Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Chincha — Res. 76-2021

Sector público / estatalInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0076-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador04-2020-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Chincha
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónIca
Fecha08 de julio de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, de fecha 29 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, en contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 04-2020-SUNAFIL/IRE- ICA.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

20 Véase folio 52 a 55 del expediente inspectivo. 21 Resolución de Superintendencia N° 11-2019-SUNAFIL, Tema N° 2: Cuando el sujeto inspeccionado no asiste a la comparecencia que le haya sido notificada para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento y, a su vez, no acredita el cumplimiento de ésta, se sancionarán ambas conductas de forma independiente, en tanto se tratan de obligaciones distintas.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1092-2019-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 245-2019-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, y tres (03) infracciones muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de trabajadores y otros en la planilla, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones. Erwin FAU 20555195444 soft 22:32:18-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.2 Mediante Imputación de cargos N° 08-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA del 15 de enero de 2020, notificado el 27 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2020- SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 15 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,150.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento de disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado por su desnaturalización y uso fraudulento, y uso ara violar el principio de no discriminación, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar a su trabajador en la planilla electrónica de pago en el plazo y con las formalidades de Ley, incumplimiento que afecta a Favio de la Cruz Castilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, incumplimiento que afecta a Favio de la Cruz Castilla, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, incumplimiento que afecta a Favio de la Cruz Castilla, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el día 05 de diciembre de 2019, a horas 10:30, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el día 30 de diciembre de 2019, a horas 11:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas, para su cumplimiento el día 30 de

diciembre de 2019, a horas 11:00, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. El señor Favio de la Cruz brindó servicios bajo el régimen de contratación civil – locación de servicios. conforme a lo establecido en el Código Civil y por ende dicha libertad de contratación no se encuentra prohibida a los Gobiernos Locales.

ii. Respecto a la obligación de registrar en planillas electrónicas, pagar seguros y pagar pensiones, dichos rubros no corresponden ser pagados a la persona que se menciona, pues no se encuentra probado que le mismo se encuentra bajo el régimen de la actividad privada.

iii. En cuanto a la medida de requerimiento, es de señalar que la Municipalidad no se puede ir más allá de lo legalmente permitido, pues no puede considerar rubros que solo corresponde a servidores públicos, que correspondan al Decreto Legislativo N° 728; más no, a personas cuyo vínculo contractual se dio bajo la contratación civil.

iv. La inspeccionada señala, que el inspector tenia la obligación de entrevistarse con el alcalde de la municipalidad, quien conforme a ley es el representante legal; mucho menos en el supuesto negado, con mi persona, o con el Gerente Municipal.

v. No se ha dejado constancia de la no presencia del alcalde a fin de proceder con la inspección, tal y como lo manda la ley, vulnerando que ha impedido el adecuado uso del derecho a la defensa y que se ha venido sosteniendo han vulnerado, lo que implica también vulneración al debido proceso.

vi. El señor Favio de la Cruz por su propia voluntad presto servicios no personales a la municipalidad, de conformidad al Código Civil y acorde a la Ley de Contrataciones del Estado, habiendo expresado su voluntad y consentimiento, por ende, no ha existido simulación o fraude.

vii. Existió vulneración al debido proceso, pues se notificó los requerimientos a personas que no resultan ser apoderados, ni representantes de la municipalidad. Al no haberse emplazado al sujeto responsable de los hechos que presuntamente fueron hallados por el comisionado, violando una vez con esto, el debido proceso a las motivaciones de las resoluciones, como se ha sostenido.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 270- 2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar que:

i. Los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, de lo que se desprende que todo aquel que desarrolla o desempeña la labor de obrero en una municipalidad le corresponde por ley estar inmerso en el régimen laboral de la actividad privada.

ii. En el presente caso, se advierte la existencia de una contratación que no ha sido negada por el sujeto responsable; y la misma que se ha evidenciado a través de los recibos por honorarios profesionales obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas; en ese sentido, i) se acredita que el señor De la Cruz, ha prestado servicios a favor de la municipalidad, en el cargo de serenazgo de esa entidad por los periodos establecidos en dichos recibos por honorarios; ii) que por dicho servicio de vigilancia de seguridad se les abonó mensualmente una suma de dinero, y iii) que en la visita inspectiva se le encontró desempeñando labores de “monitoreo de cámaras” del sujeto responsable. Es decir, está acreditado la prestación personal de los servicios del antes señalado, y acreditado que recibía un monto de dinero a cambio. Cabe resaltar que el cargo desempeñado fue verificado por el inspector comisionado en la visita inspectiva que obra en el expediente de actuaciones inspectivas, constatando in situ todo lo advertido en los hechos constatados del acta, quedando desvirtuado lo manifestado en su escrito venida en alzada por el sujeto responsable.

iii. Conforme a lo descrito, se tiene que estamos frente a una contratación de índole laboral y no civil, en consecuencia, el señor De la Cruz, mantenía una relación laboral, personal y subordinada; por lo que, queda desnaturalizada la relación laboral del sujeto responsable y el trabajador por su uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 4-A inciso a) del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2020-TR y por el Decreto Supremo N° 008-2011-TR, establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “planillas electrónicas”, señala la obligación del empleador de incorporar al trabajador en el registro de información labora (T-Registro) dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la contratación y de los días laborados; el sujeto responsable se encontraba en la obligación de registrar en planilla a dichos trabajadores conforme al mandato del inspector actuante, adoptada mediante la medida inspectiva de requerimiento, la cual fue debidamente notificada al sujeto responsable, el mismo que no cumplió con el respectivo registro; en consecuencia, este despacho acoge la multa impuesta por el inferior en grado, no habiendo el apelante desvirtuado dichos argumentos.

iv. Como bien se ha suscitado en el presente caso, el inspector comisionado en la visita inspectiva del día 29 de noviembre de 2019 solicitó entrevistarse con la persona encargada, siendo atendida por encargo del Gerente de Servicios al Ciudadano, por la señora Ballumbrosio Ferreyra De Gonzales Isabel del Carmen, para lo cual se

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.

identificó como corresponde, de tal manera que fue derivada y atendida por el supervisor de serenazgo el señor Julio Cesar Campos Medina; en ese sentido, el inspector comisionado cumplió a cabalidad lo prescrito en el artículo 4 y 5 de la LGIT en su visita inspectiva.

v. El artículo 13.2 del RLGIT, al que hace alusión el sujeto responsable, si bien señala que en las visitas inspectivas se requirió de la participación del sujeto responsable o su representante, el mismo artículo señala también que de no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación. En ese sentido, no es de obligación del inspector comisionado dejar constancia de la no presencia del alcalde, como hace alusión el apelante, por cuanto no se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

vi. Si el cuestionamiento del sujeto responsable está centrado en la declaración o no de la existencia de un contrato de trabajo a plazo independiente por desnaturalización de contratos civiles, la autoridad de primera instancia ha verificado el fraude en le contratación laboral, descrita en los considerandos 22 a 26 de la resolución objeto de apelación, siendo ratificado por este despacho, por cuanto, a razón de ello, se declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

vii. De la revisión del acta de infracción, se aprecia que ha sido emitida con cada uno de los requisitos exigidos en el RLGIT; asimismo, y en resguardo a un debido procedimiento, luego de la notificación del acta de infracción, imputación de cargos e informe final de instrucción, el sujeto responsable contaba con un plazo de 05 días hábiles, en cada uno de los instrumentos administrativos para emitir su respectivo descargo, habiéndose otorgado plenamente el derecho de defensa, seguidamente el inferior en grado emitió la Resolución de Sub Intendencia, dejando constancia que los descargos presentados frente al informe final de instrucción fueron extemporáneos, sin embargo y sin perjuicio de ello, el documento presentado no desvirtuaba o subsanaba las infracciones administrativas, y finalmente a la fecha se ha evaluado el recurso de apelación dándole una revisión a todo lo actuado; finiquitando que no se advertido vicio de nulidad.

viii. Las notificaciones al requerimiento de comparecencia de fecha 05.12.2019, objeto de inasistencia, como a la medida de requerimiento de fecha 23.12.2019 objeto de inasistencia e incumplimiento, fueron correctamente diligenciadas, ello conforme a los parámetros establecidos en el TUO de la LPAG, aprobado por el D.S. N° 004- 2019-JUS.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000746-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Chincha

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 66,150.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 25.5, 25.20, 44-B.1, 46.10 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, solicitando que se declare fundado su recurso en consideración a los siguientes argumentos:

Inobservancia de la Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)

- La impugnante argumenta que, para poder ingresar a la municipalidad, que es una entidad pública, debieron previamente coordinar con la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, lo que no ha ocurrido en autos. Esta falencia no solo trae la Nulidad de la resolución de subintendencia, sino la nulidad de todo el proceso administrativos sancionador.

Inobservancia de la Ley N° 28806, concordante con el Decreto Supremo N° 019-2006-TR

- De los autos se aprecia que, el inspector ha estado solo, no ha buscado ni al representante legal de la municipalidad ni al responsable de personal, quienes, en cumplimiento de la ley, de seguro iban a prestar el apoyo para el esclarecimiento de los supuesto hechos y que deberían constar en el acta de inspección.

8 Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021.

- No se ha hecho conocer el contenido de la Orden de Inspección, a fin de determinar su contiene efectivamente el nombre e identificación de la persona designada de conformidad con lo establecido en el artículo 13° de la LGIT. No se ha tomado en cuenta normas Constitucionales y de derecho público

- De la inspección se puede apreciar que el actor expresa haber prestado servicios con régimen civil para la municipalidad, no habiéndose objetado que ella misma se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes, el mismo se ha inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, el mismo emitió recibo por honorarios profesionales, y el mismo los presento a la municipalidad a efectos de que la municipalidad, en representación del Estado, le cancele sus honorarios profesionales.

- Toda la relación civil, de prestación de servicios como proveedor del Estado, ocurrió dentro de la libertad personal que le concede la Constitución, de elegir la forma de contratar, y atendiendo a lo establecido en el artículo 140° del Código Civil, el demandante decidió el realizar un contrato de locación de servicios como es que ha presentado al juzgado y que lo reafirma en las expresiones de su dicho. Una persona no puede cambiar su voluntad o decisión de un momento a otro, el actor acepto en suscribir y se sometió a un contrato de locación de servicios, conocía lo que era, emitió sus recibos de honorarios con conciencia y voluntad, ahora pretende el mismo, de manera unilateral querer expresar que debe cambiarse.

- No hay pronunciamiento sobre sus servicios como proveedor del estado.

- El inspector adelanta opinión como si fuera el juzgado o emite una sentencia, cuando interpreta erróneamente los elementos constitutivos del contrato de locación de servicios (comitente, locador, servicio personal, honorarios profesionales); se pretende equipararlos expresamente a: empleador, trabajador, prestación personal, remuneración.

- No se ha tomado en consideración que una entidad municipalidad forma parte de la estructura estatal, por lo que se encuentra ceñida al principio de legalidad, pues en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, señala como primer principio el de equilibrio presupuestario; en ese entendido, la municipalidad no puede contratarse para trabajos permanentes y que no tengan plazas vacantes y presupuestadas, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad, por ello es que se contrata por contratos temporales, y que se van renovando de acuerdo a los requerimientos, no pudiendo contratar para labores no presupuestadas.

No se ha pronunciado en torno a la aplicación del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, al plantar nuestra tacha y oposición, omisión que debe subsanarse

- En aplicación del artículo 75° del TUO de la LPAG, es preciso manifestar que el denunciante, sobre los mismos hechos de las resoluciones emitidas por su despacho, tiene una demanda sobre desnaturalización de contrato, expediente N° 00286-2020-0- 1408-JR-LA-01, ante el juzgado de Trabajo de Chincha, las mismas que se encuentran en trámite conforme a los documentos adjuntos, por lo que, siendo SUNAFIL, un ente administrativo, se deberá observar esa disposición legal al momento de resolver la impugnación.

- No se considera los fundamentos del escrito de levantamiento de cargos ni los fundamentos de la apelación, los que debieron ser considerados al momento de emitir la resolución de intendencia, incurriéndose en falta de motivación, lo que hace que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se reinicie el procedimiento de ser pertinente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las competencias de la SUNAFIL para fiscalizar entidades públicas

6.1

La impugnante argumenta que, para poder ingresar a la municipalidad, que es una entidad pública, el personal inspectivo de la SUNAFIL, debió previamente coordinar con la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR.

6.2

Sobre el particular, debemos analizar los presupuestos que se generan a raíz de lo señalado por la impugnante, referente al: i) literal “i” del artículo 4 de la Ley 29981, Ley que crea la SUNAFIL, referido a la coordinación entre Sunafil y la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir, para vigilar y exigir el cumplimiento de normas en el régimen laboral privado9; ii) La Séptima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 29981 antes citada10, que obliga a la Sunafil a coordinar con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Servir (en adelante, Servir), los mecanismos de aplicación para aplicar lo establecido en la Ley N° 29981.

6.3

En particular, resta evaluar si esta normativa impide que la Sunafil ejerza, de manera plena, la función inspectiva y sancionadora respecto de la entidad impugnante.

6.4

Sobre lo alegado, esta Sala considera que no puede interpretarse que la coordinación entre Sunafil y Servir, dos entidades del Estado, constituya una condición suspensiva que válidamente pueda esgrimirse para dejar sin efecto una fiscalización laboral

9 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley N° 29981 Artículo 4. Funciones generales de la Sunafil La Sunafil tiene las funciones siguientes: (…) i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el régimen laboral privado, en el orden sociolaboral. En caso de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil. 10 Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, aprobada por Ley N° 29981 ” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (…) SÉTIMA. Inspección laboral en las entidades públicas En tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.”

desplegada respecto de un trabajador que por la naturaleza intrínseca de sus actividades se encontraría comprendido en el régimen laboral de la actividad privada.

6.5

Cabe señalar, que el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (…)”.

6.6

Asimismo, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, la cual señala en el punto 6.3.2 las actuaciones inspectivas en las entidades públicas, indicando en el punto 6.3.2.1. “la actuación de la inspección del trabajo se desarrolla en las entidades del sector público, siempre y cuando estén sujetas al régimen laboral de la actividad privada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la LGIT”.

6.7

Por su parte, el literal 3 del artículo 5 de la LGIT, establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente (…)”, lo cual ocurrió en el presente caso, pues del desarrollo de las funciones de inspección, la inspectora comisionada, determinó que entre al impugnante y el denunciante, existe una relación de naturaleza laboral, y no una relación de prestación de servicios como pretende justificar la impugnante.

6.8

En ese entendido, se evidencia que, en ejercicio de las facultades establecidas en la LGIT y su reglamento, con fecha 29 de noviembre 1019 la inspectora comisionada, se apersono al centro de trabajo, poniendo a conocimiento de la inspeccionada la orden de inspección generada y en la que se sustenta la inspección realizada; asimismo, realizo el recorrido en presencia del supervisor, señor Julio Campos Medina y la encargada del centro de trabajo, señora Isabel Ballumbrosio Ferreyra. Efectuando en dicho acto la emisión de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación y la citación de comparecencia para el día 05 de diciembre de 2019.

6.9

Por las consideraciones expuestas no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la participación del personal de la impugnante en la visita inspectiva

6.10

La impugnante señalar, que el inspector comisionado ha realizado la diligencia de visita sin la presencia del representante legal de la municipalidad o del responsable de personal.

6.11

Sobre el particular, las Municipalidades son Órganos de Gobierno Local con personería jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Estado establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento; conforme lo consagra nuestra Constitución Política del Perú, en concordancia con el Artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972.

6.12

El artículo 6 de la Ley N° 27972 establece que la alcaldía es el Órgano Ejecutivo del Gobierno local, así mismo el Alcalde es el representante legal de la Municipalidad y su máxima autoridad administrativa, no obstante debemos precisar que el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, ha previsto la definición de titular de la entidad, señalando que para efectos del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, se entiende por tal a la máxima autoridad administrativa de una entidad pública, agregando que en el caso de los Gobiernos Regionales y Locales, la máxima autoridad administrativa es el Gerente General del Gobierno Regional y el Gerente Municipal, respectivamente.

6.13

Asimismo, en el desarrollo de la función fiscalizadora, los Inspectores de Trabajo están investidos de facultades contenidas en la LGIT, cuyo numeral 3.2 del artículo 5 de la mencionada norma prescribe la facultad de exigir la presencia del empleador o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualquier otro sujeto incluido como parte de la inspección, sea en el centro de trabajo donde se realizan las diligencias de inspección de trabajo o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante, siempre y cuando dicha exigencia se encuentre literalmente contenida en los Requerimientos de Comparecencia que se extienden en las actuaciones inspectivas.

6.14

Cabe resaltar que la acreditación del representante o apoderado del empleador se dará al inicio de la primera comparecencia, conservando sus efectos hasta el final de las actuaciones inspectivas, sin necesidad de solicitarse el documento que acredite la representatividad por cada diligencia inspectiva, salvo revocación expresa y escrita ante la mesa de partes de la entidad o el Inspector de Trabajo actuante en diligencia de comparecencia.

6.15

Al respecto, debemos tener en cuenta lo señalado en el acta de infracción, referente a la visita inspectiva de fecha 29 de noviembre 1019, que en su numeral 4.3 precisa:

6.16

En ese entendido, se evidencia que en las actuaciones inspectivas de investigación, la inspectora comisionada realizo las mismas en el marco de sus atribuciones y sobre todo contando con la participación, a lo largo de la diligencia, del personal encargado de la impugnante11, así como del supervisor del área en la que labora el denunciante, no evidenciándose vulneración a los derechos de la impugnante, pues participó, por medio de su personal y encargados, en el desarrollo de las actuaciones realizadas. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la desnaturalización de la relación laboral

6.17

La impugnante señala, que el denunciante actuó con autonomía de su voluntad al celebrar el contrato de locación de servicios, pues propició todas las condiciones para el mismo (se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes, se ha inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, emitió recibo por honorarios profesionales, y se presentó a la municipalidad a efectos de que la municipalidad le cancele sus honorarios profesionales).

6.18

Debemos precisar que, el extremo referente a la desnaturalización de la relación de los contratos de locación de servicios, en la resolución impugnada se ha desarrollado y motivado dicho extremo. Sin perjuicio de ello, a mayor abundancia, debemos tener en cuenta que el contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil Peruano, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual “el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite

11 LGIT, “Artículo 28.- Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas (…) Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspección a: 1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal y como prescribe el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo. (…)” la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc.”12.

6.19

Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto13. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:

“El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

6.20

En lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR14, la doctrina laboralista ha definido que la misma es un “acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero”15. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral.

6.21

En reiteradas jurisprudencias, tales como en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/TC, N° 833- 2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado:

"Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud

12 Cornejo Vargas, C., “Algunas consideraciones sobre la contratación laboral”, Revista Derecho y Sociedad - Asociación Civil, N° 37, Pág. N° 138 - 150. 13 Sanguinetti Raymond, W., “Locación de Servicios y Contrato de Trabajo: Balance y perspectivas de reforma tras quince años de vigencia del Código Civil”, publicado como estudio introductorio a la segunda edición del libro "El contrato de locación de servicios", Lima, Gaceta Jurídica, 2000, Pág. N° 13-31. 14 El artículo 4° del Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR prevé en forma expresa que "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna". 15 De Ferrari, F., “Derecho del Trabajo”, Segunda Edición, Volumen II, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1969, Pág. 73.

de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código Civil el elemento esencial de este contrato es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios (...) De lo expuesto se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario) (...) Si en la relación civil se encuentran los tres elementos citados, estaríamos indefectiblemente en presencia de una relación laboral; más aún, si se aprecia que el comitente ha ejercido los poderes que le son inherentes al empleador, como son el poder de dirección y el poder sancionador, se estará te una relación laboral que ha sido encubierta como un contrato de naturaleza civil, por lo que es en este caso de aplicación el principio de primacía de la realidad.(...) En tal sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo indeterminado cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración)"

6.22

En el caso en particular, se ha analizado la desnaturalización de la locación de servicios establecida como naturaleza contractual, entre el denunciante y la impugnante; la misma que por la naturaleza de sus funciones, determina su vinculación con la de los obreros municipales. Al respecto, sobre el régimen jurídico de los obreros municipales, se deberá tener presente que ha transitado tanto por el régimen público y el régimen laboral de la actividad privada, pues mediante la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el 09 de junio de 1984, estableció de forma expresa que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el artículo único de la Ley N° 27469, publicada el 01 de junio de 2001, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésima Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicado el 27 de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853, manteniendo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, a través de la regulación expresa del artículo 37°.

“los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades serán considerados como servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.

6.23

Al respecto, en la Casación N° 7945-2014-Cusco, el cual constituye doctrina jurisprudencial, la propia Sala de Derecho Constitucional ha establecido:

"Esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios".

6.24

Por lo que, en el caso que la parte haya acreditado la constitución de un cargo de serenazgo municipal, se entenderá la existencia de un trabajador obrero sujeto al régimen laboral de la actividad privada, regido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral regulado por el D.L. 003-97-TR.

6.25

En el caso en particular, como se evidencia de las actuaciones inspectivas de investigación, y así como lo ha evaluado las instancias anteriores, el señor De la Cruz, viene prestando servicios para la impugnante desde el 19 de enero de 2015, desempeñando las labores de serenazgo y policía municipal en la Subgerencia de Seguridad Ciudadana y Policial Municipal de la Municipalidad Provincial de Chincha. Para dicho efecto, hacemos nuestros los hechos constatados en el acta de infracción numerales 4.6 y 4.7, en los que se evidencia la configuración de la prestación personal de servicios y subordinación como elementos de la relación laboral, esto en ocasión de las pruebas recabadas por la comisionada, al constatar que el denunciante se encontraba realizando funciones en las oficinas de la impugnante, encontrándose subordinado al supervisor del área, portaba el uniforme de serenazgo y policía municipal, entre otros hechos constatados en dichos puntos. Asimismo, como se ha señalado en la misma acta de infracción por el servicio brindado por el denunciante, se realizaba la contraprestación correspondiente.

6.26

Por su parte, sobre lo señalado por la impugnante, por el cual traslada su obligación como empleador en la celebración de los contratos de locación de servicios, al denunciante, debemos señalar que, las obligaciones como empleador y por lo tanto como garante del derecho constitucional al trabajo, es de respectar el mandato legal establecido para la correcta administración de sus recursos. Así, conocedores del contenido establecido en el artículo 37 de la Ley N° 27972, se encontraban en la obligación de garantizar el respecto del principio de legalidad que asiste a la administración pública.

6.27

Por tanto, la afirmación realizada por la impugnante sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad del denunciante no enerva sus obligaciones como empleador y más aún como entidad de la administración pública; por lo que, independientemente que el denunciante cuente con Registro Único de Contribuyentes, se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, y, para efectos de su pago emitiera recibos por

honorarios profesionales, no desvirtúa la configuración de los elementos de la relación laboral, antes desarrollados, y por ende la desnaturalización de la relación contractual de la cual fue objeto el denunciante. Por lo que, dicho extremo del recurso de revisión planteado, no es acogido por esta Sala.

6.28

En consideración a lo señalado, se evidencia que la impugnante al mantener al denunciante mediante locación de servicios y no cumplir con sus obligaciones como parte de la relación laboral, ha incurrido en las infracciones sancionadas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, tipificadas en los numerales 25.5 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, así como las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre la competencia de la Sunafil para determinar en materia de desnaturalización

6.29

Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “(…) vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.

6.30

Por tal motivo, la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinado por la autoridad inspectiva de trabajo, y no solo por el Poder Judicial, en tanto el legislador ha previsto de modo amplio las finalidades del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sobre la aplicación de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto

6.31

La impugnante refiere que no se ha tomado en consideración que una entidad municipalidad forma parte de la estructura estatal, por lo que se encuentra ceñida al principio de legalidad, acorde a lo previsto en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que señala como primer principio el de equilibrio presupuestario. Enfatizando que la municipalidad no puede contratar para trabajos permanentes, que no tengan plazas vacantes y presupuestadas, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad.

6.32

Sobre el particular, es preciso señalar que la Sunafil es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral vigente, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 19 de la LGIT, el artículo 4 del RLGIT y el artículo 1 del Convenio N° 81 de la Organización Internacional de Trabajo.

6.33

Asimismo, debemos señalar que, no se puede soslayar que es competencia de los representantes de las entidades del Estado la realización de las gestiones necesarias para viabilizar el reconocimiento del régimen laboral que por ley corresponde al personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, prevista en el Decreto Legislativo N° 728. Así, en consideración a la fecha de inicio de actividades del denunciante, el 19 de enero de 2015, la impugnante en consideración a lo previsto en el artículo 37 de la Ley N° 27972, se encontraba en la obligación de adoptar las acciones necesarias a fin de poder salvaguardar los intereses de la entidad y a su vez garantizar los derechos laborales del denunciante.

6.34

Además, es de advertirse que es responsabilidad del inspeccionado, como titular de un pliego presupuestario, priorizar las metas hacer atendidas en un determinado ejercicio fiscal, incluyendo en la fase de su programación presupuestaria, a las distintas obligaciones pecuniarias para con su personal16. Así también, el inspeccionado es responsable de la distribución de su presupuesto público, aprobado en la ley correspondiente, para la atención de sus diversas necesidades y obligaciones; por lo que, el inspeccionado debió prever contar con el financiamiento respectivo.

6.35

Por tanto, las leyes de presupuesto público no pueden constituir impedimentos para el reconocimiento y goce de los derechos laborales que la Constitución y la ley reconoce. Siendo ello así, el argumento del inspeccionado no le exime de responsabilidad en las infracciones que ha incurrido; por lo que no resulta amparable lo expuesto en este extremo de su recurso.

Sobre el conocimiento de una causa desarrollada en sede judicial

6.36

La impugnante señala que, se debe considerar que el denunciante, sobre los mismos hechos de las resoluciones emitidas, tiene una demanda sobre desnaturalización de contrato, seguido en el expediente N° 00286-2020-0-1408-JR-LA-01, ante el juzgado de Trabajo de Chincha, las mismas que se encuentran en trámite. Por lo que, siendo SUNAFIL, un ente administrativo, deberá observar lo previsto en el artículo 75° del TUO de la LPAG.

6.37

Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG señala lo siguiente:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede

16 De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N° 27209

jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”

6.38

Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos17.

6.39

En el presente procedimiento administrativo sancionador, la autoridad de primera instancia resolvió multar a la inspeccionada por incumplimiento de disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado por su desnaturalización y uso fraudulento, y uso para violar el principio de no discriminación, por no cumplir con registrar a su trabajador en la planilla electrónica de pago en el plazo y con las formalidades de Ley, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, por la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el día 05 de diciembre de 2019, a horas 10:30, por no asistir al requerimiento de comparecencia programada para el día 30 de diciembre de 2019, a horas 11:00, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas, para su cumplimiento el día 30 de diciembre de 2019.

6.40

Cabe señalar que luego de la consulta efectuada a la página web del Poder Judicial18, se advierte que el trabajador Favio Jesús De La Cruz Castilla interpuso demanda contra la inspeccionada a fin que se declare la desnaturalización de su contrato, entre otros.

17 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512. 18 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html Dicho proceso judicial viene siendo seguido en el expediente N° 00286-2020-0-1408-JR- LA-01, cuya fecha de inicio es el 22 de diciembre de 2020.

6.41

Asimismo, debemos precisar que la orden de inspección que motivo el presente proceso, fue aperturada el 18 de noviembre de 2019, iniciando las actuaciones inspectivas mediante visita inspectiva de fecha 29 de noviembre de 2019, concluyendo las mismas con la emisión del acta de infracción N° 245-2019-SUNAFIL/IRE-ICA de fecha 30 de diciembre de 2019. Asimismo, mediante Imputación de cargos N° 08-2020- SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA de fecha 15 de enero de 2020, notificado el 27 de enero de 2020, se dio inicio al procedimiento sancionador, determinándose la responsabilidad de la impugnante, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 270-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE- ICA de fecha 15 de diciembre de 2020, notificada el 17 de diciembre de 2020.

6.42

Como se aprecia, la determinación de la responsabilidad en la que ha incurrido la impugnante, que no solo implica infracciones en materia sociolaborales, sino también en materia de labor inspectiva (que no es materia del proceso judicial), fueron determinadas con anterioridad a la interposición de la demanda antes referida. Por lo que, en consideración a los actuados, los hechos investigados y corroborados no precisaron ser esclarecidas previamente por la instancia judicial. Cabe señalar que, no existe mandato judicial que ordene a esta Instancia no seguir desarrollando su competencia. Por último, cabe recordar que las decisiones de la Autoridad Administrativa de Trabajo expedidas en última instancia, de acuerdo a Ley, son recurribles ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo.

6.43

Asimismo, cabe indicar que el supuesto establecido en el artículo 75 del TUO de la LPAG es distinto al del avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, que está reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. El primero se refiere a aquellos casos en los cuales la autoridad administrativa se convenza que una situación contenciosa surgida en el procedimiento que instruye no permita su resolución y, por ello, suspenda hasta que la autoridad judicial declare el derecho; mientas que el segundo implica la acción de desplazar la competencia de otra autoridad para conocer de un caso que originalmente estaba siendo conocido por aquel.

6.44

En el presente caso, no se ha originado un avocamiento de la autoridad inspectiva en un caso judicializado toda vez que el trabajador afectado acudió en primer lugar a esta entidad a fin que se compruebe el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, conforme a sus fines previstos en el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT y, en caso de comprobarse infracción al ordenamiento sociolaboral, imponer las sanciones correspondientes al administrado; siendo que con posterioridad decidió paralelamente plantear una demanda en la vía judicial laboral, en defensa de sus intereses, a fin de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones individuales en relación a la desnaturalización de contratos de locación de servicios. Por ende, no ha existido interferencia de esta entidad respecto de lo que puede resolver la autoridad judicial en el proceso laboral.

6.45

Por dichas consideraciones, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión presentado por la impugnante.

Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas

6.46

La impugnante señala que no se ha considerado los fundamentos del escrito de levantamiento de cargos ni los fundamentos de su apelación, incurriéndose en falta de motivación.

6.47

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.48

De la revisión del pronunciamiento de primera instancia, que tomó base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y estando al contenido de la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la inspeccionada, así como la evaluación de los documentos presentados por la impugnante y la valoración de los medios probatorios aportados. Por ende, no puede sostenerse que se ha incurrido en una motivación aparente o insuficiente.

6.49

Cabe señalar, que la formula sobre la falta de motivación, también fue invocada en el recurso de apelación, siendo desarrollada en los fundamentos 2.27 a 2.35 de la resolución impugnada, en la que también se concluyo que no se ha vulnerado el debido procedimiento, así como tampoco se ha incurrido en falta de motivación. Por lo que, debe ser desestimado lo señalado en dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre las infracciones a la labor inspectiva

6.50

Sobre el particular, a la impugnante se le ha imputado la comisión de las infracciones a la labor inspectiva en ocasión de su inasistencia a las diligencias de comparecencia programadas, así como el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.51

Respecto a la inasistencia a la comparecencia de fecha 05 de diciembre de 2019, se ha acreditado que la inspeccionada se encontraba válidamente notificada, mediante requerimiento de comparecencia de fecha 29 de noviembre de 201919, recepcionado

19 Véase folio 12 del expediente inspectivo. por la señora Isabel Ballumbrosio Ferreyra, en calidad de personal encargado y designado, por el Gerente de la Gerencia de Servicios al Ciudadano de la Municipalidad Provincial de Chincha señor Javier Navarro Sotomayor, para participar en la diligencia de visita inspectiva, realizada en la misma fecha en las instalaciones de la impugnante. Advirtiéndose que, en la fecha de la comparecencia, la impugnante no asistió a dicha diligencia, incurriendo en la infracción imputada, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Es oportuno precisar que, de la revisión del requerimiento referido, se evidencia que la inspectora comisionada efectuó el apercibimiento correspondiente, señalando que, la inasistencia constituiría obstrucción a la labor inspectiva sancionable con multa.

6.52

Del mismo modo, mediante medida de requerimiento de fecha 23 de diciembre de 201920, notificada al apoderado de la impugnante, señor Yataco Salvatierra Armando, se le requirió acreditar: i) el registro en su correspondiente planilla desde el inicio de su relación laboral a favor del trabajador Favio De La Cruz Castilla, ii) la inscripción en la Seguridad Social de Salud, a favor del trabajador Favio De La Cruz Castilla, iii) la inscripción en la Seguridad Social de Pensiones, a favor del trabajador Favio De La Cruz Castilla. Otorgando para dicho efecto el plazo de tres (03) días para el cumplimiento, señalando como fecha de diligencia para dicha acreditación el día 30 de diciembre de 2019. Evidenciándose de los actuados, que la impugnante no concurrió a la diligencia de comparecencia programada, así como tampoco dio cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, es correcta la imputación de las infracciones incurridas, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT21.

6.53

Por las consideraciones señaladas, la impugnante no ha desvirtuado las imputaciones efectuadas, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución impugnada.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, en contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 04-2020-SUNAFIL/IRE- ICA.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en todos sus extremos.

20 Véase folio 52 a 55 del expediente inspectivo. 21 Resolución de Superintendencia N° 11-2019-SUNAFIL, Tema N° 2: Cuando el sujeto inspeccionado no asiste a la comparecencia que le haya sido notificada para acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento y, a su vez, no acredita el cumplimiento de ésta, se sancionarán ambas conductas de forma independiente, en tanto se tratan de obligaciones distintas.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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