Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Carhuaz — Res. 637-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0637-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador468-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Carhuaz
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha4 de julio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE- ANC, de fecha 28 noviembre de 2022. Lima, 4 de julio de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-

ANC, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 468- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240702JCR- HR: 292248-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 322-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 251-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia de la trabajadora Luisa Violeta Nieto Ardiles.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 464-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 9 de febrero de 2022 y notificada el 28 de febrero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: convenios colectivos). 2 Notificada a la Procuraduría Publica el 2 de marzo de 2022, véase el folio 8 del expediente sancionador. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución Sub Intendencia N° 416-2022- SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 31 de agosto de 2022, notificada el 2 de setiembre de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/13,644.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de los tarros de leche a la trabajadora recurrente en cantidad equivalente a los días o meses laborados por esta en el año 2017, conforme se ha establecido en el Acta de Negociación del Pliego de Reclamos del Sindicato de Obreros Municipales SOMUN de fecha 12 de noviembre de 2015, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2,072.40. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19/04/2021 notificada en la misma fecha, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. La accionante alega que la resolución materia de apelación incurre en causal de nulidad, debido a que contraviene el Artículo 252° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativo General y carece de motivación, esto debido a que erróneamente se ha considerado que el hecho imputado constituye una infracción permanente, cuando nos encontramos ante una “infracción instantánea con efectos permanentes” que se configuran en un único instante, y sus efectos se agotan con el paso del tiempo, es decir si bien el ilícito se produce en un momento determinado, el mismo perdura hasta que culminan o cesan sus efectos como sucede en el presente procedimiento dado que su representada tenía la obligación de otorgar un tarro de leche diario a la señora Nieto desde el 01 de enero del 2016 hasta el 31 de diciembre del 2017 según la vigencia del convenio colectivo y la fórmula empleada por el inspector de trabajo, por lo cual considera que la no entrega de un tarro de leche por un día de trabajo realizado, constituye una infracción instantánea con efectos permanentes, dado que se consumó el día en que no se realizó la entrega del tarro de leche, por lo cual considera que el computo del plazo prescriptorio debe efectuarse desde el último día en que su representada no cumplió con la entrega del tarro de leche, hecho que el inspector de trabajo no ha determinado, limitándose a proponer una sanción y multa arbitraria. ii. Asimismo, alega que al encontrarse ante una infracción permanente, el inicio del plazo para la prescripción debe contabilizarse desde el 01 de enero del 2018, dado que del tercer punto del Convenio Colectivo de fecha 12 de noviembre del 2015 – Acta de

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 28 de setiembre de 2022, véase el folio 64/vuelta.

Negociación del Pliego de Reclamos del Sindicato de vigencia de dos años, esto es hasta el 31 de diciembre del 2017; por lo que, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia socio laboral prescribió el 01 de enero del 2022. iii. Y que en el presente procedimiento, la notificación de imputación de cargos se efectuó con fecha 28 de febrero del 2022, conforme se puede verificar del sistema de casilla electrónica y se inició cuando el plazo prescriptorio ya había transcurrido, es decir, después de los 4 años para que se pueda determinar la existencia de infracciones administrativas, e indica que la suspensión del plazo de prescripción se verifica con la notificación del acto de apertura del procedimiento sancionador, por cuanto en dicho acto de trámite por primera vez se le imputa al sujeto investigado la presunta comisión de actuaciones ilícitas, no teniendo ningún efecto suspensivo. iv. Por otra parte, que no se ha respetado la debida motivación, pues en el presente caso se resuelve sancionar a su representada cuando el plazo de la autoridad del trabajo para determinar la existencia de la infracción tipificada en el numeral 24.4 del Artículo 24° del Reglamento ya había prescrito. v. Que, con fecha 13 de octubre de 2022 mediante Hoja de Ruta N° 292248-2020, el administrado mediante la mesa de partes virtual, presentó una rectificación por error material, señalando que conforme al artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444, debe corregirse el Proveído N°1422-2022 de fecha 30 de setiembre de 2022, en el extremo en que debe decir “ conceder el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por el administrado contra la Resolución de Sub Intendencia N° 416-2022 SUNAFIL/IRE-ANC- SISA;(…)”, asimismo, vuelven a recalcar que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de noviembre de 20224, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:

i. Precisa que, del expediente inspectivo de folios 35 a 38, obra el Acta de Negociación del Pliego de Reclamos del Sindicato de Obreros Municipales – SOMUN de fecha 12 de noviembre del 2015 del cual se aprecia el acuerdo de la entrega de un tarro de leche por cada día de trabajo, por parte de la MUNICIPALIDAD a los trabajadores, incluida la señora Nieto, siendo un total de 24 tarros al mes, a partir de enero del 2016, asimismo de folios 39 a 40 obra el Informe Técnico N° 1741-2018-SERVIR/GPGSC de fecha 03 de diciembre del 2018 indica en sus conclusiones 3.1 que el plazo de vigencia del Convenio Colectivo era de dos años. ii. Que, en el octavo párrafo del acápite 4.4 del punto IV. Hechos Constatados, se indicó que no se había evidenciado que la cantidad de 176 tarros otorgados a la señora Nieto

4 Notificada a la inspeccionada el 30 de noviembre de 2022, conforme al folio 70 del expediente sancionador. en el año 2017, corresponden realmente a los días laborados en dicho periodo, y de igual manera en el párrafo sétimo del acápite 4.5 indicaron que a la trabajadora le correspondía la cantidad de 208 tarros de leche por el año 2017, y el sujeto inspeccionado ha acreditado la entrega de 176 tarros de leche a favor de la trabajadora en dicho año, sin embargo, no habría acreditado el cumplimiento del tercer punto del Acta de Negociación de Pliego de Reclamos del Sindicato de Obreros Municipales – SOMUN, motivo por el cual determinaron proponer una infracción grave. iii. Luego de tener a la vista el cuadro antes expuesto, se puede determinar que la conducta o infracción presentada por parte de la MUNICIPALIDAD se ajusta a una infracción permanente, puesto que como bien se señaló en el Acta de Infracción la situación jurídica se prolonga en el tiempo, esto debido a que el convenio fue en enero del 2016 y culminó en diciembre del 2017, es decir que la conducta de la MUNICIPALIDAD de no entregar los tarros de leche a la trabajadora se consumó en la fecha del término de la vigencia del Convenio, esto es el 31 de diciembre del 2017. iv. Por lo que, teniendo en cuenta los considerandos anteriores para determinar el plazo de la prescripción el mismo se debe contabilizar desde el cese de la situación antijurídica y para el caso de autos esto sería desde el 31 de diciembre del 2017 fecha del término del Convenio, del cual no se le había hecho entrega de la totalidad de tarros de leche a la trabajadora, que por acuerdo le correspondía, siendo que el mismo prescribiría el 31 de diciembre del 2021. v. Sostiene que, del Acta de Infracción se aprecia que el inicio de las actuaciones inspectivas iniciaron el 15 de marzo del 2021, con lo cual se interrumpió el plazo de prescripción de la infracción, tal y conforme también lo ha determinado la Resolución materia de la presente apelación. vi. Finalmente, tal como se evidencia en los actuados del expediente inspectivo, y advirtiéndose que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la accionante, confirma la resolución apelada en todos sus extremos. 1.6. Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1327-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 3 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Carhuaz

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINICIAL DE CARHUAZ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/. 13,644.40, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, 1 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINICIAL DE CARHUAZ.

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 22 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de acuerdo con los siguientes argumentos:

i. Que, la conducta de no entregar los tarros de leche a la trabajadora se consumó en la fecha del término de la vigencia del convenio, esto es el 31 de diciembre de 2017, por lo que, el plazo para determinar la existencia de una infracción en el presente procedimiento sancionador opero el 31 de diciembre de 2021. ii. Sostiene que se notificó la imputación de cargos el 28 de febrero de 2022 cuando el plazo prescriptorio ya había operado. iii. Alega que se ha inaplicado el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de LPAG. iv. Que, la infracción por no acreditar el otorgamiento de los tarros de leche a la trabajadora recurrente, tipificada como infracción grave en materia de relaciones laborales, que dio origen al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de abril de 2021 ya no se encontraba obligada a cumplir, debido a que el procedimiento sancionador se inicio cuando el plazo prescriptorio ya había operado. v. Considera se ha vulnerado el debido procedimiento, el derecho a una decisión motivada y fundada en derecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva

6.1

El artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado” (énfasis añadido).

6.2

En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.3

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS11.

6.4

En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.

2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)”

11 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

6.5

Por su parte, respecto al término del cómputo del plazo objeto de análisis, corresponde traer a colación lo expuesto por el jurista Gallardo Castillo, quien de manera ilustrativa refiere que “(…) el día final del cómputo viene determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora, no por la fecha en que se expide ésta última” (énfasis añadido).

6.6

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS12, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.7

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado.

6.8

En principio, corresponde señalar que no es pertinente el análisis de la configuración de la prescripción de la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera pertinente aclarar que el plazo prescriptorio sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, es decir, con la notificación de la imputación de cargos; asimismo, dicho cómputo se reanuda inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.

6.9

Ahora bien, en el presente caso, la medida inspectiva de requerimiento se dictó el 19 de abril de 2021, siendo notificada en la misma fecha, y otorgando un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para que el sujeto inspeccionado acreditará el cumplimiento de lo requerido; sin embargo, vencido dicho plazo, la impugnante no cumplió con lo requerido. Cabe precisar que, al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, el 19 de abril de 2021, la infracción grave sociolaboral no había prescripto, pues no se había superado los cuatros años desde la comisión de esta infracción, siendo exigible que al detectarse este incumplimiento el inspector comisionado exigiera que la impugnante acreditase el otorgamiento de los tarros de leche a la trabajadora afectada.

12 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. 6.10. Por lo tanto, a criterio de esta Sala, la infracción imputada por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se configuró el 26 de abril de 2021, fecha de vencimiento del plazo para el cumplimiento de la medida dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción.

6.11

Así las cosas, desde el 26 de abril de 2021 (fecha de verificación de la medida inspectiva de requerimiento), hasta la notificación de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA), el 2 de setiembre de 2022, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en un plazo de un (1) año, cuatro (04) meses y seis (6) días, es decir, dentro del plazo de prescripción antes precisado.

6.12

En consecuencia, al día final del cómputo determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora con la que se determina el plazo para el cómputo de la prescripción, no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora, regulada en el TUO de la LPAG. Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, al no evidenciarse la supuesta inaplicación del numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de LPAG.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.13

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento13, en la medida que se ha infringido el principio de valoración de la prueba. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.14

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.15

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.16

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.17

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido

13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.18

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.19

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido

15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.22

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el otorgamiento de los tarros de leche a la trabajadora recurrente en cantidad equivalente a los días o meses laborados por esta en el año 2017, conforme se ha establecido en el Acta de Negociación del Pliego de Reclamos del Sindicato de Obreros Municipales SOMUN de fecha 12 de noviembre de 2015. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19/04/2021 notificada en la misma fecha. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-

ANC, de fecha 28 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 468- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARHUAZ, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240702JCR- HR: 292248-2020

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