| Resolución N° | 1355-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 595-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Chincha |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 99-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ica |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 99- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 595-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 13 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, y a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001MCR – HR 169051-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 107-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 182-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, así como por dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Jornada y horario de trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2020, y la inasistencia al requerimiento de comparecencia para el 20 de febrero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 300-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, de fecha 14 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022 y al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chincha el 22 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción No 421-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, de fecha 31 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 13 de abril de 2023, notificada a la impugnante el 17 de abril de 2023 y al Procurador Público el 14 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 184,814.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada, horario de trabajo refrigerio trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general; respecto a la materia Jornada y horario de trabajo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con acreditar el pago de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con acreditar el pago de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con acreditar el pago de las remuneraciones,
tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,446.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, respecto a la comparecencia programada para el 20 de febrero de 2020 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; tal como no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado el 30 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 33,884.00.
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, se ha notificado la imputación de cargos dos años después de emitida la orden de inspección; se pretende vulnerar la normativa de la materia al pretender sancionarlos posterior a que ya ha operado la caducidad del derecho para sancionar, esto es, habiendo transcurrido más de nueve meses para ejercer dicha facultad, sin existir prórroga o ampliación de plazo alguno que se haya emitido a fin de que trate de justificar la ampliación de acuerdo a ley, por tres meses; situación que no ha ocurrido, ya que no han sido notificados con documento alguno sobre ello, debiéndose tener presente el artículo 259 del TUO de la LPAG y el principio del debido procedimiento; habiendo cumplido con acreditar que se ha cumplido con el pago de las CTS de los periodos de mayo y noviembre de 2019, y pago de las remuneraciones del periodo 2019 y 2020, y han cumplido con brindar la información solicitada motivos por los que no cabe sanción alguna por incumplimiento. ii. Precisan que, una vez transcurrido nueve meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo, y estando a la fecha de inicio del procedimiento sancionador y la notificación, hasta la fecha de imposición de la sanción, ha operado la caducidad, correspondiendo archivar el procedimiento, no estando debidamente motivada la resolución recurrida, vulnerando normas de obligatorio cumplimiento.
2 Mediante Auto de Sub Intendencia de Resolución N° 406-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 11 de mayo de 2023, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, encausa el recurso de reconsideración presentado por la Municipalidad Provincial de Chincha, a recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución de Subintendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 del TUO de la LPAG.
iii. Asimismo, sostienen que, no se han considerado sus medios de prueba presentados, mencionando de manera abusiva que solo tomaran en cuenta únicamente los documentos y alegatos planteados en su escrito de descargo, que resulten relevantes y congruentes respecto a la infracción detectada por la inspectora, escogiendo solo aquellos que respaldan su decisión, mas no lo que a su representada le favorece, por ende, la parcialización; no se ha valorado adecuadamente lo establecido en los informes presentados, y los comprobantes de pago presentados por su parte.
Mediante MEMORANDUM-000769-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 18 de setiembre de 2023, el Intendente Regional de Huánuco, aceptó la abstención solicitada por la Intendenta Regional de Ica, procediendo a designar como órgano competente a la Intendencia Regional de Huánuco para que emita pronunciamiento en segunda instancia administrativa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo: Imputación de Cargos N° 300-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, notificada al Procurador el 22 de julio de 2022 y a la Municipalidad el 18 de julio de 2022; asimismo la Resolución de Subintendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, notificada al Procurador el 14 de abril de 2023 y a la Municipalidad el 17 de abril de 2023. ii. Por consiguiente, se aprecia que el procedimiento sancionador se inició el 22 de julio de 2022 (tomando como fecha de inicio la notificación al procurador), por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora, tenía hasta el 22 de abril de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción, siendo que, dentro del presente procedimiento, no se ha solicitado la ampliación adicional por tres meses. iii. En el presente caso y conforme consta de la constancia de notificación por casilla electrónica, la resolución de sanción ha sido notificada antes de cumplirse los nueve meses establecidos por Ley para resolver el procedimiento sancionador; motivo por el cual el presente procedimiento sancionador no se encuentra inmersa en causal de caducidad. iv. Conforme a los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador, se verifica que, el administrado presentó sus descargos a la imputación de cargos, al informe final así como su recurso de reconsideración encausado como uno de apelación, de los cuales tanto la fase instructora y la primera instancia han realizado un análisis y valoración de cada uno de sus fundamentos, detallando la afectación y la subsunción de los hechos verificados dentro de los supuestos normativos y tipificados en las infracciones al ordenamiento jurídico en normativa sociolaboral y labor inspectiva, por lo que, no se evidencia la supuesta afectación al derecho del debido procedimiento ni al derecho de defensa del administrado. v. Al respecto, cabe precisar que al sujeto inspeccionado se le determina responsabilidad por el incumplimiento de la normativa socio laboral (jornada de trabajo, pago de remuneraciones, gratificaciones y CTS) y a la labor inspectiva (inasistencia e incumplimiento de medida de requerimiento), habiendo valorado la Sub Intendencia de Sanción todos y cada uno de los medios probatorios presentados
3 Notificada a la impugnante y al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chincha el 06 de setiembre de 2023.
por el sujeto inspeccionado, motivando el porqué de su decisión, y si bien señala que tomara en cuenta únicamente los documentos y alegatos planteados por el sujeto inspeccionado en su escrito de descargos, también señala, que resultan relevantes y congruentes respecto de la infracción detectada por la inspectora; habiendo evaluado todos los extremos de los descargos presentados por el sujeto inspeccionado sin vulnerar su derecho a la defensa. vi. En consecuencia, se verifica que no existe la vulneración a la debida motivación invocada ni vulneración a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, por cuanto los derechos laborales tienen amparo constitucional y legal, tal como se ha descrito precedentemente; hecho corroborado con los fundamentos de la resolución emitida por la primera instancia, en este procedimiento administrativo, en el cual se ha explicado establecido y coincidido con lo indicado por la inspectora comisionada sobre las infracciones propuestas, desestimando los argumentos expuestos por el administrado; por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa ni generado indefensión. Por ello, la resolución materia del recurso de apelación se encuentra debidamente motivada y en clara observancia del debido procedimiento que inspira el procedimiento administrativo sancionador. vii. En cuanto a las infracciones en materia de relaciones laborales las mismas que son: jornada y horario de trabajo, pago de gratificaciones, CTS y remuneración, se tiene que el sujeto inspeccionado si bien ha presentado documentos en cuanto al pago de las gratificaciones, solo de las gratificaciones, sin embargo no ha acreditado que dichos montos hayan sido depositados y/o pagados a los trabajadores con documentos idóneos como lo son las boletas de pago debidamente firmadas o las constancias de depósito en cada una de las cuentas de los trabajadores; motivo por el cual la infracción determinada queda acreditada; respecto al pago de CTS y de remuneraciones no ha presentado documento alguno que acredite el cumplimiento, lo que acredita que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con sus obligaciones laborales, más aún si el presente procedimiento se ha llevado a cabo debido a la denuncia presentada por el Sindicato de trabajadores de la Municipalidad, en donde manifiesta que el sujeto inspeccionado no ha realizado el pago de los conceptos detallados, motivo por el cual los documentos presentados por el sujeto inspeccionado no acreditan que el pago de las gratificaciones se haya efectuado. viii. En cuanto a la jornada de trabajo, esta infracción no ha sido cuestionada por el sujeto inspeccionado en su recurso de apelación encausado, sin embargo, de la documentación presentada por el sujeto inspeccionado dentro del procedimiento sancionador, este acredita solo el horario de trabajo de sus trabajadores, mas no acredita que dicho horario laboral se haya cumplido, conforme a la observación realizada por el órgano de primera instancia, fundamentos con los cuales esta Intendencia concuerda y hace suyos, debido a que existe incongruencia entre el horario de trabajo establecido por el sujeto inspeccionado y el registro de control de asistencia que presento dentro de las actuaciones inspectivas; motivo por el cual la infracción está plenamente acreditada.
Con fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 99- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000863-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 25 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Chincha
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 99- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 184,814.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inobservado la Directiva General N° 002-2013-MTPE-2-16, aprobada por Resolución Ministerial N° 169-2013-TR, sobre la acreditación de la representación del sujeto inspeccionado que señala, las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado, conforme a las reglas siguientes: a) el representante legal de la persona jurídica de derecho privado acredita su condición con copia simple de su DNI y del documento registral vigente que consigue dicho cargo; b) el representante de la persona jurídica de derecho público acreditar su condición, presentando copia simple de su DNI y del acto administrativo que le otorga o delega dichas facultades. ii. Sostienen que, de la revisión del expediente, advierten que el acta de infracción se originó previa realización de las actuaciones inspectivas, en la modalidad de comparecencia del sujeto inspeccionado (La Municipalidad), una persona jurídica, debió haberse acreditado mediante acto administrativo delegándosele dicha facultad, conforme al literal b) del mismo numeral 6.1 de la Directiva citada. iii. Alegan que, al no estar debidamente representada la Municipalidad de Chincha ante las diligencias de comparecencia se debe tener en cuenta el Lineamiento N° 013-2008,
emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el cual se establecen los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las actas de infracción. iv. Agregan que, al haber sido representados por una persona que no estaba debidamente acreditada, conforme al literal b) del mismo numeral 6.1 de la Directiva General N° 002- 2013-MTPE-2-16, se está omitiendo la aplicación de una norma establecida, vulnerándose el derecho de estar debidamente representada. v. Por otro lado, consideran que se ha interpretado inadecuadamente el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, en tanto que, el 27 de enero de 2020 se expide la orden de inspección; se notificó la imputación de cargos el 18 de julio de 2022, el informe final el 22 de setiembre de 2022, y se notificó la resolución recién el 14 de abril de 2023. vi. Por tanto, estiman que, se ha interpretado inadecuadamente la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, puesto que se expresa que es con la imputación de cargos, sin embargo, mencionan que desde que aparece el expediente sancionador es cuando ya se ha iniciado el procedimiento, y, por ende, es desde la fecha en que los inspectores realizan la visita inspectiva a la entidad. En tal sentido, refieren que, desde la fecha de inspección, a la fecha de la impugnación, han transcurrido con exceso el plazo de ley y por ende debe ampararse la caducidad. vii. Por último, alegan que no se han valorado sus informes N° 1431-2022, 271-2020, 883- 2020, 74-2020, 15-2020, 883-2020, 934-2020, 196-2020 y los comprobantes de pago, a pesar de demostrar el cumplimiento de obligaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o
interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculadas con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la materia Jornada y horario de trabajo tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR que aprueba el Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerado una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias”.
Asimismo, el artículo 6, establece que: “Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y de salida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, inciso (d). igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación colectiva del horario es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los
argumentos y evidencias que propongan las partes. La resolución es apelable dentro de tercer día”.
En ese contexto, la conducta referente al incumplimiento a las disposiciones relacionadas con la jornada y horario de trabajo, se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25, calificando dicha conducta como infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
En el presente caso, como se ha establecido en el Acta de Infracción, la comisionada ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.16. del acta de infracción que “la empresa inspeccionada no acredita la jornada y horario de trabajo (…)”, en perjuicio de 47 trabajadores.
Al respecto, se advierte de autos que la inspectora comisionada para imputar al sujeto inspeccionado la conducta referida al incumplimiento de la jornada y horario de trabajo, verifica que el sujeto inspeccionado proporcionó el registro de control de asistencia del periodo noviembre a diciembre de 2019 y de enero a febrero de 2020, de varios de los trabajadores afectados; sin embargo, advierte observaciones al mismo, referidas a “no registrar la hora de salida de la jornada laboral”, así como también que, “el sujeto inspeccionado no supervisó el cumplimiento del horario de trabajo”, esto es que, los trabajadores registren su ingreso y salida con exactitud.
No obstante, de autos se advierte que, para la imputación de la infracción por no acreditar la jornada y horario de trabajo, no se ha determinado manifiestamente el hecho infractor, en tanto que, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.6 del RLGIT: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”, las disposiciones relacionadas a la jornada de trabajo, bajo los hechos analizados en el presente caso, en el que la inspectora comisionada verifica que los trabajadores “no registran la hora de salida”, así como que “el sujeto inspeccionado no supervisa el cumplimiento del horario de trabajo”, no están referidas a lo dispuesto en la citada normativa; por el contrario, se advierte que, aparentemente, es un tema de coordinación interna en la empresa, referido al manejo y supervisión del registro de control de asistencia, en tanto que el hecho constatado por la inspectora comisionada está referido a que los trabajadores cumplan que marcar el registro de control de asistencia a la hora determinada por el empleador en atención a la jornada de trabajo.
Por tanto, evidenciadas las inconsistencias en la determinación del hecho infractor por parte de la inspectora comisionada, no es posible calificar la conducta como infracción en materia de relaciones laborales. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la Jornada y horario de trabajo, infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figuras N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que la inspectora comisionada emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2020 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente (la figura es referencial):
Figura N° 02:
Al respecto, conforme ha dejado constancia la inspectora comisionada en el numeral 4.15. de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento. Por ende, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento.
Sobre ello, se debe señalar que, de acuerdo a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de setiembre de 2020, se solicitó al sujeto inspeccionado que i) acredite la jornada y horario de trabajo de cuarenta y siete (47) trabajadores; ii) acredite el pago de gratificaciones, a favor de cuarenta y seis (46) trabajadores; iii) acredite el depósito de compensación por tiempo de servicios en entidad financiera, a favor de treinta y cuatro (34) trabajadores; y, iv) acredite el pago de remuneraciones, sueldos y salarios, a favor de cuarenta y siete (47) trabajadores, conforme a los periodos consignados en la citada medida.
Así pues, de la medida inspectiva de requerimiento emitida por la inspectora comisionada en materia de relaciones laborales, se evidencia que, la ejecución de estas medidas, requiere plazos sustancialmente mayores al límite de tres (03) días fijado por la inspectora comisionada en la medida de requerimiento del 30 de setiembre de 2020. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de
requerimiento, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, debe evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos de pagos, así como presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL-TFL sobre la aplicación del principio de razonabilidad con relación a la medida de requerimiento:
“6.10. Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.
Cabe precisar, además, que, si bien la impugnante no ha cuestionado expresamente la razonabilidad del plazo en su recurso de revisión, corresponde a este Tribunal examinar dicho extremo dado el contexto antes descrito, a fin de garantizar que la actuación administrativa se encuentre enmarcada dentro del principio de razonabilidad y en el respeto al debido procedimiento. De lo contrario, se correría el riesgo de validar actuaciones administrativas arbitrarias dentro de la etapa inspectiva que vulneren los derechos fundamentales del administrado, determinen cargas punitivas excesivas y resulten contrarios al principio de confianza legítima y a la buena administración.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El
11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se advierte que, con fecha 10 de febrero de 2020 la inspectora auxiliar realizó una visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en la plaza de armas N° 100, distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, siendo atendida por el subgerente de recursos humanos, procediendo a notificar el requerimiento de comparecencia para el día 20 de febrero de 2020, a las 11:00 horas, a fin de que el sujeto inspeccionado se apersone a las instalaciones de las Oficinas de la Intendencia Regional de Ica, a fin de que exhiba la documentación que permita verificar las materias objeto de la orden de inspección.
Cabe precisar que la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.3. de los hechos constatados del acta de infracción que, el sujeto inspeccionado, pese a estar debidamente notificado para la diligencia de comparecencia programada para el día 20 de febrero de 2020, a las 11:00 horas, y transcurrido el plazo de espera de Ley, éste no se constituyó a la precitada diligencia inspectiva.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a encontrarse válidamente notificado, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo que, conforme a la normativa vigente, la impugnante tenía la obligación de concurrir a la citación de comparecencia, a fin de cumplir con su deber de
colaboración; sin embargo, pese a haberse dejado constancia del apercibimiento en la citada comparecencia, este no asistió.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 20 de febrero de 202, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta por la inasistencia a la diligencia de comparecencia, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Al respecto, la impugnante alega que, se ha interpretado inadecuadamente el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, en tanto que, el 27 de enero de 2020 se expide la orden de inspección; asimismo, señalan que, se notificó la imputación de cargos el 18 de julio de 2022, el informe final el 22 de setiembre de 2022, y la resolución recién el 14 de abril de 2023. Por tanto, estiman que, se ha interpretado inadecuadamente la fecha de iniciación del procedimiento sancionador, puesto que se expresa que es con la imputación de cargos; sin embargo, mencionan que desde que aparece el expediente sancionador es cuando ya se ha iniciado el procedimiento, y, por ende, es desde la fecha en que los inspectores realizan la visita inspectiva a la entidad. En tal sentido, refieren que, desde la fecha de inspección, a la fecha de la impugnación, han transcurrido con exceso el plazo de ley y por ende debe ampararse la caducidad.
Sobre el particular, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del
procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”14.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 300-2022- SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA 22/07/2022 Fin Resolución de Subintendencia N° 202-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA 14/04/2023
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 22 de julio de 2022 con la notificación de la Imputación de Cargos N° 300-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chincha, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (la Sub Intendencia de
14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Resolución) tenía hasta el 24 de abril de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Subintendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- ICA, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chincha, mediante “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 0000011336-2023”, el 14 de abril de 2023. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre los demás alegatos expuestos por la impugnante
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ha inobservado la Directiva General N° 002-2013-MTPE-2-16, aprobada por Resolución Ministerial N° 169-2013- TR, sobre la acreditación de la representación del sujeto inspeccionado que señala, que las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado. Al respecto, sostienen que, al no estar debidamente representada la Municipalidad de Chincha ante las diligencias de comparecencia se debe tener en cuenta el Lineamiento N° 013-2008, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el cual se establecen los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las actas de infracción. Por tanto, agregan que, al haber sido representados por una persona que no estaba debidamente acreditada, está vulnerándose el derecho a estar debidamente representada.
Sobre el particular, cabe precisar que, respecto a la diligencia de comparecencia programada para el 20 de febrero de 2020, conforme a lo resuelto precedentemente, se evidencia que el sujeto inspeccionado no se presentó por medio de su apoderado o representante legal a la misma. Por otro lado, respecto a las comparecencias de fechas 05 y 11 de marzo de 2020, se advierte del expediente inspectivo que, a las mismas se hizo presente el apoderado de la empresa inspeccionada, señor Yataco, subgerente de recursos humanos, exhibiendo su D.N.I., así como carta poder para actuar en representación de la impugnante; exhibiendo a su vez, la documentación requerida para efectuar las aclaraciones pertinentes en mérito a las materias de la orden de inspección, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, lo que sucedió en el presente caso. Cabe precisar que, la inspectora comisionada ha dejado constancia en los numerales 4.5. y 4.6., sobre la asistencia del sujeto inspeccionado a las diligencias de comparecencia de fechas 05 y 11 de marzo de 2020, debidamente representada por su apoderado, el cual se encontraba acreditado para tal efecto. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por último, contrario a lo alegato por la impugnante, referido a que, no se han valorado sus informes N° 1431-2022, 271-2020, 883-2020, 74-2020, 15-2020, 883- 2020, 934-2020, 196-2020 y los comprobantes de pago, a pesar de demostrar el cumplimiento de obligaciones, de autos se advierte que el personal inspectivo ha procedido a evaluar los informes emitidos por el sujeto inspeccionado, referidos a las jornadas y horarios de trabajo, al pago de gratificaciones, las constancias de pago donde consigna pagos de gratificaciones; así como los documentos internos (en su mayoría), que dan cuenta sobre las derivaciones entre los encargados de las unidades del sujeto inspeccionado para dar atención a los requerimientos emitidos por el personal inspectivo; sin embargo, se advierte que los mismos, no acreditan el
cumplimiento de las obligaciones sociolaborales. Por otro lado, se advierte del expediente sancionador que la Autoridad Sancionadora de primera instancia en el considerando 11., 28. 29. 42. de la Resolución de Subintendencia N° 202-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, procedió a valorar los medios probatorios presentados por el sujeto responsable. No obstante, no acredita haber cumplido con sus obligaciones laborales, más aún si el presente procedimiento se ha llevado a cabo debido a la denuncia presentada por el Sindicato de trabajadores de la Municipalidad, en donde manifiesta que el sujeto inspeccionado no ha realizado el pago de los conceptos adeudados, motivo por el cual los documentos presentados por el sujeto inspeccionado no acreditan que el pago se haya efectuado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con acreditar el pago de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con acreditar el pago de la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley; tal como no cumplir con acreditar el pago de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor Inspectiva Por la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia, respecto a la comparecencia programada para el 20 de febrero de 2020 a las 11:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 99- 2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 595-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 202-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 13 de abril de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, y a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 99-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001MCR – HR 169051-2019
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.