Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Camana — Res. 1009-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1009-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador202-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Camana
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 195-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha19 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 18 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2021/SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231018MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3025-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 271-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el 27 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020; en mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO IRE AREQUIPA OCTUBRE 2020”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 202-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de mayo de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021 y al Procurador Público de la entidad el 22 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; gestión interna de seguridad y salud (sub materia: comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 548-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 18 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 20 de enero de 2022 a la impugnante y el 03 de febrero de 2022 a la Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 99,416.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, con relación al requerimiento de información notificado el 27 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, con relación al requerimiento de información notificado el 10 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.

1.4

Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El Inspector Auxiliar, carece de competencia administrativa y funcional al inobservar las características propias del sujeto inspeccionado, señalando que al tratarse de una inspección compleja por contener materias y sub materias en lo referente a Seguridad y Salud en el Trabajo, así como Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, se inobservó lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 186-2019-SUNAFIL, en tanto ello determina su complejidad, precisando que el número de materias o sub materias objeto de la orden de inspección: es igual o superior a nueve (9). ii. Se está afectando el principio de non bis in ídem, por parte del mismo Inspector Auxiliar, al estar imponiendo una misma sanción por un solo hecho, al no haber tomado en cuenta que existe otro procedimiento de inspección en trámite, recaído en el expediente 229-2021-SUNAFIL/IRE/AQP, por las mismas materias, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo y Planes de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conocimiento del mismo Inspector Auxiliar, pretendiendo imponer una multa por el monto de S/ 99,416.00 y en el expediente 229-2021-SUNAFIL/IRE/ AQP, se propone una multa por el monto de S/ 108,328.00, por lo que se pretende imponer una doble sanción por un solo hecho.

iii. El Inspector, no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que no ha ocurrido en autos, al no haberse dado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-AQP de fecha 18 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha determinado, que con fecha 27 de octubre del 2020, la inspeccionada, fue válidamente notificada con el requerimiento de información de la misma fecha, conforme es de verse a folios 10 y 11 del expediente inspectivo, requerimiento que tenía como fecha de presentación de lo solicitado, el 09 de noviembre del 2020. Así también, ha quedado determinado que, con fecha 10 de noviembre del 2020, fue válidamente notificada con un segundo requerimiento de información, notificación a la que la inspeccionada respondió señalando lo que sigue "(...) este expediente ha sido enviado a la Oficina de Recursos Humanos y Administración Financiera (...), conforme es de verse a folios 14 y 15 del expediente inspectivo, con lo que se corrobora, que tenía pleno conocimiento de lo requerido, información que debía presentar el 16 de noviembre del 2020; cabe precisar, que en ambos requerimientos de información el Inspector comisionado, informó que en caso de incumplimiento se configuraría obstrucción a la labor inspectiva pasible de multa. ii. Lo que es de verse en la resolución apelada en el fundamento 11 numeral 11.1 y siguientes, tal es así, que lo alegado por la inspeccionada ya ha sido objeto de valoración y análisis, con el que este despacho coincide, en tanto, se establece que lo alegado por la inspeccionada, no ha desvirtuado que el inspector comisionado carezca de competencia administrativa y funcional, puesto que, no ha quedado acreditado que las materias que fueron objeto de fiscalización sean de naturaleza compleja e iguales o superiores a 9 materias a investigar, sino por el contrario, se ha logrado determinar que lo argumentado por la inspeccionada no se subsume a lo establecido en el inciso a) y b) de la Resolución de Superintendencia N° 189-2019- SUNAFIL, respecto de los criterios técnicos, así también, conforme es de verse en la Orden de Inspección que dio lugar al presente procedimiento inspectivo, las materias por las que se generó, únicamente fueron dos, esto es 1. Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo y como sub materia - Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, 2. Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo - incluye todas, debiendo precisar que el subgrupo materia de "Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo" se encuentra detallado en la Lista

2 Notificada a la impugnante el 20 de julio de 2022, véase folio 61 del expediente sancionador. de verificación de materias de seguridad y salud en el Trabajo de la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INNI denominada "Reglas Generales para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el Trabajo". iii. Consecuentemente, la inspeccionada no puede pretender hacer ver que se va a fiscalizar más de 9 materias o sub materias, haciendo referencia a los Planes y Programas en Seguridad y Salud en el Trabajo, asimismo, en cuanto a las facultades de los Inspectores Auxiliares, el artículo 6° de la LGIT prescribe que, están facultados para ejercer, entre otras, las funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad, por lo que, no se ha vulnerado el debido procedimiento y la autoridad sancionadora ha efectuado un correcto análisis y aplicación de la norma, argumentos por los que no resulta amparable lo alegado por la inspeccionada en este extremo. iv. Las fechas de los requerimientos de información, en cada uno de los expedientes (el que cita la inspeccionada y el que es materia del presente procedimiento) difieren entre sí, es decir, claramente son actuaciones inspectivas distintas, así también, la misma inspeccionada al hacer mención del monto propuesto que recae en cada uno de los referidos expedientes inspectivos, hace ver que se trata de diferentes infracciones y que la propuesta de multa por éstas no es la misma, por lo que, se puede corroborar que no se está sancionando por los mismos hechos, en tanto éstos se han configurado en circunstancias distintas, en las que el Inspector emitió los requerimientos que considero pertinentes para cada caso concreto, con las facultades que le otorga la ley y a los que la inspeccionada hizo caso omiso, pese a que, se le informó de los apercibimientos en caso de incumplimiento, siendo así, y del análisis vertido en la resolución apelada conforme ha sido desarrollado en el fundamento 11 numeral 11.2, se ha logrado determinar que no se está sancionando dos veces por el mismo hecho, motivos por los cuales, no se estaría vulnerando el Principio non bis in ídem. v. Es preciso mencionar que, el Inspector efectúo dos requerimientos de información, los mismos que fueron válidamente notificados y con la debida antelación del caso, cuyo objeto de dichos requerimientos, era recabar información que le permita verificar el cumplimiento o no de las materias objeto de fiscalización, lo que no pudo realizarse, por la conducta obstruccionista de la inspeccionada, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva las que precisamente son objeto de sanción, por no haberse remitido la información que permita dilucidar el cumplimiento o no de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. vi. Evidentemente, la conducta obstruccionista de la inspeccionada se plasma en la negativa de presentar la información requerida, mediante los requerimientos de información válidamente notificados el 27 de octubre y 10 de noviembre de 2020 respectivamente respecto a los cuáles, no desvirtúa la comisión de la infracción contra la labor inspectiva ni mucho menos expone con prueba idónea alguna causa que justifique su imposibilidad de poder cumplir con su deber como administrado, al negarse a facilitar información sobre el caso objeto de investigación, por lo que, la invocación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, que realiza, carece de sustento, máxime cuando en el presente caso no se ha emitido medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000754-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Muncipalidad Provincial De Camana

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 99,416.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto a la primera infracción normativa: inaplicación del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia 189-2019-SUNAFIL que determina la incompetencia del Inspector Auxiliar a efecto de conocer la presente inspección. La competencia, se entiende como el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. Por ello, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad administrativa establecida para tal efecto y para el caso que nos ocupa, advertimos que las materias inspectivas por su propia naturaleza del sujeto inspeccionado y la complejidad de las materias inspeccionadas, merecieron ser de conocimiento de un Inspector de Trabajo y no por un Inspector Auxiliar; esto, con arreglo a lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 28806. ii. Respecto a la segunda infracción normativa: inaplicación del literal b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia 189-2019-SUNAFIL. iii. En la resolución materia de revisión, no ha tenido en consideración el catálogo de todas las materias o submaterias o subgrupo de materias de Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como los "Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo", que se encuentran previstas en la Resolución de Superintendencia No 186-2019-SUNAFIL, de fecha 04 de junio del año 2019; por tanto, ello determina por sí misma su propia complejidad; ya que la presente actuación inspectiva de investigación, ha tenido por objeto, "incluir todas" las materias e incluso las submaterias o subgrupo de materias" en materia de "planes' "programas" y "gestión interna' de seguridad y salud en el trabajo. iv. En igual sentido, puede advertir nuevamente, que las materias inspectivas en el presente procedimiento, teniendo en cuenta su propia naturaleza del sujeto la complejidad de las materias inspeccionadas precisadas, inspeccionado, merecieron ser de conocimiento de un Inspector de Trabajo y no por un Inspector Auxiliar; esto, con arreglo a lo previsto en el literal a) del artículo 6 de la Ley 28806. v. Respecto a la tercera infracción normativa: inaplicación al principio de non bis in ídem. Así también, no se ha tenido en cuenta que existe otro procedimiento de inspección en trámite, recaído en el Expediente No 229-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, Orden de Inspección 3783-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por las mismas materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo", así como de los "Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo"', e incluso es de conocimiento del mismo Inspector Auxiliar Juan Miguel Ugarte Carpio. vi. Al respecto, se encuentra frente a un solo y único (supuesto) acto de incumplimiento, que no es otro que el objeto mismo de la actuación inspectiva "incluir todas" las materias e incluso las submaterias o subgrupo de materias" en materia de "planes" "programas" y "gestión interna" de seguridad y salud en el trabajo; el cual indebida e ilegalmente nos está siendo imputado como dos (02) infracciones distintas entre sí, actuar que comporta una clara violación al principio de non bis in ídem, pues se les pretende imponer una doble sanción. vii. Inaplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT. En tal sentido, se evidencia que el inspector Auxiliar comisionado, no ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que no ha ocurrido en autos, y consecuentemente, requerir a la Municipalidad Provincial de Camaná, la adopción, en un plazo determinado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aparentemente vulneradas; dicho esto, se tiene, en fase inspectiva no se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones materia de sanción. viii. Aplicación indebida del artículo 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo -en adelante RLGIT- e Inaplicación del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII. ix. Se aprecia que el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor; sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo. Ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación. Así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada x. Infracción normativa: artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. xi. En el presente caso, preciso que la Municipalidad Provincial de Camaná, no recibió oportunamente las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería. tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, no se puede imputar a la inspeccionada la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT, pues no recibió las notificaciones de los documentos remitidos a la

casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la competencia del inspector de trabajo

6.1

En cuanto al argumento sobre la competencia del inspector auxiliar para verificar:

Figura Nº 01

6.2

Sobre el particular, se evidencia que, este alegato ha sido expuesto en el ítem ii y 2.6 al 2.9 de su recurso de apelación, el mismo que ha sido absuelto conforme lo dispuesto en el numeral 6 de la Resolución de Intendencia Nº 195-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, ha desestimado tal argumento al señalar que la Resolución de Superintendencia Nº 186-2019-SUNAFIL que aprueba la versión 002-2016-SUNAFIL/INII, denominada “REGLAS GENERALES PARA LA FISCALIZACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO” y la Resolución de Superintendencia Nº 189-2019-SUNAFIL, no contiene como materia compleja el objeto de la presente inspección.

6.3

En efecto, si bien se verifica que, en su literal b) artículo 1 señala “b. El número de materias o sub materias objeto de la orden de inspección igual o superior a nueve (9)”, no obstante, en el detalle de la Orden de Inspección Nº 3025-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, no se aprecia que la sub materia sea mayor a nueve, como erróneamente señala el sujeto inspeccionado. Además, del anexo 02 de la citada resolución tampoco se observa que las materias de “Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo” y “Gestión Interna de Seguridad y Salud en el” sean materias complejas, tal como lo señala la instancia de mérito, conforme se aprecia de la siguiente imagen:

Figura Nº 02

6.4

Sobre los argumentos referidos a una afectación en el envió de las alertas de notificación y lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, debe indicarse mediante la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, que aprobó el nuevo cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de los requerimientos de información en la fase de actuaciones inspectivas de investigación, recién serían de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2020.

6.5

Ahora bien, en el presente caso, los requerimientos de información fueron notificados con fecha anterior a la señalada, utilizándose para ello otros medios, tales como Mesa de partes virtual y correo electrónico de la Inspeccionada, siendo válidamente notificados. Por ende, los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante deben ser también desestimados.

Sobre la vulneración al principio del non bis in ídem

6.6

Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.7

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC9 y N° 2050-2002-AA/TC10, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.8

De manera explicativa Morón Urbina11 precisa que los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.9

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, el expediente 229-2021-SUNAFIL/IRE/AQP, posee los mismos elementos que en el presente caso, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.10

Sobre ello, cabe indicar que la Orden de inspección N° 3783-2020-SUNAFIL/IRE-AQP inició en virtud al Operativo de Fiscalización sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud el trabajo, el cual fue iniciado con fecha posterior a la Orden de Inspección N° 3025-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, puesto que esta última misma fue cerrada por el inspector comisionado debido a que la impugnante obstruyo la labor inspectiva al no haber cumplido con los dos requerimientos de información notificados los días 27 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020.

6.11

Asimismo, es pertinente señalar que en el procedimiento sancionador correspondiente al expediente 229-2021-SUNAFIL/IRE/AQP, el Sujeto inspeccionado fue sancionado por no

9 Fund. Jur. N°. 3.3. 10 Fund. Jur. N°. 19. 11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. cumplir la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, no acreditar la constitución y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa de la materia y por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de febrero de 2021, conductas infractoras tipificadas en los numerales 27.7, 27.2 y 46.7 del RLGIT , respectivamente. Por otro lado, en el expediente sancionador N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-AQP la impugnante fue sancionada por no cumplir con los requerimientos de información notificados los días 27 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020, tipo infractor tipificado en el numeral 46. 3 del RLGIT.

6.12

En ese sentido, si bien se trata del mismo administrado, se refieren a distintas materias. Por tales razones, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, debiendo este extremo del recurso ser desestimado.

Sobre los requerimientos de información

6.13

Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.14

De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.12

6.15

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.16

Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.17

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.18

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.19

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT13 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 6.20 El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.21

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.

6.22

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia16.

6.23

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 08 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 27 de octubre de 2020, notificado en la misma fecha a la impugnante; indicándose como fecha máxima de presentación el 09 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

- A folio 13 se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificado en la misma fecha a la casilla electrónica de la impugnante; indicándose como fecha máxima de presentación el 16 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento.

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.4 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir, en el plazo otorgado, la información solicitada en ambos requerimientos, pese a haber sido notificada conforme a ley.

14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

6.24

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.25

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.26

Cabe señalar que, si bien remitió la información requerida por el personal comisionado, esto fue realizado después de la culminación del procedimiento inspectivo, por tanto, la documentación exhibida por el Sujeto inspeccionado fue presentada fuera del plazo establecido por el inspector comisionado y con posterioridad al cierre de la orden de inspección.

6.27

Del mismo modo, debemos hacer hincapié en que este tipo de infracciones poseen naturaleza insubsanable, toda vez que todo acto posterior no remediará los efectos negativos por incumplir lo solicitado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, afectando seriamente la eficacia de la función inspectiva, puesto que sus actuaciones persiguen, precisamente, la promoción del cumplimiento estricto de las normas sociolaborales dentro del desarrollo del procedimiento de inspección.

6.28

Asimismo, las infracciones a la labor inspectivas tienen el carácter de insubsanables de acuerdo con el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2/11, y, por ende, no resulta causal de eximente. Por tanto, la información requerida debe ser presentada en el plazo otorgado por el personal inspectivo, durante la tramitación de las actuaciones inspectivas; por lo que, la documentación remitida posterior al cierre de las actuaciones inspectivas, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no significa una subsanación de las infracciones incurridas. En consecuencia, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, por lo que no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.29

Asimismo, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.30

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene los requerimientos de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.

6.31

Es pertinente señalar que, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales. Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Por tanto, no corresponde que la conducta infractora sea adecuada al numeral 45.2 del RLGIT.

6.32

De esta manera, al quedar establecido que las multas impuestas a la impugnante por incurrir en infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los requerimientos de información de fechas 27 de octubre de 2020 y 10 de noviembre de 2020, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, por tanto, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, con relación al requerimiento de información notificado el 27 de octubre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

Labor inspectiva No facilitar la información necesaria para el desarrollo de las funciones inspectivas, con relación al requerimiento de información notificado el 10 de noviembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2021/SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 195-2022-SUNAFIL/IRE-AQP en el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNCIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231018MLA

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