Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Cajamarca — Res. 514-2021

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0514-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador185-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 121-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha9 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA., en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 13 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 185-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva en presentar la documentación requerida el 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.11 al 6.16 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación requerida el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 130-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 18 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES contra la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 193-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a)

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad(Otros hostigamientos). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 220-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 13 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no exhibir y presentar la documentación, solicitada mediante requerimiento debidamente notificado el 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no exhibir y presentar la documentación, solicitada mediante requerimiento debidamente notificado el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 09 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 289-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 13 de julio de 2021, argumentando lo siguiente:

- La autoridad inspectiva no valoró que, si bien no se presentó la información en el primer requerimiento de información, debido a la actual circunstancia de emergencia sanitaria del COVID 19, no se encuentra la totalidad del personal laborando de manera presencial en la inspeccionada.

- Que, dio cumplimiento al segundo requerimiento, al remitir la información requerida mediante correo electrónico, conforme consta en el acta de actuación inspectiva de fecha 22 de febrero de 2021; por lo que, sí cumplió con enviar la información requerida el 08 de febrero de 2021 y 15 de febrero de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

Sobre la medida de requerimiento de información

Se debe tener en cuenta que, la notificación por casilla electrónica es usada para toda documentación que corresponda como los requerimientos de información, los cuales fueron realizados el 08 de febrero y 10 de marzo de 2021, y que fueron debidamente notificados a la impugnante. Por lo que, el no emitir la información el 08 de febrero y 20 de marzo de 2021, dentro del plazo señalado por el inspector comisionado, se ajustan al tipo legal por el cual se le sancionó, falta de colaboración con la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Siendo que, no se puede considerar un eximente de responsabilidad la falta de la totalidad de personal que labore en forma presencial en la inspeccionada, pues la documentación requerida no era de complejidad, a fin de que cumpla con enviarla dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado. Debiéndose tener en cuenta, además, que los requerimientos con fecha 08 de febrero y 20 de marzo de 2021, deben tomarse como conductas independientes y distintas; por lo que deben ser objeto de sanción.

1.6

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 486- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 10 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

2 Notificada a la inspeccionada el 18 de agosto de 2021, ver fojas 36 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Provincial de Cajamarca, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 23,144.00 (Veintitrés mil ciento cuarenta y cuatro con 00/100 soles), por la comisión, de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, solicitando que se declare nula la resolución de Intendencia, por los siguientes argumentos:

- No se observó que en su recurso de apelación cuestiona la notificación efectuada por la autoridad inspectiva de las medidas de requerimiento, sino que enfatiza las razones por las cuales se vio imposibilitado de cumplirlas en su totalidad; pues no se encuentra laborando la totalidad de su personal de manera presencial, y al no encontrarse toda la documentación digitalizada, le es difícil recopilar la información en el plazo corto que le otorgó la Autoridad Inspectiva.

- Precisa que, si bien no cumplió el primer requerimiento, sí lo hizo en un segundo requerimiento de información de fecha 15 de febrero de 2021, al enviar toda la información requerida mediante correo electrónico, conforme consta de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 22 de febrero de 2021; por lo que, la entidad Municipal ha asumido su deber de colaboración en el presente procedimiento de inspección laboral.

- Afectación a su derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no sólo está referido al proceso judicial, sino también a los procesos administrativos.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad lo siguiente:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia de la Sala, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si, sobre estas, se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento antes citado.

Sobre el requerimiento de información y el deber de colaboración

6.5

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental8”. (El énfasis es añadido).

6.6

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.7

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.8

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento de información, en consideración al numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, descrita precedentemente.

6.9

Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806

ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido).

Así, el tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.10

Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.

Del requerimiento de información de fecha 08 de febrero de 2021

6.11

Con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar: i) Constancia de alta del T-Registro; ii) Boletas de pago de remuneración, correspondientes a los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021 y depósito de pago; iii) Informe detallado y documentado del cambio de puesto de la denunciante, de la colina Santa Apolonia al Mercado Central; iv) Informe detallado y documento de todo el procedimiento en contra de la denunciante, que ha dado lugar a la resolución de órgano sancionador Nº 121-2020-OI-PAD-MPC, en la cual se resuelve sanción a la denunciante con 5 días de suspensión sin goce de remuneraciones: v) Informe detallado y documentado del puesto que ostenta la denunciante; vi) Reglamento de trabajo y vii) Contrato de trabajo . Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

Artículo 36.- Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.)

6.12

De los actuados, se aprecia que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no es pertinente; puesto que no se advierte una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente sancionador se aprecia que la impugnante, sí cumplió con presentar las documentales requeridas el 08 de febrero de 2021, pero lo hizo, de forma tardía, recién el 22 de febrero de 2021, tal como consta de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de folios 32 del expediente inspectivo; por lo que, lo cierto y concreto es que presentó una información de forma tardía, configurando un supuesto de falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.

6.13

En efecto, el tipo administrativo citado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, prescribe y sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes en facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.14

Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del artículo 45.2 del RLGIT. Siguiendo el precedente establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL en el fundamento jurídico 16:

De esta manera, en la formulación del Actas de Infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar de que el comportamiento del inspeccionado haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

6.15

En ese sentido, se ha evidenciado por parte de la impugnante, una acción que se configura en un supuesto de falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46, pues como se ha reiterado precedentemente, la inspeccionada sí cumplió con presentar la información requerida en el primer requerimiento, aunque de forma tardía. Por tal motivo, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde adecuar la infracción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en los siguientes términos:

N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajadores Afectados Multa impuesta Labor inspectiva No remitir la información y/o documentación requerida para el 07 de enero de 2021. Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° 28806

Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR Artículo 45° Numeral 45.2 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE

1.57

UIT (*)

S/ 6,908.00 MULTA TOTAL IMPUESTA S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00, según DS N° 392-2020-EF.

6.16

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto por esta infracción de S/ 6,908.00 (seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).

Del requerimiento de información de fecha 10 de marzo de 2021

6.17

Con la finalidad de que la impugnante cumpla con presentar: i) Informe detallado y documentado del cargo que ostenta la denunciante y lugar de prestación de labores, que le corresponden a esta, de acuerdo al CAP o cualquier otro documento de gestión; ya que, revisada la boleta de pago de remuneraciones se ha indicado que tiene el cargo de obrero (limpieza pública) y en la constancia de alta de T-Registro se indica como ocupación peón general y categoría ocupacional obrero; ii) CAP actualizado; iii) Contrato de trabajo de todo el periodo laborado; iv) Informe detallado y documento de los criterios objetivos adoptados por el empleador para el traslado de la denunciante de la colina de Santa Apolonia al mercado central; v) Informe detallado y documentado de los cargos ocupados por la denunciante y lugares de prestación de servicios, de todo el periodo laborado . Para el cumplimiento de las mismas, otorgaron un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.18

Al respecto, del análisis y evaluación del expediente administrativo se puede advertir que la inspeccionada no ha cumplido con el mismo, conforme consta de la Constancia de actuaciones inspectivas de investigación de folios 170 del expediente inspectivo, en la que el inspector comisionado ha indicado que: Se verificó el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT); sin embargo, el sujeto inspeccionado no remitió la información solicitada mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (casilla electrónica) de fecha 10 de marzo de 2021.

6.19

En ese sentido, debe indicarse que no causa convicción la justificación expuesta por la impugnante, referida a la de falta de personal con la que cuenta a causa de la Covid- 19, para no cumplir con lo que requiere el inspector comisionado; toda vez que la actividad inspectiva no puede estar condicionada al número de trabajadores con las que cuente la inspeccionada, para que este pueda cumplir su función y recabar la información que considere relevante para la absolución de la materia bajo inspección, en este caso en concreto, hostigamiento y actos de hostilidad.

6.20

En consecuencia, estando a lo expuesto, la multa impuesta por la autoridad inspectiva en este extremo debe ser confirmada y en consecuencia desestimarse los argumentos referidos por la impugnante orientados a justificar su incumplimiento en no contar con personal suficiente realizando labor presencial en sus instalaciones a efectos de remitir la documentación requerida; pues este argumento, además, no cuenta con sustento fáctico que lo acredite.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 13 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 185-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva en presentar la documentación requerida el 08 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.11 al 6.16 de la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, por no colaborar con la autoridad inspectiva al no presentar la documentación requerida el 10 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de la RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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