| Resolución N° | 0132-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Cajamarca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 061-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 26 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 056-2021-PS- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 80-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 24 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 087-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 14 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 462,264.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información, de fecha 25 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/231,132.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información, de fecha 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/231,132.00.
Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señala que no se cumplió con evaluar los medios probatorios presentados en respuesta de las requerimientos de información de fecha 25 de enero 2021 y 01 de febrero 2021, considerando que dicha documentación requerida sobrepasaba el límite de 15 MB que permite la casilla electrónica; en ese sentido, solicitaron a la inspectora comisionada, presentar la documentación por correo electrónico: semerino@sunafil.gob.pe, donde precisa que el mismo correo electrónico invoca el derecho a petición administrativa, argumentando que debido a la pandemia por covid-19, no cuenta con todo el personal disponible y no teniendo un sistema digital implementado para presentarle la documentación requerida, solicita otorgarle más plazo para el cumplimiento de su obligación; sin embargo, no tuvieron respuesta por parte de la autoridad administrativa.
ii. En ese sentido, al no haber sido valorado adecuadamente la documentación remitida mediante correo electrónico de la inspectora: smerino@sunafil.gob.pe, no ha habido una adecuada motivación, por lo que solicita, se revoque la resolución impugnada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 13 de mayo de 20211, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:
i. Ha quedado demostrado que el administrado ha pretendido incumplir con los requerimientos señalados, toda vez que, ha remitido la información solicitada
1 Notificada a la inspeccionada el 17 de mayo de 2021.
medite requerimiento de información a más de 10 días hábiles de emitida el acta de infracción de fecha 08 de febrero de 2021, por lo que no puede pretender evadir su responsabilidad argumentando el peso de la carga del archivo de 15 MB, por ello debe confirmarse la sanción referida a esta materia.
ii. En cuanto a la debida motivación, precisa que, contrario a lo manifestado por la inspeccionada no se verifica que haya presentado algún documento donde se verifique la petición administrativa que hace mención, ya que, de los correos presentados solo tiene en el asunto orden de inspección N° 80-2021-SUNAFIL-IRE- CAJ y lo que correspondería a la carga de distintos archivos adjuntos, y en relación a la conversación de whatssap presentada, no corresponde a una solicitud administrativa, otorgando la inspectora comisionada una simple recomendación
Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 266-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 462,264.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 46.3 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución7.
7 Iniciándose el plazo el 28 de mayo de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 08 de junio 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ., señalando que, no se ha cumplido con merituar sus medios probatorios presentados con fecha 19 de febrero del 2021, en la que cumplió con remitir la información solicitada por los requerimientos de información de fecha 25 de enero 2021 y 01 de febrero 2021, alegando vulneración de los siguientes principios del TUO de la LPAG:
- Vulneración al principio del debido procedimiento
Precisa que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, toda vez que, un acto administrativo debidamente motivado, valora los medios probatorios presentados, más aún sí, previo al envió de la documentación hubo una autorización para el envío del mismo por parte de la inspectora de trabajo; en ese sentido, de los descargos presentados a la presente, se adjuntó el anexo 4 donde se verifica que se cumplió con el envió de la información solicitada mediante requerimiento de fecha 25 de enero 2021 y el requerimiento de información de fecha 01 de febrero 2021, y que dicho envío fue solicitado posterior a la fecha límite de las medidas de requerimiento mediante mensajes de whatssap y aceptado por la inspectora comisionada, ya que los archivos sobrepasaban el peso de la casilla electrónica, conforme consta del anexo 4 que adjunta; asimismo, señala que si bien remitió la información posterior a la fecha de emisión del acta de infracción de fecha 08 de febrero de 2021, dicha acta de infracción les fue notificada el 25 de febrero 2021, por lo que no pudo tener conocimiento de la emisión del acta; en ese sentido, al no haber valorado los medios probatorios presentados, solicita se revise y revoque la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8. (el énfasis es añadido)
8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que, “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG.”
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIOI NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.”
Así, de autos se desprende que la impugnante, en atención al requerimiento de información de fecha 25 de enero 2021 con fecha límite al 29 de enero 2021 y el requerimiento de información de fecha 01 de febrero 2021 con fecha límite al 05 de febrero 2021, no presento los medios probatorios requeridos de acuerdo a la modalidad solicitada en dichos requerimientos de información, en el plazo otorgado; si bien es cierto, la impugnante señala que presento la documentación solicitada, posterior a los plazos del requerimiento de información, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT;
Asimismo, en cuanto a su argumento sobre su imposibilidad de cumplir con los requerimientos de información, ya que el archivo sobrepasaba el peso de la casilla electrónica, lo mencionado no justifica el incumplimiento a los requerimientos de información durante el plazo señalado, toda vez que el administrado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración durante el plazo establecido en las medidas de requerimiento, más aún si, en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso no proporcione la información solicitada, siendo esta la advertencia: “Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR.”.
Por lo que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, se verifica que, la resolución impugnada valoró todos los medios probatorios presentados por la impugnante para emitir una resolución fundada en hechos y en derecho, no vulnerando el principio del debido procedimiento9 regulado en el TUO de la LPAG.
Asimismo, en cuanto, a la presentación de la documentación requerida en fecha posterior a los plazos de requerimiento de información, señalando previo acuerdo con la inspectora comisionada, lo cierto es que, la documentación requerida mediante requerimientos de información, no ha sido presentada dentro del plazo establecido en las medidas de requerimiento de fecha de fecha 25 de enero 2021 y 1 de febrero 2021; considerando además, que la presente infracción sobre falta de colaboración a la labor inspectiva, mediante el requerimiento de información, estipula un plazo determinado para el cumplimiento de la obligación de facilitar la información requerida.
9 TEXTO ÚNICO ORDENADODE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL TITULO PRELIMINAR ARTÍCULO IV Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
Estando a que cuando el administrado no cumple con lo señalado por el inspector comisionado, en las formas y los plazos requeridos, estaría incumpliendo con su deber de colaboración frente a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por ello, si bien el administrado presentó extemporáneamente los documentos requeridos, esto no lo exime de su falta de colaboración con la autoridad administrativa. El requerimiento de información reposa en la obligación de presentar la documentación que el administrado mantiene en su poder por mandato legal, por lo que, en puridad, no debiera ser necesario el otorgamiento de algún plazo adicional para subsanar la obligación de contar con dicha documentación, salvo situaciones justificantes que puedan examinarse caso por caso. Entonces, la solicitud de extensión del plazo para cumplir con el requerimiento de información, además de no encontrarse regulada en la LGIT y en el RLGIT, resulta ser un que debe evaluarse con arreglo a esa razonabilidad. En ese sentido, respecto a la presente infracción, el cumplimiento extemporáneo de presentar la información exigida, no exime a la impugnante de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, contra la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 13 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 056-2021-PS- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 061-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
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