Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Cajamarca — Res. 787-2023

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0787-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 112-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha17 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N°112-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 23 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°112-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° ° 240- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 112-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ referida a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 05 y 11 de enero de 2022; considerando dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 7,222.00, por cada una. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1243-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 81-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito de la solicitud de actuación inspectiva Vargas Mendoza Donatila.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 22 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022 y a su procuraduría pública el 07 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones, vacaciones); Bonificación; Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios, gratificaciones). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°240-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 23 de mayo de 2022, notificada a su procuraduría pública el 24 de mayo de 2022 y a la impugnante por medio de la casilla electrónica el 26 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,182.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones a favor de su trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria equivalente al 9% de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro y oportuno de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional del 2019-2020, 2020-2021 y el pago de vacaciones truncas del 02 de junio de 2021 al 30 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°240-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, ha dado cumplimento a sus obligaciones sociolaborales. Sin embargo, alega, el inspector comisionado no ha realizado un adecuado análisis de los medios de prueba presentados. ii. Asimismo, señala, Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, es la competente para realizar los trámites de los procedimientos de inspección laboral iniciados por SUNAFIL, pero que el grupo de abogados designados para tal fin, contrajo Covid-19 y tuvieron contacto con otros trabajadores de su entidad; por lo que, decidió enviarlos a realizar cuarentena. Dicho hecho surgió en el primer requerimiento de información de fecha 05 de enero de 2022; por lo que invoca la aplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iii. Solicita la reducción de la multa, pues considera ha cumplido con acreditar el pago de los beneficios laborales ordenados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N°112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 23 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el pago de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, la inspeccionada presentó una liquidación de beneficios sociales que data del 30 de diciembre del año 2021, sin embargo, verifica que no ha sido posible determinar el pago de la gratificación trunca del 01/07/2021 así como el pago de la bonificación extraordinaria del periodo 07/2021, así como del periodo trunco del 01/07/2021 al 30/09/2021, siendo que el único concepto que ha sido identificado es el del Informe Técnico N° 019-2021-LBSOGGRRHH-MPC, de la misma fecha, pues no existe certeza de que haya sido efectivamente depositado en favor del trabajador afectado. ii. En similar sentido, verifica respecto del pago de la CTS trunca del 01 de mayo de 2021 al 30 de setiembre de 2021, pues de la documentación presentada no existe la certeza del depósito a favor del trabajador afectado de dicho concepto. iii. Sobre la infracción referida al descanso vacacional a favor de la trabajadora en el periodo 2019-2020, fue revocada y dejada sin efecto por el órgano de primera instancia en la resolución apelada, siendo que se pudo verificar que sí se procedió a otorgar el descanso vacacional a favor de la trabajadora, sin embargo respecto de la “remuneración vacacional” y del periodo trunco del 02/06/2021 al 30/09/2021, la inspeccionada no ha podido ofrecer a este despacho documento probatorio que desvirtué la conducta infractora objeto de sanción.

2 Notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022 y a su procuraduría pública el 28 de junio de 2022.

iv. De los requerimientos de información de fechas 05 y 11 de enero de 2022, precisa que, la inspeccionada manifiesta que la persona encargada de remitir la información, se habría encontrado con licencia médica por contagio COVID 19, se tiene que del descanso médico presentado se ha indicado que sería por enfermedad común; es decir, de dicho certificado no se evidencia que, que habría sido diagnosticada con COVID-19. Asimismo, la inspeccionada no ha presentado documentación alguna, en la cual se pueda verificar que no existiría personal al que se le haya podido delegar la representación. Por tales razones, concluye que se ha configurado dos infracciones a la labor inspectiva, por incumplir los requerimientos de información de fechas 05 y 11 de enero de 2022. v. Sobre la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2022, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 31 de enero de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida. vi. Con relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, indica que se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT , concordante con el artículo 54 del RLGIT.

1.6

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°112-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 574-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De International La Municipalidad Provincial De Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,182.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 30 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes argumentos:

i. Solicita se declare la revocatoria o nulidad de la resolución impugnada. ii. Afirma que ha cumplido con el pago de las gratificaciones del periodo 07/2021 y de la gratificación trunca del 01 de julio de 2021 al 30 de setiembre del 2021. iii. Sobre la conducta infractora referida al pago de la remuneración vacacional de los periodos 2019-2020, 2020-2021 y el pago de vacaciones truncas del 02 de junio de 2021 al 30 de setiembre de 2021, señala que no se ha emitido pronunciamiento respecto de sus argumentos referidos a que cumplió con otorgar vacaciones del periodo 2019-2020, virtud a ello se ha realizado el pago correspondiente a la remuneración vacacional, para demostrar ello se adjuntó el documento denominado “Detalle de la Carta Orden Electrónica 08 depósito de su sueldo, pues consta como fecha pagado el 24/06/2020, tal depósito corresponde al pago de la remuneración del mes de junio de 2020. Y de los periodos 2020-2021 y las vacaciones truncas, han sido incluidas en la liquidación de beneficios sociales, la cual ha sido cancelada. iv. Sobre la medida inspectiva, refiere que el inspector comisionado no ha realizado una correcta aplicación del artículo 14 de la Ley N°28806 y el numeral 17.2 del artículo 17° del Decreto Supremo N°019-2006-TR, ya que no ha valorado de manera adecuada la documentación requerida, por lo que ha determinado la comisión de infracciones que no corresponden. v. Sobre el requerimiento de información, señala que su personal encargado contrajo Covid-19; razón por la cual tuvieron que realizar cuarentena. Siendo que otra Gerencia no puede asumir funciones que no le corresponda, el director de Recursos Humanos en el órgano competente para llevar a cabo tales trámites con SUNAFIL. Y solicita la aplicación del numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG. vi. Solicita la reducción de la multa, pues, ha cumplido con el pago de la liquidación de beneficios sociales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los argumentos referidos a las infracciones graves

6.1

Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido

debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Cabe recordar la Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria9 donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la interposición de los recursos de revisión que no se sustentan en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre

9 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, ni los argumentos referidos a la reducción de la multa, pues, indica, de conformidad con la Resolución de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos Nº 039-2022-OGGRRHH- MPC, cumplió con el pago de la liquidación de los beneficios sociales del trabajador afectado, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.

Sobre el requerimiento de información

6.6

Conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.7

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.8

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.9

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.10

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.11

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.12

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- El 05 de enero de 2022, el inspector comisionado emite el “Requerimiento de información”, la cual es notificada mediante casilla electrónica en la misma fecha; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles al sujeto inspeccionado, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar ante el inspector comisionado. Sin embargo, la impugnante cumplió con remitir la información solicitada, conforme consta en el numeral 4.7 del Acta de Infracción.

- Ante el incumplimiento del requerimiento de fecha 05 de enero de 2022, el inspector comisionado reitera el “Requerimiento de información”, la cual es notificada con fecha 11 de enero de 2022, mediante casilla electrónica; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

presentar ante el inspector comisionado la documentación solicitada. Al respecto, se verifica que la impugnante incumple con presentar, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por la autoridad inspectiva.

Figuran Nº 01

6.13

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se aprecia que dicha conducta no frustró la investigación, pues, con la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado el 05 de enero de 2022 y valorando dicha información y la conducta de la inspeccionada, la autoridad inspectiva solicitó la ampliación del plazo que fue conferida por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución Nº 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 24 de enero de 2022; además de solicitar el refrendo de las materias de inspección, que fue realizada mediante el Informe Nº 003-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI/IA de fecha 28/01/2022, al verificar la existencia de un posible incumplimiento a la normativa sociolaboral vinculada al no goce de vacaciones, recomienda la ampliación de la materia de la Orden de Inspección.

Figuran Nº 02 RESOLUCIÓN DE SUB INTENDENCIA N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI

Figura Nº 03 INFORME 003-2022–SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI/IA

6.14

Luego de lo cual, se emite la Medida Inspectiva de Requerimiento, ya que como esta se sustenta “(…) conforme la documentación obrante se evidencia que el sujeto inspeccionado no acreditó (…)”, verificando que la inspeccionada incurrió en incumplimientos al ordenamiento sociolaboral. Por lo que, pese al comportamiento de la administrada, se observa del examen y valoración de las actuaciones inspectivas que esta no frustró la investigación; ya que, pese a ello, los inspectores a cargo pudieron cumplir con el objeto de la Orden de Inspección Nº 1243-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, tal es así que se ha determinado, además, infracciones sociolaborales.

6.15

En ese escenario, tomando en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por la autoridad inspectiva.

6.16

En tal sentido, si bien se puede llegar a determinar que la inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información notificadas el 05 y 11 de enero de 2022, dentro del plazo de tres días hábiles, otorgado por la autoridad inspectiva. No obstante, dicho comportamiento, no frustró la investigación, ni el objeto de la orden de inspección. No obstante, se aprecia que la inspeccionada no cumplió con remitir la información requerida en el plazo y términos solicitados, por lo que, dicha conducta sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Lo cual ha ocurrido en el presente caso.

6.17

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria13, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

13 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.18

Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por ende, sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada, bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, adecuando la sanción en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Normativa Vulnerada Tipificación Legal y Calificación Trabajadores Afectados Multa Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de enero de 2022. Artículo 9 de la LGIT y numeral 15.2 del artículo 15 del RLGIT. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE 1,57 UIT14 S/ 7,222.00

14 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2022 es de S/. 4,600.00, conforme el Decreto Supremo Nº N° 398‑2021‑EF.

Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2022. Artículo 9 de la LGIT y numeral 15.2 del artículo 15 del RLGIT. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE 1,57 UIT15 S/ 7,222.00

6.19

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría cada infracción a labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información, a un monto de S/ 7,222.00 (Siete mil doscientos veintidós con 00/100 soles) cada una.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.20

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.21

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.22

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.23

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT

15 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2022 es de S/. 4,600.00, conforme el Decreto Supremo Nº N° 398‑2021‑EF.

establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.24

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.25

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.26

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector(a) de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección

del trabajo),16 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.27

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.28

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”17, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.29

En el caso de autos, la medida de requerimiento emitida con fecha 31 de enero de 2022, satisface el ámbito objetivo de su mandato, toda vez que, contiene la individualización de los trabajadores afectados, así como el ámbito subjetivo, al precisar la normativa afectada, los periodos en el que se sustenta la infracción reprochada, así cómo y qué debe presentar para acreditar el cumplimiento de la medida dictada.

16 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 17 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

Figura Nº 04

6.30

En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral, referida a la remuneración convencional, conforme se aprecia de los fundamentos de la medida dictada. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, conforme se aprecia de la Orden de Inspección N° 1243-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ; por ende, se observa la razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Asimismo, respecto a la proporcionalidad en el plazo conferido en dicha medida, considerando que el número de trabajadores afectados ascendió a uno, se verifica que el plazo otorgado al ser de tres días hábiles, resulta razonable y proporcional, en consecuencia, se verifica la proporcionalidad de la medida dictada.

6.32

Cabe señalar que el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia no solo con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT, sino también en lo prescrito en el ordenamiento jurídico sociolaboral. Sin embargo, conforme los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo.

6.33

En efecto conforme al expediente inspectivo, se aprecia que la recurrente, si bien presentó documentación parcial del cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, sin embargo, no cumplió con los términos indicados en dicha medida; por señalar un ejemplo de lo acabado de indicar, se adjunta la siguiente imagen:

Figura Nº 05

6.34

Además, cabe señalar que, no se advierte alguna afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento del administrado, toda vez que, el inspector actuante en cumplimiento de los principios que inspiran al sistema de inspección de trabajo y conforme lo conferido en la LGIT y el RLGIT, ha valorado los documentos presentados por el sujeto inspeccionado, sobre el cual hace un recuento no solo en el Acta de Infracción, sino también en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del expediente inspectivo; pese a lo cual, verificó que no se cumplió con la totalidad de lo ordenado en dicha medida. Por tales razones, deben desestimarse los argumentos de la recurrente en este extremo.

6.35

En tal sentido, se verifica que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo. Por lo que, los argumentos expuestos en este extremo deben ser desestimados.

6.36

Por todo lo expuesto, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora. Por todas estas razones, se debe desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.37

Ahora bien, cabe recordar que, la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de

naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.

6.38

Sobre el argumento referido a que el personal a cargo de dar respuesta a los requerimientos de información contrajo Covid-19, así como el alegato referido a que cada Gerencia y Oficina tiene sus competencias, por lo que otra Gerencia no puede asumir funciones que no le corresponden, siendo el Director de Recursos Humanos el órgano competente para atender los trámites con SUNAFIL. Cabe señalar que es la impugnante, Municipalidad Provincial de Cajamarca, la responsable de su esquema estructural, encontrándose en la obligación de establecer las previsiones pertinentes a fin de que su personal se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de fiscalización de las diferentes Autoridades Públicas, como, en este caso, de la SUNAFIL. Por lo que, en cumplimiento de su deber de colaboración con la labor inspectiva contenido en el artículo 9 de la LGIT y artículos 5 y 15 del RLGIT, debe prever una contingencia como la alegada, esto es, el padecimiento de alguna enfermedad del encargado o responsable o responsables de atender los requerimientos de la inspección de trabajo, a fin de no incumplir con lo dispuesto en la normativa legal vigente, y que es sancionada administrativamente con una sanción, como ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, pues, no se ha configurado una eximente de responsabilidad, en los términos alegados por la impugnante.

6.39

Por tales razones, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Del principio de buena fe procedimental

6.40

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18.

6.41

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear

18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 19

6.42

En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión, argumentos ya expuestos en su recurso de apelación referidos a cuestionar sobre utilizar “Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, es la competente para realizar los trámites de los procedimientos de inspección laboral iniciados por SUNAFIL, tal oficina está conformada por un grupo de abogados, designando tales trámites (…) contrajo COVID- 19, y la misma tuvo contacto directo con los demás trabajadores, por lo que la entidad municipal como empleador y con la finalidad de garantizar la salud de los demás y máxime si se encontraban con síntomas, es que inmediatamente se les envió a realizar cuarentena”. Los que fueron, absueltos por la instancia de mérito la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y se verifica que, además a enero de 2022 en que se dictan los requerimientos de información, la emergencia nacional y sus restricciones por Covid-19, no era un evento imprevisible, pues, ya había transcurrido casi un año desde su declaratoria, marzo de 2020; por lo que, pudo prevenir este evento, esto es, que la SUNAFIL realice requerimientos de información u otra actuación inspectiva, más aún si, conforme consta del expediente inspectivo, desde el 28 de diciembre de 2021, conocía del inicio de las actuaciones inspectivas iniciadas en su contra.

6.43

Por tales razones, los argumentos expuestos en este extremo en el recurso de revisión deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones a favor de su trabajadora. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria equivalente al 9% de las gratificaciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

19 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

Relaciones Laborales No acreditar el depósito íntegro y oportuno de la CTS. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional del 2019-2020, 2020-2021 y el pago de vacaciones truncas del 02 de junio de 2021 al 30 de setiembre de 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de enero de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de enero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 112- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°112-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° ° 240- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 112-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ referida a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 05 y 11 de enero de 2022; considerando dichas infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 7,222.00, por cada una. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 112-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230816ECHV

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