Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar — Res. 287-2024

Sector público / estatalCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0287-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador064-2022-SUNAFIL/IRE-TUM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Contralmirante Villar
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 017-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTumbes
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, recaído en el expediente sancionador N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de la Intendencia Regional de Tumbes

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, recaído en el expediente sancionador N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de la Intendencia Regional de Tumbes, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

10 De fecha 28 de junio de 2021.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 743-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante requerimiento de información de fechas 28 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022, además de la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el día 21 de febrero de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Registro trabajadores y otros en la Planilla); y Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 70-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada el 18 de mayo de 2022 a la impugnante, y el 26 de mayo de 2022 a la Procuraduría Pública, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN- IF, de fecha 16 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 2 de noviembre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 12 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 72,450.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, notificado el 28 de diciembre del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con proporcionar la información requerida mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, notificado el 28 de enero del 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el día 21 de febrero del 2022, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.

1.4

Con fecha 4 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. De la Resolución materia de impugnación podemos evidenciar que se ha cometido una grave infracción al Principio de Legalidad, por cuanto la Sub Intendencia de Resolución de SUNAFIL- TUMBES, mediante un análisis respecto a la modalidad de contratación en la que se encuentra el personal que se detalla en los Cuadros N° 01 y N° 02 contenido en fojas tres de dicha Resolución, ha determinado que se ha generado una desnaturalización del vínculo laboral entre la Entidad y el mencionado personal, sin que dichas funciones y competencias estén previstas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección de Trabajo ni en su Reglamento.

ii. Es evidente que la Sub Intendencia ha contravenido las normas inspectivas laborales, al establecer la existencia de un vínculo laboral bajo el Régimen del Decreto Legislativo N° 728 sobre el personal que se encuentra prestando servicios en una modalidad total distinta, actuación que no tiene competencia la SUNAFIL, ya que la función de analizar e interpretar las normas en relación a un caso concreto a fin de establecer un criterio jurídico sobre los hechos, le corresponde al Poder Judicial, siendo en el presente caso el Juzgado Especializado de Trabajo competente para establecer la existencia de una relación por desnaturalización; en este sentido, la Sub Intendencia de Sanción ni los Inspectores de Trabajo tienen la potestad de decidir o establecer que se ha desnaturalizado una relación de laboral, ni mucho menos sobre el personal que se encuentra sujeto a un Proyecto de Inversión Pública que es ejecutado por una Entidad del Estado y que tiene un periodo de duración determinado, como sucede en el presente caso. iii. Si bien los inspectores de trabajo tienen la facultad de velar por el cumplimiento de las normas sociolaborales, esto no quiere decir que puedan decidir sobre la base de un análisis jurídico, el reconocimiento de un vínculo laboral permanente a trabajadores que no tienen dicha condición, más aún si están sujetos a un Proyecto de Inversión Pública, que como es de conocimiento común, tienen un periodo de duración limitado. iv. La sanción de multa que les ha impuesto la Sub Intendencia de Sanción resulta ser arbitraria y carente de sustento legal ya que ha sido aplicada teniendo como base una supuesta desnaturalización laboral respecto del personal que prestaba servicios en un Proyecto de Inversión Pública; desnaturalización que ha sido determinada por una de las unidades descentralizadas de SUNAFIL, como es la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 16 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Tumbes declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR en sus artículos 5 y 6 establecen el concepto de casilla electrónica y la constituye como domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativo. Además, el sub numeral 7.11.1 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII prescribe que las modalidades de actuación inspectiva son, entre otros, el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII en su sub numeral 6.7.3 determina que toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información

2 Notificada a la impugnante el 19 de junio de 2023, y a la Procuraduría Pública el 27 de junio de 2023. relevante para las actuaciones inspectivas, siempre que sea requeridos por el inspector comisionado. Este Despacho ha realizado la revisión de la correcta notificación de los requerimientos de información, quedando acreditada su validez.

ii. Obra en el expediente que, vencido el plazo para la presentación de la documentación requerida con fecha de notificación 28.12.2021, el inspector actuante procedió a revisar el aplicativo del Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo, constatando que el impugnante no remitió información alguna. Se verifica del expediente que, vencido el plazo para la presentación de la documentación requerida con fecha de notificación 28.01.2022, el inspector actuante procedió a revisar el aplicativo del Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo, constatando que el impugnante no remitió información alguna.

iii. La Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, en su sub numeral 7.14.1.3, determina que transcurrido el tiempo de tolerancia señalado en su sub numeral 7.14.1.2 sin que se presente el sujeto inspeccionado, se entiende que ha incurrido en inasistencia a la comparecencia y, por tanto, se configura una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, de conformidad con el artículo 46 numeral 46.10 del RLGIT, sin perjuicio de agotarse y seguir con las actuaciones de investigación correspondientes dentro del plazo otorgado. También se considera inasistencia a la comparecencia cuando una persona acude a este tipo de diligencias, pero sin capacidad o no acredita representación suficiente en nombre del sujeto inspeccionado.

iv. Es menester precisar que la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la potestad sancionadora atribuida en una norma con rango de Ley, así como de la revisión de la resolución impugnada se verifica que las sanciones atribuidas a la impugnante han sido debidamente previstas en la LGIT y su Reglamento, no vulnerándose así el principio de legalidad.

1.6

Con escrito de fecha 20 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TUM.

1.7

La Intendencia Regional de Tumbes admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000354-2023- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Contralmirante Villar

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, que declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción de S/ 72,450.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.10 del artículo 46 del

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 28 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 017-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:

- De lo establecido en la tabla que fija la cuantía y la aplicación de las sanciones del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, conforme al artículo 48, no permite la transgresión del Principio de Razonabilidad en la imposición de las sanciones pecuniarias.

- Respecto a la primera infracción a la labor inspectiva por no haber proporcionado la información requerida mediante el requerimiento de información por medios de sistemas de comunicación electrónica con fecha de notificación el 28/12/2021, en el plazo establecido en dicho requerimiento, habiendo estado debidamente notificado, reconoce que no se ha remitido dicha información.

- Que, el día 28 de enero de 2022, la Procuraduría Pública Municipal mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022, cumplió con remitir la información solicitada en gran parte, conforme consta en la página 3, del Acta de Infracción N°030-2022-SUNAFIL-IRE-TUM, de fecha 06 de marzo de 2022. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta para efectos de aplicar la normal proporcional y razonable en cuanto a esta infracción, procediendo incluso a calificarla como infracción muy grave. Por lo que debió haberse atenuado la responsabilidad y consecuentemente reducido la multa.

- Que, durante todo el proceso en ningún momento se ha negado los hechos en cuanto han venido reconociendo que efectivamente no han brindado la información total tampoco se han constituido a la comparecencia. Siendo que, por el presente, reitera que incumplió en parte con brindar colaboración a las labores inspectiva; empero sí cumplió en gran medida con brindar la información requerida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador

6.1

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.2

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.3

Para Morón Urbina, “El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.4

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.5

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador, no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.6

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que la Imputación de Cargos, ha sido notificada a la Procuraduría Pública el 26 de mayo de 2022. Por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 27 de febrero de 2023 para notificar la resolución de sanción. Así, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 28 de febrero de 2023, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

6.7

Por lo que, la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la Procuraduría Pública el 12 de abril de 2023, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.8

En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, luego de la fecha máxima que tenía para tales efectos, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.

6.9

De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada a la Procuraduría Pública el 12 de abril de 2023, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.

6.10

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- Inicio del cómputo de plazo 26.05.2022 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)

27.02.2023

Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento Fin del cómputo del plazo 9 meses 28.02.2023 La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver) 12.04.2023 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 117-2022- SUNAFIL/IRE-TUM/SISA (resolución sancionadora) 2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL10; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.11

Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.12

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.13

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR, recaído en el expediente sancionador N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de la Intendencia Regional de Tumbes, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

10 De fecha 28 de junio de 2021.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320JCR

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