Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Chiclayo — Res. 515-2021

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0515-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador084-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Chiclayo
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 136-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, de fecha 12 de agosto de 2021. Lima, 9 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE de fecha, 12 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 084-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación requerida para el día 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.19 al 6.25 de la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación requerida para el día 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 87-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: en la remuneración) 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE de fecha 09 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en:

- Una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo para el día 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción Muy Grave a la labor inspectiva, por no facilitar la información requerida por los inspectores de trabajo para el día 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 12 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Desconocen haber sido notificados mediante la Imputación de Cargos, toda vez, que no ha sido notificada al Procurador Público del imputado; vulnerándose el principio de legalidad y debido proceso (motivación).

ii. Con fecha 19 de enero de 2021 solicitó ampliación de plazo para cumplir con requerimiento de información solicitada, no habiendo obtenido respuesta; vulnerándose el principio de defensa y del debido proceso.

iii. Resulta imposible que a su representada se le imponga una doble sanción por un mismo hecho; lo cual vulnera el principio de non bis in ídem.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 12 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a los fundamentos expuestos por la inspeccionada se verifica que el requerimiento de información fue notificado al inspeccionado, el día 14 de enero de 2021, con la finalidad de que cumpla con remitir la información solicitada a los correos institucionales en el plazo máximo de tres días hábiles luego de recepcionada la notificación, es decir hasta el día 19 de enero del mismo año a horas 17.30; sin embargo, el inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada. Posteriormente, se reitera la medida de requerimiento, notificada el día 20 de enero de 2021, para que cumpla con remitir la información solicitada al correo institucional, en el plazo máximo de tres días hábiles, luego de recepcionada la notificación. ii. Respecto del Principio de Legalidad, lo descrito en el fundamento 3.12 de la presente resolución, la Autoridad Instructora al notificar válidamente al Procurador Público de

2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021.

la Municipalidad Provincial de Chiclayo en su domicilio procesal ubicado en la Calle Elías Aguirre N 240, segundo piso, y siendo recepcionado por éste, demuestra que no lesionó el derecho a la defensa del sujeto inspeccionado, pues conforme se puede verificar, el Procurador Público formuló los descargos a la Imputación de Cargos, en ese sentido, se demuestra que la Administración respetó la normativa descrita en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú", artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 106813 y el artículo 29 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

iii. Respecto al principio de Debido Procedimiento, de todo lo actuado se verifica que se ha venido respetando el debido procedimiento del apelante, tanto en la etapa de actuación inspectiva, como en el procedimiento administrativo sancionador- Fase Instructora y Sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la Imputación de Cargos. A fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así, como habiéndosele, notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, como es el caso de la expedición de la resolución cuestionada, encontrándose acorde a la normativa expuesta, al haber desarrollado un análisis jurídico y fáctico de las normas vulneradas, según los hechos constatados por el inspector comisionado y los descargos efectuados.

iv. Respecto de la revisión de todos los actuados, se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución de Intendencia, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, estos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG; y que, en el presente caso se ha cumplido con la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador.

v. Respecto a la solicitud de ampliación de plazo, la pretensión del apelante no encuentra sustento legal donde ampare su procedencia, por tanto, no puede argumentar vulneración al principio del debido procedimiento. Asimismo, cabe resaltar que su derecho a la defensa no fue vulnerado, porque en la notificación de las medidas de requerimiento se le otorgó el plazo prudente para su cumplimiento, la misma que no fue cumplida. Sin perjuicio de lo expuesto, el apelante tiene el deber de colaborar con la autoridad inspectiva, pues su incumplimiento implica la comisión de una infracción a la labor inspectiva, pasible de sanción para el empleador e inclusive una responsabilidad penal por el delito contra la Administración Pública. Por tanto, a efectos de evitar dicha situación correspondía al empleador el deber de colaboración que debían cumplir ante la notificación de parte de la autoridad administrativa, entendido éste como una manifestación del principio de buena fe procedimental, por tanto, la presentación de la misma debía realizarse por medio del sistema de comunicación electrónica en el día señalado, y no en otra fecha a elección del administrado. En ese sentido, no se advierte vulneración al principio del debido procedimiento y de defensa.

vi. Respecto del Principio de Non Bis in Ídem, se observa que no ha existido transgresión de este principio, toda vez que los hechos constitutivos de infracción atribuidos a la inspeccionada en los procedimientos sancionadores son distintos, por tanto, corresponde confirmar la recurrida en grado.

1.6

Con fecha 09 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 136- 2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000787-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 9 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

De incumplimiento de la notificación al Procurador Público de la Municipalidad.

Manifiesta que existen vicios de nulidad, ya que la Resolución de Intendencia no se encuentra notificada al Procurador de la Municipalidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado concordada con el artículo 29 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, trasgrediendo principio de legalidad.

8 Iniciándose el plazo el 17 de agosto de 2021.

De la solicitud de ampliación de plazo

De otro lado respecto al requerimiento de información de fecha 20 de enero de 2021, la empresa impugnante, solicitó ampliación de plazo, mismo que no le fue contestado vulnerándose su derecho de defensa.

De la vulneración del principio Non Bis in Ídem

Manifiesta que en el presente proceso se le imputan los requerimientos de 19 y 25 enero de 2021, apreciándose que la solicitud de información es la misma y que ambas se determinan en un mismo tipo legal, por lo que se ha configurado vulneración al principio Non bis in ídem.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa y del debido proceso

6.8

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.9

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las alegaciones del impugnante, quien señala que la Resolución de Intendencia no se encuentra notificada al Procurador de la Municipalidad, incumpliendo las normas pertinentes del Sistema de

Defensa Jurídica del Estado, apreciándose que la Resolución fue notificada a la gerencia de recursos humanos. 6.10 Al respecto cabe señalar que conforme se aprecia la Resolución de Intendencia N° 136-2021- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE de fecha 12 de agosto de 2021, se aprecia que la misma fue válidamente notificada a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, conforme a la Constancia de notificación de fecha 16 de agosto de 2021, así como bajo la modalidad presencial mediante cédula de notificación N° 0000036548-2021 al Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 18 de agosto de 2021 a horas 9:33 am en su domicilio procesal ubicado en la Calle Elías Aguirre N° 240, segundo piso de la ciudad de Chiclayo. 6.11Respecto a los cuestionamientos efectuados al acto de notificación, debe señalarse, que dicha diligencia se efectuó en el domicilio que obra en el procedimiento inspectivo. Al respecto, se tiene que, conforme el numeral 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, se han realizado las actuaciones inspectivas, efectuadas en el marco de la Orden de Inspección N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, que establece, que el ámbito de actuación de la inspección del trabajo es, entre otros “1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada”.

6.12

Cabe señalar, respecto a la validez de la notificación cuestionada, luego de ser diligenciada en el domicilio procesal del Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo- Calle Elías Aguirre 240 2do. Piso Chiclayo, el citado en ejercicio de su derecho de defensa y con arreglo a sus atribuciones como Procurador Público interpuso el recurso de revisión, que es materia de análisis con la presente resolución, es de agregar que el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en mérito a las notificaciones que fueron dirigidas al domicilio en mención, tuvo la oportunidad de formular sus descargos ante la Imputación de Cargos, así como también interponer los recursos impugnatorios ante la Resolución de Sub Intendencia que impone sanción, razones por las cuales las actuaciones procedimentales del impugnante conllevan a determinar que, en todo momento, tuvo conocimiento oportuno de los alcances de los actos administrativos y de administración recaídos en el presente procedimiento. Por tanto, al no haberse aportado elementos que determinen que la notificación adolezca de algún vicio que haga cuestionar el procedimiento llevado a cabo, corresponde desestimar dichos alegatos.

Sobre la Vulneración al principio del principio del non bis in ídem

6.13

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.14

En relación con el principio del non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizadas.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”9 .

6.15

En este sentido del análisis de los elementos que de manera concurrente deben coexistir para que exista vulneración al principio non bis in ídem se debe concluir que:

a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en materia de labor inspectiva en el presente proceso sancionador, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “Municipalidad Provincial de Chiclayo.”.

b) Identidad de Hechos: En el presente procedimiento sancionador si bien las infracciones que se confrontan constituyen incumplimiento en materia de labor

9 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

inspectiva, sin embargo, estos hechos que constituyen infracciones se dieron consecutivamente, en dos días diferentes, esto es que la impugnante no cumplió con el requerimiento de información de fecha 14 de enero de 2021 y que tenía que ser exhibido el día 19 de enero de 2021, así como tampoco cumplió con el requerimiento de información de fecha 25 de enero de 2021, por lo que no existe identidad de hechos, en la medida que la impugnante incumplió su deber de colaboración, ante dos requerimientos de información solicitados en diferentes fechas, por tanto, cada conducta adoptada constituye una infracción a la labor inspectiva.

c) Identidad de Fundamentos: En las infracciones imputadas en materia de labor inspectiva en el presente proceso sancionador, la pretensión punitiva se sustenta sobre el mismo fundamento legal.

6.16

Como se aprecia no existe identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.17

Asimismo, es de agregar que la Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.18

De lo expuesto, cabe señalar que, este extremo también fue materia de desarrollo en los fundamentos 3.25 a 3.27 de la resolución impugnada, en la que, del mismo modo, se concluyó la no afectación de dicho principio. Por tanto, no habiéndose vulnerado el principio de non bis In ídem, y al ser el mismo el fundamento invocado por la impugnante, para señalar la vulneración al debido proceso, no se evidencia su afectación.

De la solicitud de prórroga del plazo 6.19 En relación, al pedido de prórroga de plazo que fuera realizada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo al requerimiento de información de fecha 14 de enero de 2021, cuyo plazo de verificación era para el 19 de enero de 2021, solicitud que no le fuera contestada, considerando que se vulnera su derecho de defensa.

6.20

Esta Sala tampoco comparte la omisión de la administración a cargo de la etapa inspectiva frente a la solicitud de ampliación de plazo presentada por la impugnante a través del correo electrónico recibido con 19 de enero de 2021, a las 15:42 horas y que obra en fojas 86 del expediente inspectivo. En la medida que lo solicitado constituye una manifestación del derecho de petición administrativa –reconocido en el artículo 117 del TUO de la LPAG– por tanto, es obligación de la administración dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

6.21

Al respecto, respecto a las solicitudes de prórroga de plazos, el numeral 147.2 del artículo 147 del TUO de la LPAG10 establece que las autoridades pueden otorgar prórroga de plazos siempre que lo soliciten antes de su vencimiento. En el presente caso cabe evaluar si la solicitud de ampliación de plazo presentada por la impugnante se interpone dentro de los plazos establecidos en la norma, y si la citada solicitud de prórroga se interpone ante una medida de requerimiento de información que ha sido sancionada por las instancias inferiores.

6.22

Al respecto, en el presente procedimiento, las acciones inspectivas se inician con el requerimiento de información de fecha 14 de enero de 202111, el mismo que le fuera notificado de manera presencial a la Gerente de Recursos Humanos de la impugnante, y cuyo plazo de verificación de lo solicitado vencía el 19 de enero de 2021 a las 17:30 horas, conforme se aprecia del citado documento de requerimiento de información.

6.23

Ahora bien, en mérito a ello se advierte, del expediente inspectivo, que con fecha 19 de enero de 202112 a las 15.42 horas, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, vía correo electrónico dirigido a la inspectora auxiliar, le solicita ampliación de plazo al haber sido notificados con la “Orden de Inspección N° 84-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, mediante el cual se solicitó información”, a su representada.

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 147. Plazos improrrogables 147.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. 147.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. 147.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros. 147.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles. 11 Véase a folios 3 del expediente inspectivo 12 Véase a folios 86 del expediente inspectivo

6.24

De lo expuesto, esta Sala advierte que la solicitud de prórroga presentada por la impugnante al correo electrónico de la inspectora actuante se ha presentado dentro del término del plazo de tres (3) días hábiles, por lo que correspondía a la autoridad inspectiva pronunciarse sobre la solicitud de ampliación de plazo.

6.25

Por ello, el imponer una sanción por la omisión de presentación de documentos, sin valorar la solicitud de ampliación de plazos vulnera el debido procedimiento, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de dicho requerimiento de fecha 14 de enero de 2021, cuyo plazo de verificación de lo solicitado vencía el 19 de enero de 2021, manteniéndose la infracción derivada del incumplimiento del requerimiento del 20 de enero de 202113 cuyo plazo de verificación es el 25 de enero de 2021.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por

13 Véase a folios 6 del expediente inspectivo.

el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE de fecha, 12 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 084-2021- SUNAFIL/IRE-LAM, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE- LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación requerida para el día 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.19 al 6.25 de la presente resolución.

TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 136-2021-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación requerida para el día 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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