| Resolución N° | 0993-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Cajamarca |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 124-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 12 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 19 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2022- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento tras la denuncia interpuesta por una ex trabajadora de la referida municipalidad, referida a la falta de pago de ciertos conceptos tras su liquidación.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 163-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de abril de 2022, notificado el 25 de abril de 2022 a la Municipalidad y el 04 de mayo de 2022
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y Descansos remunerados (vacaciones), Remuneraciones (Gratificaciones), Bonificación no remunerativa (Todas), Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) (depósito de CTS).
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al Procurador Público de la Municipalidad, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 10 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022 a la Procuraduría Pública de la Municipalidad y a la Municipalidad, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,542.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la CTS trunca, del período 01 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, a la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas, del período 01 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, a la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla el 01 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.
Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 273-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La autoridad sancionadora no ha realizado una debida motivación, al citar normatividad y no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por parte de la Municipalidad en los descargos del Informe Final. ii. La Municipalidad ha cumplido con reconocer los beneficios sociales a la denunciante mediante Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos N°515- 2022-OGGRRHH- MPC de fecha 03 de mayo de 2022, y resuelve AUTORIZAR el pago neto por concepto de liquidación de beneficios sociales por el monto de Quinientos Noventa y Ocho con 48/100 soles (s/ 598.48). iii. Debe entenderse que, la entidad municipal es una entidad pública que, para el desembolso de dinero necesita realizarse el procedimiento adecuado por las oficinas correspondientes, conforme se está realizando en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, sin embargo mediante Informe N°374-2022-SCV-GVT/MPC la Sub Gerencia de Circulación Vial, precisa que la actividad “Implementación, Mantenimiento y Renovación de Semáforos y Dispositivos de Control de Tránsito en la Zona Urbana de la Ciudad de Cajamarca – 2020” ha sido culminada y está en proceso de liquidación. Ello significa que, la obra donde ha laborado la Sra. Janela Pérez Rodríguez, ha culminado, por lo tanto no cuenta con el presupuesto.
iv. Tal situación descrita anteriormente, no ha sido considerada por el Sub Intendente de Trabajo, y solo se ha limitado en citar normativa relacionada con el caso; sin argumentar porque es que la Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos N°155-2022-OGGRRHHMPC que autoriza el pago no acredita el proceso que se tiene que seguir como Municipalidad para cancelar los beneficios sociales a favor de Janela Pérez Rodríguez.
Mediante Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 19 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, se ha podido verificar que la inspeccionada no ha cumplido con pagar la CTS del periodo trunco del 01/09/2020 al 31/12/2020, a la trabajadora afectada atribuyéndole la infracción prevista en el numeral 24.5) del artículo 24° del RLGIT, que tipifica como infracción grave: “No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios”, por lo que debe confirmarse la sanción referida a esta materia. ii. El Inspector comisionado dejó constancia que, a la trabajadora afectada le correspondía percibir en efectivo la fracción correspondiente por concepto de vacaciones truncas correspondientes al periodo 01/09/2020 al 31/12/2020. En tal sentido, la autoridad administrativa de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir el pago de la remuneración vacacional trunca, debiendo confirmarse la sanción en este extremo. iii. Del supuesto trámite realizado por la inspeccionada a fin de que cancele los beneficios laborales a la trabajadora afectada, según los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación (…”siendo así procede que, la Oficina General de Administración, emita un acto administrativo reconociendo la deuda y se pueda programar el pago de la deuda por concepto de beneficios sociales…), se puede concluir que el mismo a la fecha de emisión de la presente resolución aún no se ha hecho efectivo, hecho que causa un grave perjuicio a la trabajadora, más aún cuando la trabajadora afectada solicitó el pago de sus beneficios sociales con fecha 15/02/2021, según Hoja de tramite - Exp. Nro. 11036, por lo tanto, dichos argumentos no eximen a la inspeccionada de su responsabilidad, por lo que debe confirmarse la resolución venida en grado de apelación en todos sus extremos. iv. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento
2 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022 y al Procurador Público de la municipalidad el 25 de julio de 2022.
administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación; por otro lado, se advierte que la autoridad de primera instancia ha emitido su pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, y los medios probatorios y/o argumentos presentados por la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 639-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Cajamarca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 26,542.00 por la comisión de, entre otras, una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha hecho cumplimiento con cancelar la liquidación de beneficios sociales a favor de la Sra. Janela Pérez Rodríguez, conforme consta del Reporte de Comprobantes de Pago, en la misma figura que se ha cancelado el monto de Seiscientos Ochenta y Cinco soles con 65/100 soles (s/ 685.65) contenido en la Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos N°155-2022-OGGRRHH-MPC.
ii. Se acredita el cumplimiento por parte de la entidad municipal, de cancelar los beneficios sociales de acuerdo a la medida de requerimiento de pago, contenido en la Orden de Inspección N°137-2022, por lo que solicitan se considere tal situación al momento de resolver tal recurso de revisión, y es que la demora se debe al motivo que, como entidad pública se necesita llevar a cabo un procedimiento establecido por ley, para realizar el pago correspondiente, y el plazo otorgado por SUNAFIL es muy corto para dar
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
cumplimiento con tal procedimiento. Sin embargo, la finalidad se ha cumplido y a la fecha se ha cancelado los beneficios sociales a favor de la Sra. Janela Pérez Rodríguez conforme a la medida de requerimiento de pago
iii. De acuerdo con lo previsto por el artículo 40° inciso b) de la Ley N°28806 que prescribe: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: (…) b) “Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, este acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación (…)”.
iv. Teniendo en cuenta ello, solicitan la reducción de la multa al 50%, por encuadrarse en el supuesto regulado en el inciso b) del artículo 40° de la Ley N°28806, pues conforme se advierte del reporte de comprobante de pagos se ha realizado el pago por concepto de beneficios sociales por el monto de Seiscientos Ochenta y Cinco con 65/100 soles (S/685.65) el 05 de agosto de 2022, dentro de los 10 días hábiles, contados desde la notificación de la Resolución de Intendencia N°124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
v. Siendo así, solicitan que la autoridad de trabajo competente analice tal reporte de comprobante de pago y se acredite el cumplimiento por parte de la municipalidad del pago de los beneficios laborales a favor de la Sra. Janela Pérez Rodríguez y por lo tanto se reduzca la multa impuesta al 50%.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia
de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en una serie de incumplimientos en materia de relaciones laborales, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado, no pudiéndose pronunciar sobre la solicitud de reducción de multa invocado por las infracciones graves.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo
9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 El subrayado no es del original.
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la pretendida vinculación de ésta con los alcances de otro procedimiento sancionador llevado a cabo por la SUNAFIL no es amparada.
Sumado a ello, debe de tenerse presente que el criterio aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL anteriormente invocado prescribe, respecto del análisis de causas en las cuales únicamente se discute el contenido de dichas medidas, que éste realiza en base a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma medida, y a la luz de los alcances de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de abril de 2022, debidamente notificada el mismo 01 de abril, dispuso que la entonces inspeccionada cumpla con las siguientes obligaciones, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
12 El subrayado no es del original.
Figura N° 01
Frente a ello, mediante escrito de fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presenta un escrito señalando que “…mediante Informe N°25-2022-AL-OGGRRHH-MPC la Oficina de Asesoría Legal solicitó se derive a la Oficina General de Administración la medida de requerimiento de pago correspondiente a la Orden de Inspección N°137-2022 y el Informe Técnico N°027-2022-LBS-OGGRRHH-MPC”, sin acompañarse el contenido de dichos documentos o referencia alguna del estado de dichas gestiones.
Así, no se aprecia de los actuados, que la impugnante haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).
Conforme lo señala el punto 4.10 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento. Por el contrario, frente a lo sostenido por ésta en el párrafo anterior, la autoridad inspectiva reconoce que la Municipalidad conoció del pedido de la ex trabajadora desde el 15 de febrero de 2021:
“Con relación a la afirmación de la inspeccionada, que se debe tener en cuenta que es una institución pública, en la que no se puede disponer del dinero sin realizarse el trámite que corresponda y debidamente sustentado, cuestionando el plazo de tres (03) días hábiles otorgado por SUNAFIL, cabe precisar que la trabajadora recurrente solicitó el pago de sus beneficios sociales, con fecha 15/02/2021, según Hoja de tramite - Exp. Nro. 11036 que anexa a su denuncia y obra en el expediente
digital. Sin embargo, no ha tenido respuesta alguna de la inspeccionada. Además, con fecha 10/02/2022, el área de gestión de cumplimiento de SUNAFIL – IRE Cajamarca notificó, en la casilla electrónica de la inspeccionada, la carta de gestión de cumplimiento, cuya solicitud versa sobre las mismas materias que comprende la orden de inspección. Dicha área concluye en su informe de resultados lo siguiente: “En tal sentido, al corroborarse un cumplimiento parcial, y por lo fundamentos antes expuestos, se requiere se realicen las actuaciones inspectivas de investigación respecto las materias indicadas en el Ítem II”. Tales hechos evidencian que la inspeccionada tuvo el tiempo suficiente para cumplir con sus obligaciones laborales, sin embargo, no lo hizo.”
Finalmente, respecto del pedido de reducción del monto de la multa impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, es importante señalar que las infracciones a la labor inspectiva tienen el carácter de insubsanables de conformidad con el artículo 49 del RLGIT, por lo que no corresponde amparar lo sostenido respecto del cumplimiento de las obligaciones materiales.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción a la labor inspectiva, declarando infundado el presente recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No acreditar el pago de la CTS trunca, del período 01 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, a la trabajadora afectada. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas, del período 01 de septiembre de 2020 al 31 de diciembre de 2020, a la trabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla el 01 de abril de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 19 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 152-2022- PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción calificada como Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011RAN
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