| Resolución N° | 0910-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 418-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Chiclayo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 3 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 418-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 597-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas
Que, mediante Imputación de Cargos N° 425-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 7 de julio de 2022, notificada el 13 de julio de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS y hoja de liquidación y sus formalidades). 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 14 de julio de 2022. Véase folio 12 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 451-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 606-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 28 de setiembre de 2022, notificada el 18 de mayo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones; respecto del requerimiento de información notificada el 09.05.2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 29 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 606-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, las actuaciones inspectivas realizadas corresponde a un trabajador perteneciente al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, por lo tanto, la autoridad administrativa carece de competencia para accionar, en ese sentido, solicita la nulidad de todo lo actuado y que se deje sin efecto la multa impuesta. ii. El requerimiento de información fue notificado electrónicamente, sin embargo, ésta no fue notificada conforme a lo establecido en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, por ende, no se tuvo conocimiento de la misma, máxime si el administrado no expresó su consentimiento al respecto, por lo tanto, vulnera los principios de legalidad, debido proceso y debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de enero de 20234, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
i. Era deber de la impugnante colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas del inspector comisionado ya sea proporcionando la información requerida y/o efectuando las aclaraciones que estime conveniente, es decir se encontraba en la obligación de presentar los medios probatorios suficientes para amparar sus argumentos y demostrar la ilicitud del requerimiento, sin embargo optó por hacer caso omiso a la notificación del inspector comisionado, conducta que constituye una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sobre todo si en el documento que contiene el requerimiento de información se precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, la
3 Notificada a la Procuraduría Pública el 17 de octubre de 2022. 4 Notificada a la impugnante, el 30 de enero de 2023 y a la Procuraduría Pública Municipal en fecha 8 de febrero de 2023.
impugnante tenia pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar y/o realizar en su momento las aclaraciones pertinentes en el plazo otorgado. ii. La impugnante ha sido válidamente notificada con el requerimiento de información de fecha 9 de mayo de 2022, y se le enviaron las alertas de notificación a los correos registrados, en ese sentido, demostrada la legalidad de la casilla electrónica, acreditada la existencia de las constancias de depósito correspondientes, donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos de información, no ha razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regular.
Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000157-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Chiclayo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 6 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución recurrida deviene en nula y es contraria a la ley, al no haberse notificado conforme a lo establecido por el artículo 47 de la Constitución Política del Perú y el
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
artículo 32° del Decreto Legislativo N° 1326 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, concordante con el artículo 29° de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece que la defensa jurídica de esta municipalidad estará a cargo de los procuradores públicos. ii. Si bien es cierto, se muestra un registro de correos electrónicos, donde indican que se notificó el requerimiento de información, la alerta de notificación se efectuó a correos que se muestran inactivos, por ende, esta notificación del 07 y 09 de mayo de 2022 no sería válida, y por ello no pudieron tomar conocimiento de la imputación realizada. iii. El requerimiento no fue notificado conforme a lo establecido por el quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la Ley 27444 que establece: “La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado”. iv. Conforme lo estipula el artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, la Sunafil solo es competente para accionar sobre trabajadores pertenecientes al régimen laboral privado – Decreto Legislativo N° 728, y que en este caso se trataba sobre un empleado perteneciente al Decreto Legislativo N° 276.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación a la Procuraduría Pública
La impugnante refiere que la resolución de intendencia impugnada no habría sido notificada el Procurador Público de su entidad.
Al respecto, se verifica de autos que dicha resolución impugnada, si habría sido notificada a la Procuraduría Pública Municipal de la impugnante en fecha 8 de febrero de 2023, conforme consta en la Cédula de Notificación N° 4219-2023 y sello de recepción de fecha 08 de febrero de 2023.
Sin perjuicio de ello, la misma resolución impugnada, también fue notificada vía casilla electrónica en fecha 30 de enero de 2023, conforme se verifica de la constancia de notificación vía casilla electrónica; ante lo cual, el Procurador impugnante se dio por bien notificado, e interpuso el recurso de revisión en fecha 6 de febrero de 2023.
Nótese que el numeral 27.2 del artículo 27 TUO de la LPAG11, determina que, en este tipo de casos, se tiene por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
Entonces, dado que en este caso el Procurador Público impugnante se dio por bien enterado de la resolución impugnada, porque precisamente interpuso el recurso de revisión que se está evaluación, no se evidencia ninguno vio en la tramitación en este extremo del procedimiento.
11 Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin de que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.
Sobre el envío de alertas al correo electrónico registrado
La impugnante alega que se enviaron las alertas de notificación a correos electrónicos inactivos y que por ello la notificación no sería válida, asimismo alega que desconocía la existencia de los requerimientos, por lo mismo que fue notificado a correos que se encuentran inactivos.
De la revisión de actuados en el presente procedimiento sancionador, se aprecia que el Inspector comisionado depositó en la casilla electrónica de la impugnante, un requerimiento de información de fecha 7 de mayo de 2022, conforme consta en la constancia de notificación vía casilla electrónica de fecha 09 de mayo de 2022.
Se aprecia también, en aplicación del principio de verdad material12, consultando en el aplicativo13 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL que la alerta de notificación de dicho requerimiento de información se envió al correo electrónico registrado avasquez@contigo.munichiclayo.gob.pe,
Imagen N° 01: Constancia de envío de alerta
12 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 13 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa
Imagen N° 02: Lista de contactos registrado en la casilla de la impugnante
En virtud a estas imágenes se verifica que la alerta enviada de notificación enviada el 7 de mayo de 2022, fue realizada a un correo previamente registrado por la propia impugnante en su casilla electrónica, el cual estaba vigente desde el 05/01/2022 hasta el 06/06/2022, es decir dentro del periodo en que se emitió la alerta de la notificación del requerimiento de información (07/05/2022).
Sin perjuicio de ello, y tomando en cuenta que la impugnante alegó que no habría tomado conocimiento de la existencia de dicho requerimiento de información, corresponde verificar si la impugnante de forma previa o simultanea al requerimiento de información de fecha 7 de mayo de 2022, notificado el 09 de mayo de 2022, tuvo algún ingreso a la casilla electrónica que le haya permitido conocer este requerimiento.
Al respecto, nuevamente consultando en el aplicativo14 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante, tuvo hasta dos ingresos a la casilla electrónica de forma simultanea al requerimiento de información notificado en fecha 9 de mayo de 2022.
Imagen N° 03: Lista de ingresos a la casilla electrónica por rango de fecha
14 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa
Asimismo, según se verifica en este sistema, la impugnante incluso llegó a descargar el requerimiento de información objeto de incumplimiento en fecha 10 de mayo de 2022, pero aun así no cumplió con responder nada:
Imagen N° 04: Constancia de la fecha de descarga
De tales imágenes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada en su casilla electrónica toda vez que el personal inspectivo cumplió con todas las formalidades que establece el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica y cumplir con el requerimiento de información de fecha 7 de mayo de 2022, notificado el 09 de mayo de 2022.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la resolución impugnada, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito.
Sobre el numeral 20.4 del TUO de la Ley 27444.
La impugnante alega que el requerimiento no fue notificado conforme a lo establecido por el quinto párrafo del numeral 20.4 del TUO de la Ley 27444.
En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la PCM y el MINJUS, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020 TR.
En este punto, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del sistema de notificación mediante casilla electrónica, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, el cual se ha cumplido con la emisión del Decreto Supremo Nº 003 2020-TR.
Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (artículo 8. 1º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (artículo 11. 1º). 6.19 Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL e, incluso, fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202015 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”16
15 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: publicados). https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 16 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho, (6) 18. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0001-2017 PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado Constitucional de Derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Así también cabe recordar que, en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2011 recaída en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que la notificación por medio del sistema de casilla electrónica se encuentra válidamente efectuada, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).
Sobre el último argumento de la Inspeccionada
Con relación al último argumento de la impugnante, donde señala que la Sunafil no es competente en este caso porque se investigó a un trabajador del régimen del Decreto Legislativo N° 276.
Con relación al ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo, el artículo 4 de la LGIT señala que se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Es decir, la competencia de la inspección de trabajo en el sector público se determinaría sobre la base del régimen laboral al cual se adscribe la entidad, y el personal inspectivo estaría habilitado para iniciar actividades de fiscalización si dentro de dicha entidad pública se emplea parte de su personal mediante el régimen laboral de la actividad privada. En el caso de las municipalidades el artículo 37 de la Ley Orgánica N° 27972, establece que los obreros que prestan servicios a las municipalidades son servidores públicos sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
Con relación a las actuaciones inspectivas de investigación, los artículos 1 y 10 de la LGIT las definen como diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio a través del personal inspectivo, en forma presencial y/o virtual, y con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumple la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, a efectos de garantizar su cumplimiento.
En el presente caso, lo único que hizo el Inspector comisionado es iniciar actuaciones inspectivas a la impugnante para comprobar el cumplimiento de normas sociolaborales de materias relacionadas al régimen laboral de la actividad privada, tales como relaciones colectivas y compensación por tiempo de servicios; sin embargo, no pudo cumplir con la finalidad de la orden de inspección debido a la falta de colaboración de la impugnada con la labor inspectiva, quien bien pudo responder a los requerimientos haciendo los cuestionamientos o aclaraciones que estime conveniente pero, al no responder nada, automáticamente incurrió en una infracción a la labor inspectiva que ha sido objeto de sanción en el presente procedimiento.
Por último, de la revisión del expediente de inspección y del Acta de Infracción, en ningún momento se determinó que el trabajador comprendido en las inspecciones inspectivas, pertenezca al régimen del Decreto Legislativo N° 276, y tampoco la impugnante presentó alguna documentación que acredite ello, en tal sentido, esta alegación carece de asidero probatorio alguno y por tanto debe ser desestimada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (respecto del requerimiento de información notificado vía casilla electrónica en fecha 9 de mayo de 2022) Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 27 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 418-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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