| Resolución N° | 0774-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 126-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 03 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 012- 2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 27 de abril de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MABJ – HR: 14381-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 061-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica notificado el 17 de marzo de 2022 y el 28 de marzo de 2022 bajo apercibimiento, respectivamente.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 119-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IC, de 26 de setiembre de 2022, notificada el 28 de setiembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IF de fecha 19 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/IRE- TUM/SISA, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de Información por medio de sistemas de comunicación electrónica” con fecha de notificación 17 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de Información por medio de sistemas de comunicación electrónica” con fecha de notificación 28 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
Con fecha 12 de enero de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Los requerimientos de información efectuados por la autoridad inspectiva debían ser notificados mediante cédula física, al tener carácter obligatorio y estar vinculado a una medida coercitiva —como la eventual imposición de una multa—, lo que,
2 Cabe precisar que, la impugnante fue válidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 28 de setiembre de 2022; del mismo modo, su Procuraduría Pública recibió la correspondiente notificación mediante cédula el 29 de setiembre de 2022 todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el expediente sancionador. 3 Cabe precisar que, la impugnante fue válidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 21 de diciembre de 2022; del mismo modo, su Procuraduría Pública recibió la correspondiente notificación mediante cédula el 09 de febrero de 2023, todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el expediente sancionador.
afectaría gravemente a sus intereses económicos y presupuestarios. Asimismo, señala que el requerimiento debió dirigirse específicamente a la Subgerencia de Recursos Humanos, al ser el área competente para brindar la información solicitada, independientemente de la Procuraduría Pública. ii. Por otra parte, alega que la autoridad inspectiva no se pronunció respecto del argumento presentado en su descargo, según el cual, si bien se notificó físicamente el acta de infracción, no se adjuntó la denuncia que dio origen a las actuaciones ni se detallaron los hechos denunciados. En su opinión, ello limitó su posibilidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa, al carecer de elementos que le permitieran conocer con precisión los cargos imputados. iii. Finalmente, indica que no cuestiona la legalidad del requerimiento de información ni la facultad del inspector para solicitarlo, sino que cuestiona la interpretación normativa sobre el uso obligatorio de la casilla electrónica como medio de notificación. Asimismo, reitera que la omisión de adjuntar la denuncia o de especificar los hechos denunciados impidió un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 27 de abril de 2023, notificada el 02 de mayo de 20234, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. En atención al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la casilla electrónica constituye un domicilio digital obligatorio para la notificación de actos administrativos y actuaciones inspectivas de SUNAFIL. Dicha norma establece que toda entidad usuaria cuenta con una casilla asignada y que se emiten alertas por correo electrónico o mensajería cada vez que se produce una notificación. ii. Asimismo, la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII establece que los requerimientos de información pueden realizarse válidamente mediante sistemas de comunicación electrónica, y que toda persona natural o jurídica está obligada a proporcionar la información solicitada por el inspector comisionado, sea mediante medios físicos o virtuales. iii. En ese contexto, se verificó que los requerimientos de información de fechas 17 de marzo de 20222 y 28 de marzo de 2022 fueron correctamente notificados a través de la casilla electrónica de la entidad inspeccionada, cumpliendo con las formalidades legales exigidas. Por tanto, los alegatos relativos a una supuesta notificación defectuosa carecen de sustento. iv. Respecto al cuestionamiento sobre la falta de precisión de los hechos imputados, la administración señala que el Acta de Infracción sí detalló claramente las materias
4 Cabe precisar que, la impugnante fue válidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 02 de mayo de 2023; del mismo modo, su Procuraduría Pública recibió la correspondiente notificación mediante cédula el 03 de mayo de 2023, todo lo cual se encuentra debidamente registrado en el expediente sancionador.
objeto de fiscalización y el propósito de la inspección, lo cual fue suficiente para garantizar el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento. v. Finalmente, en aplicación del precedente vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral publicado el 08 de agosto de 2021, se concluye que la omisión en la entrega de la información requerida dentro del plazo otorgado frustró el procedimiento inspectivo, configurándose una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al haberse impedido la verificación oportuna de las condiciones laborales inspeccionadas.
Con escrito de fecha 24 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000288-2023- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante,
5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Contralmirante Villar
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 012-2023- SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad total de la Resolución de Sub Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/IRE- TUM/SISA y la de sus actos administrativos previos, así como el archivamiento de todo lo actuado. ii. Se ha inaplicado el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en tanto que la utilización de la casilla electrónica no limita la notificación de manera física del requerimiento de información, toda vez que la implementación de la casilla virtual no implica un mecanismo restrictivo para efectuar las actuaciones inspectivas para el caso, visitas inspectivas y el desarrollo de las mismas. iii. Asimismo, los documentos elaborados durante la tramitación de las actuaciones inspectivas, tales como los requerimientos de información en cuestión, debieron ser debidamente notificados al sujeto inspeccionado teniendo la certeza que este haya tomado conocimiento de dichos requerimientos de manera efectiva. iv. Además, indica que la casilla electrónica no implica un mecanismo restrictivo para efectuar las actuaciones inspectivas para el caso concreto. v. Por otra parte, indica que se ha inaplicado el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, esto debido a que, según la Orden de inspección N° 061- 2022-SUNAFIL/IRE-TUM la finalidad de las actuaciones inspectivas eran verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con las materias de remuneraciones, jornada, horario de trabajo y descansos remunerados, compensación por tiempo de servicios,
todo en virtud de la supuesta denuncia realizada. Sin embargo, con la notificación del Acta de infracción, se omitió adjuntar la respectiva denuncia o especificar los hechos denunciados, lo que limita el derecho de defensa. vi. En base al argumento de defensa esgrimido en el escrito de apelación, omitido por la autoridad competente, estuvo dirigido a cuestionar que el requerimiento de información se debió realizar a la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la impugnante, por ser el área competente para proporcionar la información requerida. vii. De igual manera, señala que se ha realizado una aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Acta de Infracción carece de motivación suficiente la misma que debe demostrar con absoluta certeza la configuración del incumplimiento al deber de colaboración. Situación que no ha sucedido en el caso concreto, al no tener certeza que se haya tomado conocimiento de dicho requerimiento y sin haber efectivizado otro método tendiente a notificar los requerimientos de información, lo que no constituye incumplimiento al deber de colaboración.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el uso de la casilla electrónica
Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del
Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11)
Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202012, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”13.
12 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 13 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.
En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el principio de publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).
De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG, sin que ello implique vulneración o inaplicación al numeral 3 del artículo 139° de la Constitución, pues dicho mecanismo no restringe el derecho al debido procedimiento, sino que constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y suficientemente publicitado, que garantiza la validez formal y material de las notificaciones. En consecuencia, al haberse respetado el marco normativo vigente que regula el uso obligatorio de este medio de comunicación electrónica, no corresponde acoger los extremos del recurso de revisión que cuestionen la validez de dichas notificaciones.
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del principio de razonabilidad14.
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras
14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del principio de tipicidad15. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del principio de culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:
• Obra en el expediente digital, los documentos denominados “Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica” de fechas 17 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022, ambos notificados en las mismas fechas a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.
15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 16 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
Figura N° 01 Requerimientos de información de fechas 17 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022
Figura N° 02 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 17 de marzo de 2022
Figura N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 28 de marzo de 2022
• Conforme se verifica en los numerales 4.3 al 4.5 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Estas omisiones fueron corroboradas mediante las verificaciones realizadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 24 de marzo de 2022 y 04 de abril de 2022, en relación con los requerimientos de información notificados el 17 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022, respectivamente. Asimismo, se indicó que, como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.
Estando a ello, en aplicación al principio de verdad material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG17, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
Figura N° 04 Acceso a la casilla electrónica
(…)
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 07 de setiembre de 2020, a las 13:53:12 horas, quedando además registrado en el sistema los datos de contacto correspondientes. Adicionalmente, se verificó ingresos a la casilla electrónica, evidenciando que la parte impugnante mantenía un uso activo del sistema en fechas próximas a la notificación de los requerimientos de información. Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de alertas electrónicas enviadas al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
Figura N° 05 Visualización de los requerimientos de información
Figura N° 06 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 17 de marzo de 2022
Figura N° 07 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 28 de marzo de 2022
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes, se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos
En atención a lo expuesto, las conductas desplegadas por la parte impugnante configuran la negativa a cumplir con los requerimientos de información que le fueron válidamente notificados. Es preciso señalar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que implica, en el caso concreto, remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo establecido.
En tal sentido, la omisión en la remisión de la información requerida constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Cabe destacar que el requerimiento de información, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información solicitada constituiría una infracción a la labor inspectiva
sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dicha obligación.
Asimismo, frente al alegato de la impugnante referido a que los requerimientos de información debieron dirigirse expresamente a la Subgerencia de Recursos Humanos, esta Sala considera necesario precisar que, conforme al marco normativo aplicable, la casilla electrónica constituye un domicilio digital obligatorio del sujeto inspeccionado, conforme a su artículo 6° del Decreto Supremo N.° 003-2020-TR, siendo así, el sujeto inspeccionado debía canalizar internamente los documentos y actuaciones recibidas. Por tanto, atribuir a la SUNAFIL la carga de identificar o adecuarse a la estructura organizativa interna de cada sujeto inspeccionado resultaría incompatible con los principios de eficacia y celeridad del procedimiento administrativo, así como del deber de colaboración establecido en el artículo 9° y el artículo 15° del RLGIT. Por ende, la falta de remisión de la información y/o documentación requerida no puede justificarse en una supuesta deficiencia de direccionamiento, más aún cuando las notificaciones de los requerimientos fueron realizadas válidamente a través de los canales establecidos por norma con carácter obligatorio, siendo esto advertido en los fundamentos 4.1 al 4.11 de la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TUM de fecha 27 de abril de 2023.
En consecuencia, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento al requerimiento de información formulado en el marco de las actuaciones inspectivas.
En cuanto al alegato relacionado con la supuesta inaplicación del numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, esta Sala considera pertinente precisar que el presente procedimiento administrativo sancionador no versa sobre incumplimientos a sus obligaciones sociolaborales, sino determinar responsabilidad a la impugnante por la inobservancia al deber de colaboración frente a los requerimientos de información debidamente formulados y notificados en el marco de las actuaciones inspectivas.
Asimismo, debe señalarse que ni la LGIT ni su RLGIT exigen que se adjunte copia de la denuncia interpuesta como requisito para la validez del acta de infracción. Por el contrario, el artículo 46° de la citada ley establece que el Acta de Infracción debe contener los hechos constatados, la norma presuntamente vulnerada y la calificación jurídica, sin que se requiera como elemento esencial el contenido de la denuncia, cuya función es meramente instrumental para iniciar las diligencias.
En esa línea, la validez del procedimiento inspectivo y sancionador depende de la existencia de hechos verificados directamente por el personal inspectivo, los cuales han sido debidamente reflejados y motivados en el acta. Por tanto, la omisión de adjuntar la denuncia no configura una afectación al derecho de defensa, en tanto la impugnante fue
informada de los hechos imputados y contó con la oportunidad de presentar sus descargos y medios probatorios. Ello garantiza el respeto al debido procedimiento y a la tutela del derecho a la defensa, sin que se configura la inaplicación alegada.
Por otra parte, por las razones expuestas, no se aprecia una aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, toda vez que ha quedado acreditada la existencia de los requerimientos de información válidamente notificados, el incumplimiento de los mismos por parte de la impugnante y la consecuente afectación al desarrollo de la labor inspectiva. En tal sentido, corresponde confirmar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, atribuyen como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable a la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.
Finalmente, esta Sala concluye que no se advierte la existencia de vicio alguno que afecte la validez del procedimiento inspectivo ni del procedimiento sancionador, los cuales se han tramitado conforme a las exigencias del TUO de la LPAG, la LGIT y su Reglamento, contando con adecuada motivación, competencia funcional, respeto al derecho de defensa y debido procedimiento. Por tanto, deben rechazarse todos los alegatos formulados en el recurso de revisión, en cada uno de sus extremos, al carecer de sustento fáctico y jurídico que permita enervar la validez de la resolución cuestionada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información” por medio de sistemas de comunicación electrónica” con fecha de notificación 17 de marzo de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante “Requerimiento de información” por medio de sistemas de comunicación electrónica” con fecha de notificación 28 de marzo de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 012- 2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 012-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 27 de abril de 2023, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250702MABJ – HR: 14381-2022
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