Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Chumbivilcas — Res. 85-2022

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0085-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador312-2020-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Chumbivilcas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 184-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha31 de enero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS, en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2021- SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de setiembre de 2021. Lima, 31 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS, contra la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente al cálculo de trabajadores afectados de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a uno (01), en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a S/ 11,309.00, conforme a los fundamentos del 6.16 al 6.18 de la presente resolución. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y las infracciones en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 de artículo 44-B del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco. SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1110-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 299-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 344-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 17 de diciembre de 2020, y notificada a la Procuraduría 06 de enero de 20212 se dio inicio a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materias: Registro de trabajadores y otros en la planilla), Seguridad Social (sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones). 2 Notificada ala inspeccionada el 13 de enero 2021, Véase folio 209 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) de numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 84-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 4 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 67,811.00 por haber incurrido, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica, al señor Einar José Giraldo Dueñas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en salud, al señor Einar José Giraldo Dueñas, tipificada en el numeral 44.B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, al señor Einar José Giraldo Dueñas, tipificada en el numeral 44.B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 33,884.00.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

- Se realizó la presentación del Informe N° 290-2020-JAFLL-DRSPYJ-GGA RRNN/MPCH/, emitido por el Ing. José Antonio Flores Llamoca en su condición de Jefe de la División de Residuos Sólidos, Parques y Jardínes, quien señaló que el señor Giraldo Dueñas Einar no trabajó ese año; sin embargo, no se le dio el valor probatorio correspondiente.

- Asimismo, a través del Informe N° 611-2021-ORH-DGA/MPCH, de fecha 14.06.2021, emitido por la encargada de la Oficina de Recursos Humanos, quien informa que según la revisión de los archivos de planillas de remuneración y T-Registro con relación al señor Giraldo Dueñas, en el periodo de Octubre 2020 no ha laborado en la entidad, por lo que también adjuntan el Informe N° 162-2021-ORH-DGA/MPCH, emitido por el Lic. Tito Almirón Tomaya, en su condición de Jefe de Remuneración y Planillas, sobre el T- Registro y reporte PLAME de octubre 2020.

- Estando a lo señalado, al no haber laborado el señor Giraldo Dueñas en su entidad, no correspondía el registro al régimen de seguridad social en salud y en pensiones en el

periodo de octubre 2020, de lo contrario se vulneraría el principio de presunción de licitud.

- La sanción de multa es ilegítima y arbitraria, por cuanto se quiere obligar a la entidad a otorgar beneficios que no corresponden a una persona que nunca ha laborado dentro del periodo octubre 2020.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 20 de julio de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar lo siguiente:

- Que el medio probatorio nuevo, no enerva la existencia de la relación laboral, no pudiéndose aplicar los eximentes de responsabilidad, en tanto no se realizó la subsanación de ninguna de las conductas materias de infracción.

- Así, el Informe N° 611-2021-ORH-DGA/MPCH, presentado como prueba nueva, no puede pretender la inexistencia de un vínculo laboral entre la entidad inspeccionada y el señor Giraldo Dueñas, cuando en el procedimiento inspectivo se determinó la existencia de dicho vínculo, teniendo a la mano documentación alcanzada por el mismo inspeccionado el 14 de octubre de 2020, por lo que, fue correcta la aplicación del principio de primacía de realidad. Por tanto, se actuó conforme al principio de licitud invocado, por lo que el recurso debe ser infundado.

1.6

Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 413-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. A través del Informe N° 290-2020/JAFLL-DRSPYJ-GGA RRNN/MPCH/C, se informó que el señor Einer Giraldo Dueñas no trabajó en el 2020, no se tomaron en cuenta los informes adjuntos a este, constituyendo una afirmación unilateral y arbitraria, por lo que no se actuó con imparcialidad contraviniendo el principio de presunción de licitud.

ii. En tal sentido, no se encontraban en la obligación de registrar a dicha persona en la planilla, no pudiéndose infringir ninguna norma sociolaboral, se les ha condicionado la presentación de subsanación a días y horas, cuando ninguna normativa lo señala de esa manera, siendo una sanción arbitraria.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de setiembre de 20213, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 413-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la Procuraduría el 04 de octubre de 2021.

i. Es cierto que no fue trabajador, por cuanto no se encontraba registrado en planillas, por lo que se emitió medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se cumplió con lo requerido, por lo que el documento presentado no responde a los hechos y resulta contradictorio. Además, de acuerdo con el registro de asistencia aportado el 14 de octubre de 2020, se advierte que el señor Giraldo registraba su asistencia, por lo que conforme al principio de primacía de realidad, se acredita la existencia de un vínculo laboral. En tal sentido, al no haber prueba en contrario que desvirtúe lo señalado, no resulta cierto lo afirmado por el impugnante.

ii. En cuanto al segundo argumento, se encuentra referido a la resolución de sanción por lo que, no tiene asidero en el recurso de reconsideración, en tanto vulnera el principio de buena fe procedimental.

1.8

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 184-2021- SUNAFIL/IRE CUS.

1.9

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 419-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado

7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Chumbivilcas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184- 2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 67,811.00, por la comisión, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución10.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

Se contraviene el debido procedimiento

i. La Resolución de Intendencia contraviene el debido procedimiento, ya que el señor Einar José Giraldo Dueñas en octubre 2020 no ha trabajado para la entidad municipal en ninguna de las áreas administrativas, como trabajador obrero; por lo que, no se le puede registrar en planilla alguna, ni registrar en el régimen de seguridad social, lo cual no puede ser contrario al principio de buena fe procedimental. Asimismo, ni en la fase instructora ni en

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14. 10 Iniciándose el plazo el 05 de octubre de 2021.

la sancionadora, se les da a conocer la documentación contenida a fojas 17, es decir la copia del Control de asistencia – Parques y jardines, con el nombre de registro del presunto agraviado, evidenciándose recién en la apelación, documento que debe ser falso, que no evidencia la realidad de los hechos en el día de la visita inspectiva, generándoles agravio.

ii. No se ha tomado en cuenta los documentos presentados en el recurso de apelación como el Informe N° 114-2021/DRSYPJ-GGRRNN-MPCH/JAFLL, emitido por el Jefe de la División de Residuos Sólidos Parques y Jardines por medio del cual se ofreció en forma documental el control de asistencia del personal del mes de octubre 2020 de las actividades almacenamiento barrido de calles y limpieza de espacios públicos y mantener y conservar las áreas verdes parques y jardines este documento por el contenido de la misma resulta relevante y pertinente con el caso que es materia de procesamiento; así, refleja por la temporalidad del documental la participación de cada uno de los trabajadores en cada área de actividad y concretamente en el área de mantenimiento y conservación de áreas verdes en el referido mes y año han laborado 10 personas sin que exista el nombre de la persona Einar José Giraldo Dueñas, no sólo eso sino que, en el área verde de la Calle 2 de Mayo/UGEL labora la señora Olga Huamaní Pacheco desde el 01/10/2021 al 31/10/2021, conforme se evidencia de su ficha de control de asistencia, lo cual debe evaluarse conforme al principio de verdad material. Además, la Resolución de Intendencia no ha cumplido una de sus funciones contenidas en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, pues en su literal c) numeral 6.4.2.6, se detalla acerca de recibir y valorar las pruebas que presenten los sujetos responsables. Existe una aplicación errónea de normas de derecho laboral iii. No hubo objetividad en la evaluación de los hechos con relación a la prueba presentada, así en la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, que declaró infundado el recurso de reconsideración, debió haber sido distinta si se hubiera evaluado la documental Informe N° 114-2021-DRSYPJ-GGRRMM-MPCH/JAFLL, de fecha 05/08/2021, de modo que las infracciones tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44.B.1 del artículo 44 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, son erradas, por cuanto las presuntas infracciones no son ciertas.

Inaplicación del numeral 48-A del artículo 48 del RLGIT

iv. Asimismo, la Resolución de Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, por el cual se les sanciona, no ha tenido en cuenta lo establecido en el numeral 48-A del artículo 48 del RLGIT, respecto al concurso de infracciones, de manera que la infracción de mayor gravedad, es decir, la de labor inspectiva, que contiene una multa mayor, debe ser tomada en cuenta en atención al principio de razonabilidad.

No existe una norma legal que sancione la medida de requerimiento v. Por otra parte, estando a que se subsanaron las observaciones realizadas, aplicándose la eximente respectiva, pues se ha cumplido con otorgar las facilidades a los inspectores, evidenciándose que no ha habido obstrucción y/o resistencia conforme lo determinado en los artículos 15 y 36 de la LGIT; así, el artículo 46.7 está referido a la imputación del incumplimiento de una norma laboral no al requerimiento en sí mismo, por lo que no existe una norma legal que sancione al empleador por esta infracción.

vi. Existe una aplicación errónea del monto de la multa, por la presunta infracción a la labor inspectiva, por cuanto su aplicación debe realizarse en función al número de trabajadores, lo cual debe ser corregido, en atención a los principios de legalidad y de probidad, así como la razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la contravención al debido procedimiento

6.1

De acuerdo al numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenando de la Ley del Procedimiento Administrativo, Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG), el “Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.2

En esa línea, es pertinente indicar que, a través de la Orden de Inspección N° 1110-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, se dispuso la realización del “Operativo de Fiscalización sobre Formalización Laboral”, en atención a ello se realizaron distintas diligencias inspectivas con las que se llegó a la conclusión de que la impugnante no cumplió con registrar en la planilla al señor Einar José Giraldo Dueñas, proponiéndose una sanción de multa por dicha infracción; y, emitiéndose el Acta de infracción, siendo este último el sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.3

Al respecto, sobre la información contenida a fojas 17, que alega la impugnante no se les ha dado a conocer, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que obra el documento denominado “Control de Asistencia-Parques y Jardines”, el cual contiene el registro del señor Einar Giraldo, conforme se puede observar:

6.4

Cabe mencionar que se trata de un documento que fue advertido por el personal inspectivo, en la diligencia de fecha 14 de octubre de 2020, tomándose fotografía del mismo conforme se puede observar en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación11, la cual fue suscrita por doña Karen Apaza Condori, en calidad de Especialista de Personal de la inspeccionada, por lo que, el impugnante no puede desconocer la veracidad de aquel documento.

6.5

Asimismo, sobre el Informe N° 114-2021/DRSPY J-GGARRNN-MPCH/JAFLL, presentado en el recurso de apelación, es pertinente informar que este fue elaborado el 05 de agosto de 2021, de manera posterior a la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, que declara infundado el recurso de reconsideración presentado por la impugnante, presentado de manera excepcional a fin de desvirtuar la infracción determinada; sin embargo, debe advertirse que el recurso de apelación realizado por la impugnante, se encontraba dirigido a impugnar la resolución de sub intendencia que resuelve el recurso de reconsideración.

6.6

Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión efectuada al Informe N° 114-2021/DRSPY J- GGARRNN-MPCH/JAFLL, es pertinente señalar que se trata de un documento elaborado por la misma inspeccionada, con el que pretende referir que el señor Einar José Giraldo Dueñas no laboró para la División de Residuos Sólidos Parques y Jardines, constituyendo ello una manifestación de parte, así el presentar copias del control de asistencia del mes de octubre 2020, donde no consta el trabajador afectado, no implica que el mencionado señor no haya laborado para la impugnante, máxime, si se advierte que la autoridad sancionadora, en mérito al registro de control de asistencia recogido en presencia del representante de la inspeccionada en la visita inspectiva de fecha 14 de octubre de 2020, concluyó que existió vínculo laboral entre

11 Ver a fojas 02 del expediente inspectivo.

la inspeccionada y el señor Einar José Giraldo Dueñas. Es necesario mencionar que, si bien al amparo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto supremo Nº 003-97-TR, se presume la existencia de un contrato laboral cuando concurren tres elementos esenciales, a saber: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración, debe tenerse en cuenta que la vía para dilucidar si existe vínculo laboral no solo es a través de la verificación de indicios de laboralidad, sino también a través del reconocimiento del empleador, el cual se concreta en el presente caso al haber dado conformidad a lo recogido por el personal inspectivo en la diligencia del 14 de octubre de 2020. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, lo cual relevó de realizar mayores investigaciones al personal inspectivo. En tal sentido, corresponde no acoger lo señalado en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación errónea de normas de derecho laboral 6.7 Es preciso traer a colación lo mencionado en los considerandos precedentes, en tanto el Informe N° 114-2021-DRSYPJ-GGRRMM-MPCH/JAFLL, fue elaborado de manera posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 413-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, el cual no acredita el cumplimiento de su obligación sociolaboral, en tanto ha quedado determinado a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO. Sobre ello, es necesario indicar que, la impugnante no señala qué normativa es la que se aplicó de manera errónea, careciendo de sustento fáctico y jurídico lo alegado en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del numeral 48-A del artículo 48 del RLGIT 6.8 Al respecto, el artículo 248 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, establece: Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.9

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.10

Ahora bien, cabe indicar que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante son diferentes, pues las infracciones por no registrar en planillas al trabajador afectado y no registrar en la seguridad social en salud y en pensiones, se refieren a la normativa en materia de relaciones laborales y seguridad social, mientras que la otra infracción, se refiere a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2020, que se adopta para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.11

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la normativa que sanciona la medida inspectiva de requerimiento

6.12

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de una infracción a la labor inspectiva, en ocasión de su incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.13

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, prescribe lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se

determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.14

Asimismo, el numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “(…) 18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.15

Estando a lo precitado, el día 17 de noviembre de 2020, el personal inspectivo emitió medida inspectiva de requerimiento, a fin de que la impugnada pueda acreditar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Sin embargo, a pesar del plazo otorgado no se cumplió con lo requerido en su totalidad, por lo que, se le sanciona por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Por ende, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

6.16

En esa línea, es preciso traer a colación, el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.17

Entonces, en atención al literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, al haber subsanado respecto de 45 trabajadores, la autoridad sancionadora aplicó el eximente de responsabilidad, adecuando la cantidad de trabajadores a un solo trabajador, respecto a las infracciones en materia de relaciones labores; sin embargo, al haber realizado tal adecuación, debió también, en aplicación del principio de razonabilidad, realizarla respecto a la infracción contra la labor inspectiva, teniendo en consideración la cantidad de trabajadores afectados; por lo que, corresponde adecuar el monto de la multa impuesta en este extremo, siendo el señor Einer Giraldo el único trabajador afectado, resultando:

6.18

En consecuencia, en esta instancia de revisión se graduó la sanción en atención al número de trabajadores del centro de trabajo. Por ende, la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto de S/ 11,309.00 (Once Mil Trescientos nueve con 00/100 soles), conforme se detalló precedentemente. Por lo tanto, esta Sala acoge este extremo del recurso de revisión, referido a una afectación al principio de razonabilidad, al momento de la imposición de la multa.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serian las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones laborales No registrar en la planilla electrónica al señor Einar José Giraldo Dueñas Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00 Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en salud, al señor Einar José Giraldo Dueñas. Numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00 Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, al señor Einar José Giraldo Dueñas. Numeral 44.B.1 del artículo 44 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00 Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 11,309.00

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN TRABAJADOR AFECTADO SANCIÓN IMPUESTA Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE 2.63UIT S/11,309.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS, contra la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 23 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2020- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente al cálculo de trabajadores afectados de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el cálculo de los trabajadores afectados a uno (01), en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a S/ 11,309.00, conforme a los fundamentos del 6.16 al 6.18 de la presente resolución. TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 184-2021-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y las infracciones en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 de artículo 44-B del RLGIT. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHUMBIVILCAS y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco. SEPTIMO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.