Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Cajamarca — Res. 1110-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1110-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 17 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 166- 2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2022; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Carmen Rosa Salazar Sandoval (Obrero), por los supuestos actos de hostilidad, al haber sido rotada a diferentes puestos de trabajo, donde realizó labores distintas a aquellas desempeñadas al inicio de la relación laboral, así como al no proporcionársele equipos de protección personal necesarios para el desempeño de sus funciones.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal (Sub materia: Incluye todas); y, Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 177-2022/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 05 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022 y al Procurador Público el 11 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 311-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 08 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 14 de julio de 2022 y al Procurador Público el 13 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,542.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar el equipo de protección mínimo a la recurrente Carmen Rosa Salazar Sandoval, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no brindar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 10 de enero de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 311-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al requerimiento de información de fecha 10 de enero de 2022, debe tenerse en cuenta que, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, es una entidad pública que se encuentra organizada por gerencias, cada una con sus debidas competencias. Siendo así, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, es el área competente para tramitar los procedimientos de fiscalización laboral iniciados por SUNAFIL, en específico la Oficina de Asesoría Legal, ello se advierte de la Carta Poder que otorga el alcalde al Director de la OGGRRHH como el representante legal para tramitar los procedimientos de inspección laboral; por lo que, no es procedente que, se traslade tal obligación a otras Gerencias.

ii. Que, la Oficina de Asesoría Legal está conformado por un grupo de abogados que laboran en una sola oficina, la misma es la encargada de llevar a cabo todo el trámite del procedimiento de inspección laboral desde las medidas de requerimiento hasta

agotar la vía administrativa; sin embargo, surgió un hecho fortuito no previsto, y es que los trabajadores fueron enviados obligatoriamente a cuarentena por el Covid- 19, lo que impidió remitir la información solicitada.

iii. Asimismo, refieren que como empleador han tomado en cuenta las recomendaciones realizadas por el MINSA, frente al contagio de Covid-19, que es enviar a los trabajadores a cuarentena; por lo que, sancionar a la entidad municipal, sería contradecir la normatividad, pues se ha dado prioridad a salvaguardar la salud de los servidores, actuando conforme a las recomendaciones.

iv. Respecto a la conducta por no entregar el equipo de protección personal mínimo, precisan que, en cuanto a la entrega de mascarillas, sí han cumplido con entregar, conforme se advierte de los Kardex entregados durante el procedimiento de inspección laboral; asimismo señalan que, se ha adjuntado de fecha mayo 2021 a enero 2022, siendo entregadas de manera mensual, y las mismas eran descartables, por lo que, tenían que colocarse doble mascarilla, por eso se le entregaba una caja por mes.

v. En cuanto a la entrega de EPPs, conforme se advierte se ha realizado la entrega para que realice sus labores, consistente en guantes de abesto y PVC, pantalón y camisaco, zapatos, polo; en dos fechas, marzo y setiembre 2021, ello se va entregando progresivamente de acuerdo al desgaste que se produzca de los uniformes. Por lo que, solicitan, se valore la totalidad de la documentación presentada a fin de determinar el cumplimiento por parte de la municipalidad en tal materia. Que, conforme regula la normatividad debe realizarse dos entregas, pero ello condicionado a que los mismos se encuentren desgastados; lo que conforme se ha demostrado se ha cumplido con cambiarlos, ya que en setiembre nuevamente se entregó guantes y lentes de seguridad.

vi. Ahora, en cuento a los demás implementos, no se volvió a entregar por el motivo que aún se encontraban en buenas condiciones; sin embargo, la Municipalidad no desconoce la norma que exige otorgar dos uniformes; empero, los mismos aún se encontraban en buenas condiciones, para realizar sus labores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 17 de agosto de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 19 de agosto de 2022 y al Procurador Público el 22 de agosto de 2022.

i. Que, en el presente caso, la notificación por casilla electrónica del requerimiento de información de fecha 10 de enero de 2022, se ha efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación.

ii. Que, el incumplimiento del requerimiento notificado con fecha 10 de enero de 2022, debe ser objeto de sanción, siendo que la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se respalda con lo sustentando en el artículo 9 de la LGIT.

iii. Del argumento referido a que, el personal de la Municipalidad Provincial de Cajamarca no se encontraría laborando en su totalidad por un tema de contagios COVID-19, no puede considerarse como un eximente para incumplir los requerimientos efectuados dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa, más aún si se tiene en cuenta que la información solicitada no reviste complejidad y de ser el caso, la inspeccionada pudo delegar al personal que considere idóneo, a fin de que recopile la información necesaria y cumpla con enviarla dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado.

iv. Respecto a la entrega de Equipos de Protección Personal (EPP), es preciso señalar que el artículo 60° de la LSST, establece que: "El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos".

v. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con lo requerido por el inspector comisionado en los términos señalados en la etapa inspectiva y en el presente procedimiento sancionador, es decir la entrega de los equipos de protección personal suficientes, así como la verificación de su uso a sus trabajadores de acuerdo a los riesgos en el puesto de trabajo.

vi. Que, se advierte de la medida de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2022, que, el requerimiento emitido, hace la siguiente indicación: “Se le recuerda que el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA (…)”. Aunado a ello, el artículo 9° de la LGIT prevé: “Los empleadores, trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores – Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello (…)”.

vii. Entonces, considerando las disposiciones normativas antes expuestas, la inspeccionada se encontraba en la obligación de colaborar con los inspectores comisionados, y dentro del plazo otorgado, cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Con fecha 09 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 706- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 13 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmo la sanción impuesta por la suma de S/ 26,542.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, conforme a lo establecido en la Resolución de Intendencia, la conducta infractora consiste en el “retraso generado por la entidad inspeccionada al no remitir dentro del plazo otorgado la información solicitada por la autoridad inspectiva con fecha 04 de enero de 2022”; teniendo en cuenta ello, se entiende que, no es que hayan omitido entregar la información, sino que se ha retrasado, pues con fecha 17 de enero de 2022, se notificó la segunda medida de requerimiento, solicitando la misma información que la medida de requerimiento del 10 de enero de 2022, y de la cual se dio cumplimiento. Verifican entonces que, han incurrido en la infracción sobre retraso en la entrega de la información, lo que no coincide con lo tipificado en la Imputación de Cargos.

ii. Alegan que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, ha precisado los niveles que presenta el principio de tipicidad; teniendo en cuenta eso, se aprecia que, conforme

a lo descrito por la autoridad de trabajo hace constar en los hechos como conducta infractora a un retraso en la entrega de información, más no en una omisión, por lo que se ha descrito de manera errónea los hechos de la presunta conducta infractora, pues imputa el hecho como la omisión de no brindar información, cuando en realidad corresponde a un retraso, pues con fecha 17 de enero de 2022, se cumplió con remitir la información solicitada.

iii. Respecto a la conducta por no entregar el equipo de protección personal mínimo, refieren que, durante el procedimiento de inspección laboral se ha presentado la información al respecto, a favor de la señora Carmen Rosa Salazar Sandoval, en tres fechas, 21 de octubre de 2020, se le entregó una mascarilla con filtro, y un mameluco para ser usado durante su labor de limpieza diaria. En febrero de 2021, se le entregó mascarillas, guantes de abesto y PVC, pantalón y camisaco, zapatos, polo más overol y en setiembre de 2021, guantes de badana, guantes PVC y lentes de seguridad, acreditando de esta manera que han realizado la entrega de EPP, de acuerdo a su labor específica.

iv. Sin embargo, señalan que, en ninguna de las instancias de todo el procedimiento de inspección laboral, se ha valorado tales medios de prueba presentados, desacreditando de esta manera lo indicado por el inspector de trabajo.

v. En tal sentido, manifiestan que, al haberse acreditado la entrega del equipo de protección personal, no correspondía por parte del inspector de trabajo, emitir la medida inspectiva de requerimiento, requiriendo que acrediten la entrega de equipos de protección personal, no siendo razonable tal medida. Por lo que, tampoco procedería amparar tal conducta infractora.

vi. Que, la existencia de objetos que puedan ocasionarle daño a los trabajadores no puede preverse, para ello los mismos son capacitados sobre el uso de los EPPs y la realización adecuada de sus labores, previniendo los peligros a los que pueden verse expuestos. Siendo así, corresponde revocar o declararse la nulidad de la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 y numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral

46.7

del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con: “Acreditar la entrega del equipo de protección personal previsto no sólo en la matriz IPER correspondiente a la Sub Gerencia de Desarrollo Rural, sino también el establecido en la Directiva aprobada mediante la R.M. 1275-2021-MINSA y el previsto como equipamiento básico en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de los

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Obreros Municipales del Perú. Para ello deberá presentar y precisar en los cargos de entrega, no solamente la fecha, el equipo de protección personal y el número de unidades, sino también las tallas correspondientes a cada una de ellos, debiendo adjuntar, además, el documento con el que la misma recurrente le precise a la inspeccionada sus tallas, para la correcta entrega de su equipo de protección personal”, advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 32-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que, en ninguna de las instancias se han valorado los medios de prueba presentados. Sobre el particular, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 311-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, ha contemplado los argumentos vertidos por la impugnante en los descargos de fecha 17 de junio de 2022, así como los medios probatorios que se traducen en los cargos de entrega del equipo de protección personal, a través de los considerandos 35 a 38, de la citada resolución. Asimismo, la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, ha considerado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante en su recurso de apelación de fecha 08 de agosto de 2022, lo que se evidencia de los considerandos 21 al 24 de la citada resolución, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.19

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar el equipo de protección mínimo a la recurrente Carmen Rosa Salazar Sandoval. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No brindar la información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 10 de enero de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, en contra la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, de fecha 17 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 166- 2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 135-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231122MCR

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