| Resolución N° | 0808-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 322-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Chota |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 187-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 03 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240828JCR – HR: 89303-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 458-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 293-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital de los periodos de 05/2022 y 06/2022, así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: remuneración mínima vital).
20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 331-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 6 de setiembre de 2022, notificada el 9 de setiembre de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 375-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 30 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que concluyó la existencia de la infracción, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 474-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 3 de noviembre de 2022, notificada el 7 de noviembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/31,418.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital vigente de los periodos 05/2022 y 06/2022, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la no exhibición de los documentos detallados en el requerimiento de información de fecha 05/07/2022, situación que retrasó las diligencias inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medida en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
Con fecha 2 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 474-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La inspeccionada señala que, ha dado integro cumplimiento al incremento de remuneración mínima vital a los trabajadores indicados en la resolución materia de impugnación. Situación que se acredita a través de Resolución de Gerencia Municipal Nº 0594-2022-MPCH-GM de fecha 28 de octubre de 2022 a través del cual ha sido emitido considerando como antecedentes los siguientes informes:1) A través de Informe Legal Nº 375-2022-MPCH/OGAJ de fecha 04 de octubre de 2022, la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica concluye que tal como puede observarse de los múltiples requerimientos y sustento de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, es obligación de la Entidad proceder con el incremento del mínimo laboral respecto de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que actualmente se encuentran laborando en la
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 12 de setiembre de 2022. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 11 de noviembre de 2022.
entidad (. ..)2) Mediante Oficio Nº 1535 2022-EF/53.04, de fecha 06 de octubre de 2022, emitido por la Dirección General de Gestión Fiscal de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas se comunica a la entidad que conforme a la cuarta disposición complementaria final de la Ley Nº 31358, la remuneración de los servidores civiles sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos Nº 728 y 1057 no pueden ser inferior a SI 1025.00; asimismo, mediante Memorándum Nº 791-2022-MPCH-GM de fecha 20 de octubre de 2022 emitido por el Gerente Municipal, dispone a la Oficina de Recursos Humanos proceder conforme a lo dispuesto por normativa vigente. Por lo que respecto de este primer punto se ha dado cumplimiento cabal a lo que se ha tipificado como falta grave, recalcando que ha existido una imprecisión respecto de los alcances de la Ley que dispuso el incremento remunerativo a los trabajadores obreros pertenecientes al sector público.”. ii. También manifiesta que, que en el caso materia de autos, el requerimiento de acreditación del pago íntegro de la remuneración mínima vital vigente de los periodos 05/2022 y 06/2022 de los trabajadores afectados no podía ser efectuada en un plazo de tres (03) días hábiles, desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir por la inspeccionada teniendo en consideración que como entidad no puede efectuar un incremento remunerativo sin efectuar el debido análisis de la normativa. iii. Finalmente manifiesta que, no pudo darse cumplimiento al primer requerimiento efectuado en razón a que por aquella fecha se había encargado provisionalmente la Dirección de Recursos Humanos al Sr. Economista Alex Lescano Chávez, quien estuvo bajo la Dirección de Recursos Humanos y remitió la documentación solicitada a través del Oficio N.º 641-2022-MPCH-OGA/ORH de fecha 14 de julio de 2022, y por ende existió cumplimiento por parte de la entidad de presentar la documentación requerida, la cual se presentó en dicha fecha.
Mediante Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de diciembre de 20224, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, la notificación vía casilla electrónica se puede realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, como en el presente caso, el requerimiento de información de fecha 05 de julio de 2022, al haberse emitido en el marco de un procedimiento sancionador. ii. Que, la notificación por casilla electrónica el requerimiento de información de fecha 05 de julio de 2022, se ha efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica
4 Notificada a la impugnante el 27 de diciembre de 2022, y a la procuraduría pública de la Municipalidad Provincial de Chota, el 3 de enero de 2023 a través de cedula de notificación.
del administrado con fecha 05 de julio de 2022, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación. iii. Sobre los hechos antes expuestos, la Autoridad instructora recomendó sancionar a la inspeccionada por la conducta infractora antes mencionada, que se tipificó en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, lo cual fue compartido por la Autoridad sancionadora en tanto los descargos efectuados por la inspeccionada contra el Informe Final no desvirtuaban su responsabilidad en la comisión de la infracción. iv. Por lo cual, concluye que la infracción a la labor inspectiva por no remitir la información de fechas 05 de julio de 2022, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, ha sido debidamente determinado y se ajusta al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. v. Del argumento del envío de la documentación debido a la encargatura provisional de la Dirección de Recursos Humanos al Sr. Economista Alex Lescano Chávez, más el mismo, no es eximente del cumplimiento de lo ordenado por el inspector comisionado más aún si se tiene en cuenta que la información requerida no reviste de complejidad y en su mayoría se encuentra digitalizada; en consecuencia, ha quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en su recurso de apelación debiendo confirmarse la sanción referida a esta materia. vi. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 26 de julio de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos. vii. En tal sentido, la resolución apelada se sustenta en los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, formalizados en el Acta de Infracción, mediante la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión de sancionar a la inspeccionada, determinado las normas vulneradas, la tipificación y calificación de dicha conducta infractora y la correspondiente sanción conforme a lo previsto por el artículo 6 numeral 6.1 de la LPAG, acogidas por la autoridad instructora en el Informe Final; motivo por el cual, el acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia se encuentra debidamente motivado, y no se advierte afectación al derecho fundamental del debido procedimiento.
Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM- 088-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 26 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
sanción impuesta de S/31,418.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.1 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 4 de enero de 2023. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de acuerdo con los siguientes argumentos:
i. Alega que si ha cumplido con lo requerido mediante la medida de requerimiento en relación con el incremento remunerativo a los trabajadores afectados. ii. Sostiene que el requerimiento de acreditación del pago íntegro de la remuneración mínima vital vigente de los periodos 05/2022 y 06/2022 de los trabajadores afectados no podía ser efectuada en un plazo de tres (03) días hábiles, desnaturalizándose la finalidad de la medida de requerimiento al imponerse un plazo difícil de cumplir. iii. Considera que se debe dejar sin efecto la multa total propuesta por el sub intendente de fiscalización e instrucción de SUNAFIL, dado que no se ha generado ningún daño extremadamente grave como para imponerse una multa económicamente elevada y a través de los descargos efectuados, deben analizarse cada una de las multas en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.1. En principio, corresponde precisar que los argumentos de la impugnante se encuentran relacionados con la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, cuestionando la razonabilidad y proporcionalidad de la multa y el plazo insuficiente para cumplir con dicha medida.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de
investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de julio de 2022, y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar el incumplimiento, referido a lo siguiente:
11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 02
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el numeral 4.23 del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Ahora bien, la impugnante cuestiona el plazo para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, sin embargo, corresponde precisar que mediante los requerimientos de información de fecha 05 y 11 de julio de 2022, se solicitó a la impugnante: “Acreditar el pago de las remuneraciones 05/2022 y 06/2022 conforme a la remuneración mínima vital, dispuesta mediante Decreto Supremo N° 003-2022-TR”, por lo que, en vista del incumplimiento a estos requerimientos de información, el inspector comisionado consideró adecuado emitir una medida inspectiva de requerimiento, en la cual se le exigiera nuevamente “Acreditar el pago íntegro de la REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL VIGENTE de los periodos 05/2022 y 06/2022 a favor de los trabajadores detallados en el cuadro del punto 2.”, que si bien se otorgó un plazo de tres días hábiles, conforme a las actuaciones inspectivas detalladas, esta solicitud se vino requiriendo desde el 05 de julio de 2022.
Asimismo, hasta el 08 de agosto de 2022, fecha de cierre de la orden de inspección, la impugnante no solicitó una ampliación de plazo, por el contrario, conforme al numeral 4.12 del Acta de Infracción, indicó que “los trabajadores denunciantes se encuentran repuestos a su centro de trabajo por disposición del Poder Judicial, siendo que la reposición se efectúa en las mismas condiciones remunerativas en las cuales fueron despedidos, por lo que la SUNAFIL no es competente para modificar el monto de las remuneraciones, ni homologarlos”. En ese sentido, no resulta coherente por parte de la impugnante, ahora indicar que se le debió otorgar un plazo mucho más amplio para dar cumplimiento a lo requerido a través de la medida de requerimiento de fecha 26 de julio de 2022, en tanto, esta misma consideraba que no correspondía realizar el pago íntegro de la REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL VIGENTE de los periodos 05/2022 y 06/2022 a favor de los trabajadores conforme al Decreto Supremo N° 003-2022-TR.
Del mismo modo, cabe indicar que la documentación ofrecida por la inspeccionada (oficios, informes entre otros) sobre el pago de los montos pendientes de pago (reintegro e
incremento a la Remuneración Mínima Vital) en favor de los afectados, presentada a posterioridad en su recurso de apelación, no resulta pertinente, pues no ha presentado documento que acredite el depósito correspondiente y las boletas de pago presentadas no cuentan con la firma de los trabajadores afectados en señal de conformidad; situación que también formó parte del análisis de la Intendencia Regional de Cajamarca, en el considerando veintiséis de la resolución requerida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, supuesto que, como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad y luego de la valoración, de esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado, incurriendo en una la infracción a la labor inspectiva.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 458-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y con relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
De lo expuesto, se concluye que era responsabilidad de la impugnante el tomar las medidas necesarias, para cumplir con sus obligaciones laborales, aún más cuando, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento se constituye en revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, no se advierte una afectación a los principios de razonabilidad y culpabilidad como señala la impugnante.
En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
La impugnante requiere la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de que se deje sin efecto la multa impuesta.
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG13, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, no se advierte un exceso de punición, pues cada infracción ha sido debidamente delimitada y se encuentra acreditada la conducta infractora. Por lo tanto, al no haber desvirtuado la infracción subsistente, pues no
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 13 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
se advierte lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro de la remuneración mínima vital vigente de los periodos 05/2022 y 06/2022. Numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No exhibición de los documentos detallados en el requerimiento de información de fecha 05/07/2022, situación que retrasó las diligencias inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el requerimiento de la adopción de medida en orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por
el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA en contra de la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 322-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHOTA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240828JCR – HR: 89303-2022
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