| Resolución N° | 0117-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 093-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Chiclayo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 255-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 02 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3012-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 17-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 93-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 24 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, Descanso semanal obligatorio y Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)) 2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 03 de marzo de 2022, véase folio 14 del expediente sancionador. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 167-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,392.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas trabajadas en el descanso semanal obligatorio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas trabajadas en descanso de días feriados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de descanso vacacional y pago de la remuneración vacacional del período 2020-2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 28 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad administrativa no ha valorado el Informe N° 144-2019-MPCH/GRR.HH que anexa el rol vacacional, mediante la cual se acredita que se respetó el uso vacacional del trabajador denunciante, en ese sentido, la resolución impugnada vulnera el principio del debido procedimiento (motivación) resultando incorrecto la imposición de la sanción de multa. Agrega que, por convenio colectivo los afiliados acordaron que durante el periodo vacacional el trabajador obrero podría laborar, lo cual ocurrió y que se le remuneró. En tal sentido, señala que se ha vulnerado el principio del debido proceso y debida motivación.
3 Notificada a la Procuraduría Pública el 17 de mayo de 2022, véase folio 38 del expediente sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de setiembre de 20224, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del resultado de las actuaciones inspectivas de investigación, realizadas por el inspector actuante se ha podido comprobar que, la impugnante no acreditó el otorgamiento del descanso físico y remuneración vacacional periodo 2020-2021, no acreditó el pago de las horas trabajadas en el descanso semanal obligatorio y no acreditó el pago de las horas trabajadas en descanso de días feriados, conforme se ha dejado constancia en los numerales 4.5, 4.7 y 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.
ii. Ahora bien, la impugnante alega que, durante el periodo vacacional el trabajador Oguilvy Vásquez Togas decidió laborar y que se le pagó oportunamente. Sin embargo, se debe precisar que, de la verificación de los actuados en el expediente, así como de los documentos que obran en autos, se advierte que la impugnante no acreditó en forma fehaciente que el trabajador afectado gozó del descanso vacacional del periodo 2020- 2021; debiendo precisar que el Informe N° 144-2019-MPCH/GRR.HH no resulta documento idóneo que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales, más aún, si no se encuentran corroborados con la boleta de pago o constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador, y peor aún, contraviniendo lo establecido en el artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR.
iii. Dado que se encuentra determinada la relación laboral, en concordancia con lo señalado por el inspector comisionado en los numerales 4.5, 4.7 y 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante se encontraba en la obligación de acreditar el otorgamiento del descanso físico y remuneración vacacional periodo 2020-2021, no acreditó el pago de las horas trabajadas en el descanso semanal obligatorio y no acreditó el pago de las horas trabajadas en descanso de días feriados del trabajador Oguilvy Vásquez Togas, consecuentemente, no corresponder acoger el recurso de apelación.
iv. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el apelante, se puede observar en el expediente administrativo una explicación suficientemente satisfactoria (fundamento 18 a 47 de la Resolución de Sub Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE), en tal sentido, se aprecia que se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se han detallado las conductas infractoras, las normas vulneradas y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se han configurado las infracciones descritas en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la impugnante debe ser sancionada, por tanto, no se evidencia un proceder arbitrario por la autoridad
4 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022 y a la Procuraduría Pública el 13 de octubre de 2022; véase folios 55 y 56 del expediente sancionador, respectivamente.
administrativa, sino que, por el contrario, el trámite se ha llevado con respecto y sujeción del debido procedimiento que conllevó una decisión justificada.
v. De la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, éstos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG8; y que, en el presente caso se han cumplido con la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador conforme al ordenamiento jurídico, consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001159-2022-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Chiclayo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,392.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de octubre del 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Han sido notificados el día 13.10.2022, con la Resolución de Intendencia, negando y desconociendo de la imputación realizada toda vez que la resolución recurrida deviene en nula y es contraria a la ley, al no haberse notificado conforme a lo establecido por el artículo 47° de la Constitución Política del Perú y el artículo 32° del Decreto Legislativo N° 1326 – Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, concordante con el artículo 29° de la Ley Orgánica De Municipalidades, que establece que la defensa jurídica de esta municipalidad estará a cargo de los procuradores
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
públicos y conforme puede apreciarse los considerandos de la presente resolución, los requerimientos de información fueron notificados a la gerencia de recursos humanos.
ii. En este sentido, y en el extremo indicado, tenemos que la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, trasgrede el Principio De Legalidad, específicamente en el punto 3.16 de la presente resolución, al no haber notificado al procurador, el articulo IV numeral 1.1 de la ley 27444.
iii. Se tiene la recurrida proyecta una clara falta de valoración probatoria de los documentos presentados por su representada, lo que resulta en suma también una afectación al Principio de buena fe, ya que la norma señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. En este extremo su representada presentó el informe N° 144-2019-MPCH/GRR.HH, acreditando el pago del cual se le imputa a su representada, sin embargo, en una clara señal de desconocimiento de nuestros medios de prueba, no lo valora y tiene por acreditada la imputación. Del mismo modo se señala que las boletas o comprobantes de pago no están formados por el obrero, dejando de lado minimizando que actualmente nos encontramos ante una emergencia sanitaria y las boletas son remitidas a todos los obreros a sus correos electrónicos, sin contar el hecho que los obreros que laboran para su representada son un promedio de mil doscientos.
iv. Respecto del descanso vacacional no se valoró el Informe N° 05-2022- PMCH/GRR.HH- ARO, y anexos (boletas) y el Informe N° 032-2022-MPCH/GRR.HH/ACA.OBREROS (vacaciones-control de asistencia descanso compensatoria).
v. Por todo lo expuesto, considerando que los hechos antes descritos causan una afectación a la legalidad y al orden jurídico, y por lo tanto, del interés público, en tanto la autoridad administrativa se encuentra comprometida con la vigencia de la juridicidad, corresponde revocar la resolución de intendencia y de ser el caso pronunciarse con respecto a la nulidad de la resolución recurrida, y por tanto resolver se deje sin efecto la imposición de la sanción de multa interpuesta a la municipalidad provincial de Chiclayo, al haber sido expedida la resolución recurrida fuera de los alcances normativos constitucionales y demás normas de aplicación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación del requerimiento de información y medida de requerimiento 6.1. Al respecto, el requerimiento de información de fecha 04 de enero de 2022 y medida de requerimiento de fecha 25 de enero de 2020, fueron notificados los días 05 de enero de 2022 y 25 de enero de 2022, respectivamente, a la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:
“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.
Asimismo, se precisa un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:
“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.”
Por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del inspector previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, es importante mencionar que durante el desarrollo de la etapa investigatoria el inspector comisionado puede detectar conductas infractoras, las cuales serán plasmadas como una propuesta de sanción en el acta de infracción. Lo anterior no supone que el administrado ha sido sancionado por la sola emisión de la citada acta, lo cual deberá realizarse únicamente previo procedimiento administrativo sancionador.
Sobre el particular, el propio TUO de la LPAG ha previsto esta situación y le ha otorgado un régimen jurídico particular, distinta a la regulación precisada para los procedimientos administrativos, dado que involucra el ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora: la potestad de fiscalización.
De esta forma, el TUO de la LPAG, en base a la modificación introducida inicialmente mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, ha incorporado a la denominada “actividad administrativa de fiscalización” como parte de la regulación establecida a efectos de configurar un régimen jurídico específico para el ejercicio de la potestad de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, debe enfatizarse que el hecho que se trate del ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora no supone que se permita una actuación abusiva o arbitraria por parte de la Administración. Contrariamente a ello, se debe sujetar no solo al régimen jurídico reseñado previamente sino además a las normas especiales dictadas
por la autoridad competente, como sucede en el caso del sistema de inspección del trabajo a nivel nacional con la LGIT, el RLGIT y aquellas normas complementarias o modificatorias.
Lo anterior supone que las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, pero especialmente la autoridad instructora y sancionadora, deberán cautelar que los inspectores ejerzan la potestad de fiscalización conforme al marco normativo previamente reseñado a fin de evitar actuaciones que excedan las competencias de la Administración en esta etapa o que se configuren supuestos de desviación de poder, proscritos por los numerales 1.15 y 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, Danós11 precisa que:
“La posibilidad que al interior de la propia administración se peticione el inicio de un procedimiento sancionador se produce con mayor frecuencia cuando ha sido precedido de un procedimiento administrativo de fiscalización (supervisión o inspección), con motivo del cual el órgano competente para fiscalizar verifica que se han producido incumplimientos de las obligaciones exigibles a los administrados y que en consecuencia existe justificación para recomendar el inicio de un procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades administrativas que correspondan legalmente” (énfasis añadido).
En la misma línea, Morón12 acota:
“Como hemos mencionado, al desarrollarse bajo el enfoque de cumplimiento normativo, gestión y prevención del riesgo, y tutela de bienes jurídicos, la actividad administrativa de fiscalización cuenta con finalidades distintas a las del procedimiento administrativo sancionador, puesto que no pretende disuadir ni desincentivar la comisión de conductas a través de la imposición de sanciones al administrado. Aunque la inspección puede servir de sustento para un posterior ejercicio de la potestad sancionadora, la actividad administrativa de fiscalización no es concebida más como su instrumento accesorio ya que su objetivo no es la punición de conductas infractoras, sino la verificación de la adecuación de los administrados al ordenamiento, pudiendo adoptarse medidas para lograr dicha adecuación. La relación entre la inspección y el procedimiento sancionador es contingente” (énfasis añadido).
11 Danós Ordóñez, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Revista De Derecho Administrativo, (17), 26-50. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22164 12 Morón Urbina, J. C. (2020). La regulación común de la actividad administrativa de fiscalización en el derecho peruano. Derecho & Sociedad, 1(54), 17-43. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22404
Conforme a lo anterior, dado que se trata de una competencia distinta, la regulación aplicable también resulta diferente. El propio TUO de la LPAG establece un capítulo especial (Capítulo II del Título IV) y distinto al que corresponde al procedimiento administrativo sancionador (Capítulo III del Título IV). Por tanto, las diferentes instancias del sistema, así como los sujetos del procedimiento no deben confundir la regulación aplicable al procedimiento administrativo sancionador de aquella que regula la actividad administrativa de fiscalización.
Sobre la vulneración alegada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo
En este marco, aún no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho que requiera la intervención de la Procuraduría Publica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo.
De esta forma, dado que aún no había culminado la actuación inspectiva, enmarcada en la actividad administrativa de fiscalización y no en la potestad sancionadora de SUNAFIL, tales actuaciones corresponden ser notificadas y actuadas con los representantes de la entidad sujeta a la potestad fiscalizadora.
Dado que la Procuraduría Pública se constituye en el órgano de defensa jurídica y en el momento de ejercer la potestad fiscalizadora no existe aún si quiera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no se ha afectado los intereses del Estado al no existir una imputación de cargos contra la impugnante.
En esta línea, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos. Sobre ello, cabe precisar que se ha corroborado que la imputación de cargos, acta de infracción, resolución de primera instancia, entre otros, fueron oportunamente notificadas a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, mediante casilla electrónica, y con atención a la Procuraduría Publica de dicha Entidad, a través de cedulas de notificación.
Al respecto, se puede observar el sello de recepción por parte de la Procuraduría Publica, en consecuencia, es evidente que la Procuraduría Publica también fue notificada. Por tanto, el Sujeto inspeccionado ha tenido la posibilidad de ejercer válidamente su derecho de defensa. Finalmente, tal posibilidad se ha comprobado con los recursos impugnatorios planteados por la Impugnante.
Aunado a ello, se verifica que la impugnante ha afirmado hechos que difieren de la realidad, lo cual diverge del principio de buena fe procedimental que debe primar en todo procedimiento administrativo sancionador.
Sobre ello se debe recordar que el principio de la buena fe procedimental, es aquel por el cual se espera que tanto “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…)”13 (énfasis añadido).
Consecuentemente, al alegar hechos sin sustento fáctico podría hacer incurrir en error a esta Sala. En ese sentido, se le exhorta adecuar su conducta al referido principio.
13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
En palabras de Morón14, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”15. (…) “(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).
Sobre la notificación a la Procuraduría Publica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo 6.21. Es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”16.
Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
14 Ibidem, p. 107. 15 MORÓN URBINA, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. p. 106. 16 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:
“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”.
Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”17.
En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma18. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú19, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.
De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal20. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones21.
17 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 18 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.” 19 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 20 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 21 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones
Sobre el particular, cabe señalar que el articulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.
Del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que:
“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES
La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.
Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.
Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos”.
En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.
Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” .
Así también, en el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, se expresa que: “La Procuraduría Pública Municipal es el órgano responsable de ejercer las funciones de defensa judicial de los derechos e intereses de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, conforme a la Constitución Política , Decreto Legislativo N° 1068, ley del Sistema Nacional Judicial del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 017-2088-JUS.”
El Procurador Público Municipal es un funcionario designado por el alcalde, depende orgánico y administrativamente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo y funcional y normativamente del Concejo de Defensa Judicial del Estado. (énfasis nuestro).
Del mismo modo, el artículo 39 del mencionado dispositivo normativo señala que la Procuradora Publica Municipal tiene las siguientes funciones:
1. “Promover y garantizar el ejercicio de la defensa y representación jurídica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fin de proteger sus intereses.
(…)”
El organigrama, a su vez, expresa la citada relación entre la Municipalidad (entidad) y la Procuraduría (órgano): Figura N° 01
En virtud de lo expuesto, se concluye que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo es un órgano de la Municipalidad y carece de la cualificación jurídica de constituirse como una entidad pública independiente de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. Todo lo contrario, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, la citada procuraduría forma parte de la estructura orgánica de la Municipalidad.
Para el caso en particular, las notificaciones efectuadas a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, se efectuó mediante cédulas de notificación por mesa de partes física, verificándose que se encuentra dirigida a la procuraduría pública antes señalada, siendo válidamente efectuada conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido.
Cabe señalar que conforme se ha señalado precedentemente, la procuraduría pública es un órgano de la entidad emplazada, conforme se verifica de su organigrama, siendo su función la defensa jurídica de dicha entidad. En razón de lo anterior resulta válido que, como parte del trámite de notificación, el mismo se efectúe por medio de la “mesa de partes física” de la entidad.
En ese entendido, constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados22, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto23. Por tanto, la procuraduría pública de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO fue notificada válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre el debido procedimiento y motivación 6.37. Respecto a ello, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
22 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.” 23 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.”
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”24. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad25, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa26. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”27. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido)
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa28, el atribuir a la autoridad que emite el acto
24 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 25 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 26 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 27 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 28 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa29, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Asimismo, el principio de verdad material que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo30 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.
29 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 283-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por tales razones, no corresponde acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las horas trabajadas en el descanso semanal obligatorio. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las horas trabajadas en descanso de días feriados. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Relaciones Laborales No acreditar el otorgamiento de descanso vacacional y pago de la remuneración vacacional del período 2020-2021. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 093-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 255-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131MLA
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