo cual no sucedió en el caso de autos. iv. Es así que, resta señalar que las actuaciones inspectivas en el presente procedimiento se han desarrollado de conformidad a la Ley General de Inspección de trabajo y a su Reglamento, a cuyo término se expidió el Informe Final de Instrucción y consecuentemente la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, que contienen una debida motivación fáctica y jurídica de la imputación efectuada, por lo que carece de sustento la alegada vulneración de las garantías que integran el debido procedimiento, así como el principio de causalidad y otros principios. v. En el caso de autos, del análisis del expediente sancionador, se puede observar de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo ha dejado señalado que, pese a que se requirió por vía electrónica la documentación tendiente a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y

2 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022, véase folio 484 del expediente sancionador.

salud en el trabajo, la inacción de la impugnante, puesto que con la vulneración a lo establecido en el artículo 50 de la Ley N° 29783, el artículo 32° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, y la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, y de acuerdo a lo detallado se habría configurado la infracción contra la labor inspectiva, establecida en el artículo 46" numeral 7 del RLGIT, debido al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de agosto-de 2021. Por lo cual, el inspector concluye que, no se ha logrado materializar la orden de inspección a el asignada. vi. Bajo este contexto, este Despacho determina que la impugnante es plenamente responsable de las infracciones que se le imputan, concerniente a las infracciones detalladas en la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la impugnante. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en los artículos 27 numeral 7 y 46 numeral 7 del RLGIT. vii. Asimismo, este Despacho debe precisar que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrio del Inspector actuante o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV "DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y no responden a apreciaciones de índole subjetivas ni consideraciones arbitrarias, conforme lo deja entrever la impugnante pues las sanciones que impone se impusieron, por transgresión a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en trabajo, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que son conocidos por la impugnante.

1.7

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 060- 2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC.

1.8

A través de la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC, de fecha 30 de septiembre de 20223, se declara nula la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, así como todos los actos posteriores a esta, debido a que, no fue

3 Notificada a la impugnante y a la Procuradora Publica el 03 de octubre de 2022 y 17 de octubre de 2022, respectivamente.

notificado el Procurador Público. Asimismo, se dispone se retrotraiga el procedimiento al momento en que se produjo el vicio, esto es, hasta la notificación de la Imputación de Cargos.

1.9

Mediante Imputación de Cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 09 de septiembre de 2021, notificado a la impugnante y a la Procuraduría Publica el 07 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.10

Con fecha 23 de noviembre de 2022, la inspeccionada presenta una queja por defecto de tramitación debido a que la Intendencia no cumplió con elevar oportunamente el recurso de revisión al Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.11

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 502-2022-SUNAFIL, de fecha 28 de noviembre de 2022, se declara FUNDADA la queja administrativa por defecto de tramitación, seguido ante la Intendencia Regional de Apurímac, ordenando reconducir el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

1.12

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante-000602-2022-SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 01 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.13

Mediante Memorándum N° 117-2024-SUNAFIL/TFL, el Tribunal de Fiscalización Laboral solicita a la Intendencia Regional de Apurímac informe el estado actual del Expediente Sancionador N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-APU, así como los actuados posteriores a la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 07 de noviembre de 2022.

1.14

A través del INFORME-000012-2024-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 08 de mayo de 2024, la Intendencia Regional de Apurímac comunica que con fecha 11 de noviembre de 2022 el administrado presentó el escrito denominado “PRESENTO DESCARGOS, SOLICITO LA NULIDAD Y OTROS” y el 14 de noviembre de 2022 presenta un documento denominado ADJUNTO MEDIOS PROBATORIOS. Adicionalmente, que verifica que luego de la notificación de la Imputación de cargos que acompaña el Acta de infracción realizada el 07 de noviembre de 2022, no se efectuó ninguna acción, dado que con fecha 31 de enero de 2023 el expediente fue remitido a la Intendencia Regional.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS - APURIMAC

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que modifico la sanción impuesta de S/ 59,483.60 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 09 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Señores representantes de Tribunal de Fiscalización Laboral, la nulidad planteada se encuentra dentro de la causal establecida en TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, artículo 10, numeral 1 "la contravención a la constitución, a las leyes o normas reglamentarias", ello se fundamenta en que existe desde el inicio del PAS (resolución de inicio de PAS), EXISTEN DOS INFRACCIONES QUE CONTIENEN LOS MISMOS HECHOS, vulnerándose de esta manera el principie de tipicidad, al respecto: las garantías del debido procedimiento, y en especial cuando se está frente al ejercicio de la potestad sancionadora, son la sujeción al principio de tipicidad recogido en el numeral 24 del artículo 248° del TUO de la Ley N° 27444. el cual prescribe que sola constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía, Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones. sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salva los casos en que la ley o decreto legislativo permite tipificar infracciones por norma reglamentaria. ii. Sin embargo, en este pas tanto la falta administrativa en materia de labor inspectiva, así como en materia de seguridad, tienen los mismos hechos, es decir

¿cómo es posible que dos infracciones diferente contengan tos mismos hechos?, en consecuencia, se vulnera el principio de tipicidad. iii. De igual manera solicita el ARCHIVC de todo al procedimiento, o en su defecto la NULIDAD del mismo puesto que los servidores del D. Leg. N° 728. no laboraron en el mes de la Inspección y/o supervisión, vulnerándose el procedimiento regular, motivación, objeto y contenido, así como el principio de Causalidad; La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. iv. Conforme se visualiza del numeral 4.7 del Acta de Infracción, la fecha de vencimiento para el envío de la Información fue el 11 de agosto del 2021, y el REQUERIMIENTO de información data del 04 de agosto del 2021, POR TANTO, SE ENTIENDE QUE LAS LABORES INSPECTIVAS SE REFIEREN AL MES DE JULIO DEL 2021, mes en que NO laboraron en su gran mayora los sujetos mal inspeccionados. v. Con respecto a los sujetos erróneamente Inspeccionados, los hechos materia de inspección presumen que se refieren al registro de sensibilización, orientación y capacitación del COVID 19, sin embargo, al no estar laborando los señores materia de inspección en el mes julio del 2021, no es posible realizarles esta documentación. vi. Como se puede evidenciar el inspector aplico una relación de un registro presumen desactualizado, sin verificar el DS PLANILLAS o las DECLARACIONES PDT, hecho relevante. puesto que no pueden estar incluidos en la inspección personal que no laboro en la Municipalidad Provincial de Cotabambas. vii. En consecuencia, el ámbito de aplicación no es el correcto debido a que los trabajadores del D. Leg, 728 comprendides en la investigación no laboraron en el periodo comprendido en la investigación en cantidad de (67) trabajadores, así como (02) trabajadores del D. Leg 276, los mismos que no fueron considerados, ni hubo un pronunciamiento sobre elles en la resolución N° 060-2022 SUNAFIL/IR E- APURIMAC, por tanto, este PAS debe declararse NULO desde el acta de infracción. viii. Al respecto, como señala el numeral 3.13 de la Resolución de intendencia No 060- 2022-SUNAFILIRE-APURIMAC, "(...) los criterios adoptados por las autoridades de primera instancia no se realizaron ni se _emitieron dentro del marco legal (...) dado que la Superintendencia Nacional no cuenta dentro de sus facultades para fiscalizar y sancionar respecto a trabajadores comprendidos en al régimen laboral CAS del D. leg. 1057. En ese sentido, el efecto jurídico cuando una Resolución se emite fuera del marco legal conforme señala en su propia resolución la Intendencia Regional de Apurímac sería el de declararse la NULIDAD ya que este se emitió vulnerando el Tuo de la ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, articulo 10, numeral 1. ix. Ahora debe observar donde surge esta errónea aplicación del marco legal, para lo cual corresponde remitirse hasta el documento Imputación de cargos No 217-2021- SUNAFIL/IRE-APU, donde formalmente es el documento donde se da inicio al PAS, en mérito al acta de infracción N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-APU, donde se detalló a 121 trabajadores, los mismos que no estaban comprendidos en la Investigación, naciendo este PAS desde un inicio fuera del marco legal, es más la propia Intendencia Regional de Apurímac, reconoce que los criterios adoptados por las autoridades de primera instancia no se realizaron ni se emitieron dentro del marco legal, Entendiéndose por las autoridades de primera instancia desde el ORGANO INSTRUCTOR, vulneraron el marca legal (Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo, al involucrar trabajadores CAS. 276 y otros que no laboraron en la entidad en el tiempo de fiscalización, aperturando un PAS e imponiendo una sanción, por tanto, debe declararse la nulidad de todo el PAS desde la imputación de cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-APU.

x. Señores del Tribunal de Fiscalización Laboral, de igual manera solicita el ARCHIYO del todo el procedimiento, o en su defecto la NULIDAD del mismo puesto que "no se valoró reiterativamente los medios probatorios presentados", vulnerándose el TUO de la Ley N° 27444, artículo 10. xi. Como se puede advertir, nunca se valoró ninguna documentación presentada al inspector y/o auxiliar, es más en el escrito de descargo, y en la contestación al informe final de Instrucción, se anexó nuevamente los medios probatorios presentados en su oportunidad, emitiéndose la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, sin valorar nuevamente los medios probatorios.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-APURÍMAC

6.1

Respecto a la aparente vulneración al derecho de defensa por no haber cumplido con notificar la Imputación de Cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 09 de septiembre de 2021 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Apurímac, argumento de la Intendencia Regional de Apurímac contemplado en la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-APU para declarar la nulidad de la notificación del acta de infracción y la imputación de cargos, así como todos los actos posteriores a esta, corresponde señalar que la Procuraduría Pública se constituye en el órgano de defensa jurídica y en el momento de ejercer la potestad fiscalizadora no existe aún si quiera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no se ha afectado de los intereses del Estado al no existir una imputación de cargos contra la impugnante.

6.2

Ahora, para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución.”10

6.3

En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma11. En esa línea, lo señalado está en concordancia

10 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 11 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.”

con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú12, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos conforme a ley.

6.4

De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal13. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones14.

6.5

Sobre el particular, cabe señalar que el articulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que:” Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.

6.6

Del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que: “

“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

12 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 13 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 14 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.

Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.

Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos”

6.7

En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.

6.8

Para el caso en particular, si bien la Imputación de Cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE- APU-SIAI, de fecha 09 de septiembre de 2021 no fue notificada a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Cotabambas – Apurímac, se verifica que quien se apersona al procedimiento administrativo sancionador es el Procurador Publico de la impugnante, a través de su descargo de la imputación de cargos.

6.9

En ese sentido, se aplicó lo dispuesto en el inciso 27.2 del artículo 27 del TUO de la Ley N° 27444, que señala expresamente lo siguiente: “También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.”

6.10

Por consiguiente, se concluye que el Sujeto inspeccionado tuvo conocimiento de la Imputación de Cargos N° 217-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 09 de septiembre de 2021, puesto que, con su accionar al dar respuesta a la imputación de cargos, demostró que, sí conocía el contenido de dicho documento, en consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho de defensa ni debido procedimiento. Por las razones expuestas, precisamos que la notificación de la Imputación de Cargos N° 217-2021- SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 09 de septiembre fue notificada válidamente, es decir, no contiene vicios de nulidad. En consecuencia, se debe declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-APU y de los actos sucesivos y continuar el procedimiento administrativo sancionador hasta el estado en el que se encontraba antes de la emisión de la referida resolución. Por tanto, en virtud del recurso

de revisión interpuesto por la Inspeccionada, corresponde analizar el mismo, tal como se efectuará a continuación:

Sobre la infracción grave

6.11

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a la misma, ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.12

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.13

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.14

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.15

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que

ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.16

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.17

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.18

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la

15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.19

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.20

Por otro lado, cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021, requiere acreditar lo siguiente:

Figura N° 01

6.22

Sin embargo, el Sujeto no cumplió con subsanar oportuna e íntegramente los incumplimientos detectados por el personal inspectivo, incurriendo en infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT.

6.23

En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado que el Sujeto inspeccionado no ha cumplido íntegramente con los alcances de la medida inspectiva de requerimiento. Aunado a ello, cabe señalar que se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió oportunamente con lo solicitado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el número de trabajadores afectados en la medida de requerimiento 6.24. La impugnante adjunta a su recurso de reconsideración y apelación en total 67 constancias de baja de sus trabajadores, advirtiéndose que los mismos fueron cesados el 30 de junio de 2021, es decir, antes de la emisión de la medida de requerimiento, esto es, el 04 de agosto de 2021. Situación que no fue tomada en cuenta por el órgano sancionador de segunda instancia al emitir la resolución materia del recurso impugnatorio de apelación.

6.25

Al respecto, debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Además, cabe señalar que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.26

Sobre el particular, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG, establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 16. Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar.

6.27

En esa misma línea argumentativa, es importante tener en cuenta también, que según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG17, las disposiciones allí contenidas18 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador.

6.28

Además, se debe señalar que el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

16 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 TUO de la LAPG, Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo “(…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)”. 18 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).

6.29

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados, y c) tipo de empresa.

6.30

En esa medida, uno de los criterios de razonabilidad a tener en cuenta al momento de evaluar la sanción es el de las circunstancias de la comisión de la infracción, estableciéndose ello en el lugar, tiempo, modo o condición en el momento determinado. Siendo ello así, de la medida de requerimiento y documentos que obran en el expediente inspectivo y sancionador se ha corroborado que 67 trabajadores no debieron ser considerado como afectados, puesto que, cuando se emitió la medida de requerimiento dichos trabajadores ya no mantenían vínculo laboral vigente con la Inspeccionada.

6.31

Por tanto, el personal inspectivo e instancias de mérito no han cumplido con determinar adecuadamente el número de trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, cabe precisar que, para estimar la sanción, ello debe ejercerse conforme a una razonabilidad suficiente, de forma tal que se reserve para atentados particularmente lesivos de los derechos fundamentales e intereses tutelables consagrados en el artículo 48.1-B y 48.1-C del RLGIT.

6.32

En ese sentido, esta Sala considera que, al momento de graduar la sanción, éstas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción. De esta forma, el artículo 47.3 de la norma reglamentaria19 alude a la necesidad de que la sanción se encuentre acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad recogidos en el TUO de la LPAG20, razones que conllevan a graduar nuevamente la sanción impuesta, atendiendo al número de trabajadores.

19 Artículo 47 del RLGIT: Criterios de graduación de las sanciones “(...) 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley No 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo No 006-2017- JUS.” 20 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”

6.33

Por tanto, estando a lo señalado por la impugnante y de lo verificado mediante la documentación exhibida por la Inspeccionada, se identifica que no corresponde que 67 trabajadores sean comprendidos como afectados por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, puesto que al momento de la emisión de la medida de requerimiento no mantenía vínculo laboral vigente con la impugnante, al haber sido cesado en fecha 30 de junio de 2021.

6.34

Por consiguiente, en aplicación al principio de veracidad, se tendrán en consideración para graduar la sanción de la siguiente manera:

Materia

Conducta Infractora

Tipo Legal y Calificación

Trabajadore s Afectados

Multa Impuesta

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

S/ 50,864.00

6.35

Del mismo modo, consideramos que esto no es un elemento que condicione la validez del acto administrativo siendo que en el presente caso se produce la conservación del acto de manera concreta, puesto que, el vicio no resulta trascendente, conforme al numeral 1 del artículo 1421 del TUO de la LPAG.

6.36

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 1422 de la LGIT y 17.223 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva

21 Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 22 LGIT, Artículo 14.- Medidas inspectivas de recomendación, advertencia y requerimiento “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”. 23 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su

de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. En tal sentido, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Por lo que, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la misma de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por los comisionados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación de planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan de vigilancia, Prevención y control de COVID-19 en el trabajo), actualizada. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 30 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 208-2021-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE COTABAMBAS – APURIMAC, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MLA - HR: 205322-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.