Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Camana — Res. 917-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0917-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador229-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Camana
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°182-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 04 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 04 julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°229-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3783-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en el marco del OPERATIVO EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO-IRE AREQUIPA OCTUBRE 20202.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 231-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 03 de junio de 2021, notificada el 07 de junio de 2021 y al Procurador Público de la entidad el 22 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; gestión interna de seguridad y salud (sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). 2 Véase folios 3 del expediente inspectivo. soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 564-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 28 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 18 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022 a la impugnante y el 03 de febrero de 2022 a la Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,328.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la constitución y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa de la materia, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se ha inobservado las características propias del sujeto inspeccionado, que es una Municipalidad Provincial. Lo cual está previsto en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado. ii. El inspector comisionado carece de competencia administrativa y funcional, a efectos de conocer el procedimiento de actuaciones inspectivas de “todas” las “materias” y “todas” las “submaterias” en lo que se refiere a la seguridad y salud en el trabajo, inobservando la Resolución de Superintendencia Nº 186-2019- SUNAFIL. iii. Afectación del principio de non bis in ídem. iv. Inaplicación del artículo 14 y 17.2 de la LGIT. v. Inaplicación del artículo 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 04 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 06 de julio de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador.

i. La impugnante fue debidamente notificada en su casilla electrónica con la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción con fecha 07 de junio de 2021, con el Informe Final de Instrucción con fecha 17 de setiembre de 2021 con la Resolución de Sub Intendencia con fecha 20 de enero de 2022, razón por lo cual lo alegado en este extremo es desvirtuado, al cumplirse con la correcta notificación y observancia del debido procedimiento. ii. Sobre el cuestionamiento a la competencia del inspector auxiliar, precisa que no se encuentra dentro de los criterios y listado aprobado a que se refiere a la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, las materias de la orden de inspección que dio origen a la investigación inspectiva objeto de análisis, ya que las investigaciones realizadas por el inspector auxiliar actuante solo estuvieron efectuadas respecto de las materias que finalmente son objeto de infracción. iii. Sobre el incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, indica, en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como titular y responsable al empleador quien asume el liderazgo y compromiso de las actividades en la organización, garantizando el cumplimiento integral de las normas de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, el sujeto inspeccionado tenía dicha responsabilidad, habiendo perjudicado a noventa trabajadores. En razón de ello, confirma la infracción impuesta en este extremo. iv. Sobre el cumplimiento del comité de seguridad y salud en el trabajo, de los actuados verifica su incumplimiento, lo que atenta contra sus trabajadores. Por ello, ratifica la incursión de la infracción grave a la seguridad y salud en el trabajo. v. Sobre la infracción a la labor inspectiva, precisa que no es convalidable el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo consignada en la medida inspectiva de requerimiento, por ende, subsiste la infracción muy grave a la labor inspectiva. vi. Finalmente, señala que, la resolución apelada cuenta con una debida fundamentación y carente de ningún vicio que acarree su nulidad, en consecuencia, desestima el recurso impugnatorio en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 27 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022- SUNAFIL/IRE-AQP. Además, presentó un escrito con fecha 02 de setiembre de 2022.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 697-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 15 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Muncipalidad Provincial De Camana

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,328.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de julio de 202210, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL que la Municipalidad Provincial a Camaná es regulada por la Ley Nº 27972 y constituye un órgano promotor del desarrollo local con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, gozando además de autonomía política, económica y administrativa. Así, no se tuvo en cuenta como criterio razonable las características propias del sujeto inspeccionado, que son propias de la misión de una Municipalidad. Siendo que la multa impuesta no tiene en cuenta la naturaleza y características propias del sujeto inspeccionada, definida en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado. Indica que no se ajusta a derecho la razonabilidad y proporcionalidad. ii. Inaplicación del literal b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 186-2019- SUNAFIL, en estricta aplicación de la Directiva Nº 002-2016-SUNAFIL, aprobada mediante Resolución Nº 186-2019-SUNAFIL. Afirma que no se tuvo en cuenta que las materias o sub materias o sub grupo de materias Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, se encuentran previstas en la Resolución de Superintendencia Nº 186-2019-SUNAFIL, determina por sí misma su propia complejidad, ya que la actuación inspectiva tuvo por objeto “incluir todas” las materias e incluso sub materias o sub grupo de materias. iii. Inaplicación del principio de non bis in ídem, pues se le impone una doble sanción por un solo hecho que es el incumplimiento de normas sociolaborales, referidas a la actuación inspectiva de incluir todas las materias e incluso las submaterias o subgrupo de materias en planes programas y gestión interna de seguridad y salud en el trabajo.

10 Con fecha 02 de setiembre de 2022, el sujeto inspeccionado presenta un escrito.

iv. Inaplicación del artículo 14 y 17.2 de la LGIT, afirma que no se ha realizado una correcta aplicación de dichas normas, siendo que resulta de vital importancia se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que no ha ocurrido en autos. v. Inaplicación del artículo 46.3 del RLGIT e inaplicación del Protocolo Nº 005-2020- SUNAFIL/INII, afirma que ha cumplido con lo solicitado. vi. Inaplicación del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, señala que no ha recibido las notificaciones de los documentos remitidos por casilla electrónica. vii. Inobservancia del acuerdo plenario contenido en la Resolución Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, que para atribuir las conductas estipuladas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no ha existido una motivación puntual, conciso y suficiente. viii. Vulneración del derecho de defensa, pues, no ha tomado conocimiento de la notificación realizada mediante casilla, por no haber recibido la alerta de notificación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (02) infracciones GRAVES, así como una (01) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. (…) 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.4

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.7

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 27.7 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de febrero de 2021, contenía los siguientes mandatos: “1. Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo: Comité (o Supervisor de seguridad y salud en el trabajo; para lo cual deberá suministrarse la documentación que acredite el proceso de convocatoria, elección e instalación (…) así como aquellos que permitan evidenciar su funcionamiento (…); 2. Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, para cual deberá suministrarse

11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” por parte del sujeto inspeccionado la documentación que acredite la elaboración, presentación e implementación del documento técnico (…) conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución Ministerial Nº972-2020-MINSA para tal fin”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de siete (07) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.9

La misma que fue notificada por correo electrónico al sujeto inspeccionado el 02 de febrero de 2021 y cuyo acuse de recibo se efectúo en el mismo día, conforme obra en el expediente inspectivo. Por lo que, no se aprecia ninguna afectación al derecho de defensa o debido proceso, ya que el inspeccionado fue debidamente notificado conforme lo dispone el ordenamiento vigente.

Figura Nº 01

6.10

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.11

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia

de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,14 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.12

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.13

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que es materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves, en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15.

14 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 15 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la 6.14 Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1416 de la LGIT y 17.217 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se verifica que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los periodos de incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida, debiéndose desestimar los argumentos referidos a una supuesta afectación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT.

6.15

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto que, como se desprende de los actuados, no ha cumplido.

6.16

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de las instancias de mérito y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.

6.17

Asimismo, no se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL).

interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 16 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.18

Por las razones que anteceden, corresponde confirmar las infracciones muy graves impuestas a la impugnante.

6.19

En cuanto a los argumentos dirigidos a cuestionar la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 y el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, la inaplicación del Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII e inobservancia del acuerdo plenario contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUANFIL/TFL, sobre las infracciones referidas a no facilitar información y documentación, señalando que se tipificó en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, se evidencia que la única infracción muy grave materia de competencia de esta Sala de revisión es la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, sus alegatos en este extremo carecen de asidero, en consecunecia, corresponde no ser acogidos. Más aún cuando del numera 79 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 28-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, no se verifica que se haya determinado una sanción en contra del sujeto inspeccionado por la infracción muy grave contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. De otro lado, tampoco se observa que se haya determinado alguna sanción referida al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, ya que el reproche administrativo en el presente caso se consignó en el numeral 79 de la resolución de primera instancia, confirmada por la resolución de intendencia Nº 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.20

Con relación a lo alegado por el impugnante referido a que no se ha tomado en cuenta su condición de Municipalidad, regulada por la Ley Nº 27972, referidas a las características del Sujeto Inspeccionado del artículo 5 de la Resolución Nº 189-2019-SUNAFIL al momento de imponer la sanción, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.21

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24618 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora- Resolución de Sub Intendencia Nº 28-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE-, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se verifica que, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente.

6.22

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto al ya establecido en las normas imperativas de derecho público, correspondiendo, por tanto, no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento y derecho de defensa administrativo sancionador

6.23

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 028-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

18 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.26

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.27

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento. Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.28

En cuanto al argumento sobre la competencia del inspector auxiliar para verificar:

Figura Nº 02

6.29

Sobre el particular, se evidencia que, este alegato ha sido expuesto en el ítem (ii) y 2.6 al 2.9 de su recurso de apelación, el mismo que ha sido absuelto conforme lo dispuesto en los numerales 8 al 10 de la Resolución de Intendencia Nº 182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, ha desestimado tal argumento al señalar que la Resolución de Superintendencia Nº 186- 2019-SUNAFIL que aprueba la versión 002-2016-SUNAFIL/INII, denominada “REGLAS GENERALES PARA LA FISCALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” y la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, no contiene como materia compleja el objeto de la presente inspección. En efecto, si bien se verifica que, en su literal b) artículo 1 señala “b. El número de materias o sub materias objeto de la orden de inspección igual o superior a nueve (9)”, no obstante, en el detalle de la Orden de Inspección N° 3783-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, no se aprecia que la sub materia sea mayor a nueve, como erróneamente señala el sujeto inspeccionado. Además, del anexo 02 de la citada resolución tampoco se observa que las materias de “Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el” sean materias complejas, tal como lo señala la instancia de mérito, conforme se aprecia de la siguiente imagen:

Figura Nº 03

6.30

Sobre los argumentos referidos a una afectación en el envío de las alertas de notificación y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, debe indicarse que el recurso de revisión no ha cumplido con precisar a qué acto administrativo se refiere con dicho alegato. Sin perjuicio de ello, del análisis de los actuados, no se verifica una afectación a su derecho de defensa como alega la recurrente; pues de la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la inspeccionada ha recibido las alertas de notificación, tanto de la Imputación de Cargos, como del Informe Final de Instrucción al correo electrónico registrado por la administrada, al igual que las notificaciones de la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; además, la recurrente interpuso sus descargos y recursos impugnatorios, los que han sido considerados necesarios para ejercer su derecho de contradicción, y los cuales han sido resueltos por las instancias de mérito.

Figura Nº 04 Alerta enviada de la Imputación de Cargos

Figura Nº 05 Alerta enviada del Informe Final de Instrucción

Figura Nº 06 Alerta enviada de la Resolución de Sub Intendencia

Figura Nº 07 Alerta enviada de la Resolución de Intendencia

6.31

Por las razones que anteceden no se verifica una afectación en los términos alegados por la recurrente, debiéndose desestimar los alegatos expuestos en este extremo, tal como lo ha observado en el numeral 1 al 6 de la Resolución de Intendencia Nº 182-2022- SUANFIL/IRE-AQP.

Sobre principio de non bis in ídem

6.32

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.33

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC19 y N° 2050-2002-AA/TC20, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.34

De manera explicativa Morón Urbina21 precisa que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.35

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 02 de febrero de 202122, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.36

Asimismo, se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT23, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

6.37

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

19 Fund. Jur. N°. 3.3. 20 Fund. Jur. N°. 19. 21 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 22 Véase folios 130 del expediente inspectivo. 23 LGIT, Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

6.38

Así, el precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva:

“(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.39

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan la medida de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. Por el contrario, la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo se avoca al reconocimiento de diversos derechos en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva, que, en el caso, significó el incumplimiento a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la entrega de equipos de protección personal de los trabajadores afectados.

6.40

Por tales razones, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiendo este extremo del recurso ser desestimado.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la constitución y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa de la materia. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

GRAVE Labora inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 04 julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°229-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°182-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230920ECHV

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.