Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Ayabaca — Res. 487-2023

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0487-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador227-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Ayabaca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0045-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha29 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de abril de 2022. Lima, 29 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción

muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por inasistir a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de marzo de 2020 a las 10:00 horas.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por inasistir a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 002-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2020- SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a las diligencias de comparecencia de fecha 10 de febrero y 09 de marzo de 2020, respectivamente; en mérito a la denuncia presentada por el señor Darwin Alfonso Flores García, quien señala laborar en el cargo de obrero mecánico de la inspeccionada y solicita se reconozca su relación laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de contratos.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). Alexandra FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 228-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 07 de mayo de 2021, notificada el 10 de mayo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 382-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 27 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0052-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, notificada el 09 de febrero de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE-Piura de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE-Piura de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0052-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Considera que se ha desestimado sus descargos y argumentos presentados en su debida oportunidad, en cuanto a la entrega de equipos de protección personal, acreditándolos a través de órdenes de servicio de adquisición y además un panel fotográfico de todos los equipos de protección adquiridos; lo que no se ha valorado al momento de imponer las sanciones contra su representada; y menciona además que, en el presente caso no se ha logrado demostrar que su representada haya infringido las normas administrativas en materia sociolaboral respecto de la denuncia hecha por el trabajador Darwin Flores García. ii. Sobre las sanciones por la inasistencia de su representada a las diligencias del 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas y el 09 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, refiere que el ex Procurador, con fecha 07 de febrero de 2020, solicitó una prórroga, a fin de obtener la información solicitada y por la lejanía de la ciudad; además de indicar que, no le fue posible asistir a esas diligencias debido a la elevada carga procesal que sobrelleva la Procuraduría Municipal y por encontrarse delicado de salud; por lo que, asegura que el

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 12 de agosto de 2021, véase folio 8 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 08 de febrero de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador.

personal inspectivo debió tener en cuenta lo solicitado por su ex Procurador y así evitar la aplicación de multas contra su representada. iii. También menciona que, en este caso no se aplicó lo previsto en el artículo 7 del RLGIT sobre las acciones previas al inicio de las diligencias inspectivas como la Conciliación Administrativa; y afirma que adicionalmente no se ha tenido en cuenta los eximentes y atenuantes de responsabilidad que establece el literal a) del artículo 255 del TUO de la LPAG, el cual indica que si es que iniciado el procedimiento sancionador, el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, la sanción se reduce a un monto menor a la mitad de su importe.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de abril de 20224, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, modificando el cuadro de sanciones, siendo el monto total de la multa calculada en S/ 19,350.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Declara la nulidad parcial de oficio de la resolución sancionadora en el extremo referido al cuadro de sanciones consignado en el numeral 3.5.5 y el monto total de multa a imponer contra el sujeto responsable señalado en el apartado primero de la parte resolutiva de la resolución sancionadora; y con la finalidad de subsanar el vicio cometido, también dispone que se modifique el citado cuadro de sanciones y el monto total de multa a imponer contra el sujeto responsable.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE-Piura de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE-Piura de la SUNAFIL, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

ii. Al revisar y analizar a detalle cada una de las presuntas justificaciones que brinda el sujeto responsable, como motivos que le impidieron asistir a dos comparecencias, evidencia que ninguna de ellas resulta ser una justificación legal válida que llegue a configurar algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y lo que es más, tampoco ha

4 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022 y a la Procuraduría Pública el 11 de mayo de 2022, véase folio 114 y 116 del expediente sancionador.

cumplido con presentar medios probatorios que permitan comprobar la existencia de alguna o de todas esas justificaciones a las que ha hecho referencia en su escrito de apelación y además verificar si efectivamente le impidieron asistir a tales comparecencias.

iii. El hecho de no haber podido reunir la totalidad de la documentación requerida, tampoco constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; por lo que, el sujeto responsable igualmente debió asistir a la comparecencia a la que había sido citado; es decir que, durante el procedimiento inspectivo, el sujeto responsable tampoco presentó una justificación válida para no presentarse en la fecha y hora para la cual se había programado la comparecencia.

iv. El sujeto responsable tuvo la posibilidad de designar a una persona distinta a su Procurador Público para que pudiera acudir en su representación; no obstante, no fue diligente y no lo hizo en forma oportuna; pues ese día nadie se presentó a la comparecencia y por tanto, se configuró una de las inasistencias por las cuales ha sido finalmente sancionado.

v. Las disposiciones relacionadas a la Conciliación Administrativa aún no se encontraban vigentes a la fecha en que se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas contra el sujeto responsable; por lo que, en el presente caso no ha existido ningún incumplimiento a la normativa que regula la función inspectiva.

1.6

Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000539-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

(…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Ayabaca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 45-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que declaró infundado el recurso de apelación, y la nulidad parcial de oficio de la resolución de Intendencia, modificando la multa impuesta a la suma de S/ 19,350.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha tenido en cuenta los descargos presentados con fecha 23 de setiembre del 2021, sin considerar la intencionalidad y gradualidad de los supuestos hechos

10 D.S. 016-2017-TR, artículo 14.

imputados, quebrantando el debido procedimiento administrativo y ejercicio de defensa.

ii. Señala haber prestado colaboración en la función del Supervisor-Inspector en sus diligencias y actuaciones.

iii. Según los descargos presentados oportunamente, como son los contratos CAS del denunciante y sus adendas, como prestador de servicios en el cargo de técnico de la Sub Gerencia de maestranza de la Municipalidad Provincial de Ayabaca se tiene que las actuaciones y citaciones de comparecencia emitidas por SUNAFIL, se debió considerar como no atendible por ser un trabajador bajo el régimen CAS, por lo que SUNAFIL debió abstenerse del inicio de las acciones de fiscalización, pues el accionante no tenía la calidad de obrero, ni menos haber laborado bajo el régimen de la actividad privada.

iv. Solicitó las prórrogas para la realización de las diligencias de comparecencia, debido a que no contaban con viáticos (movilidad) por falta de disponibilidad presupuestal, siendo imposible trasladarse, lo cual debe ser considerado como un hecho de fuerza mayor. Asimismo, el procurador hizo conocer que no podía viajar por encontrarse delicado de salud, no contándose con abogado para delegar su representatividad.

v. El personal inspectivo no agotó todos los medios necesarios para que se lleve a cabo las diligencias inspectivas con la finalidad de dilucidar los supuestos cargos imputados en las actuaciones inspectivas.

vi. Las sanciones se consideran desproporcionales e irrazonables por cuanto no se ha tenido en cuenta los criterios elementales de razonabilidad, intencionalidad y gradualidad de las supuestas infracciones imputadas.

vii. Los hechos que involucraban la materia de desnaturalización se encontraban judicializadas tal como se deja entrever en el punto 3.4.9.4.2 de la Resolución de Intendencia 52-2022 de fecha 07 de febrero 2022. Y las infracciones si bien no es por la desnaturalización de los contratos celebrados por el accionante, este trajo consigo que se programen citas de comparecencias de fechas 10 de febrero y 09 de marzo de 2020, que han traído consigo las sanciones de multas impuestas, por lo que si se estaría afectando el debido procedimiento, debiendo haber sido archivada la orden de inspección.

viii. No se ha tenido en cuenta la labor inspectiva establecida en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL que en su numeral 7.5 en lo referente a cuestiones específicas respecto a la incorporación de los inspectores y los plazos de las actuaciones inspectivas de

investigación y sobre el punto 7.5.9 respecto al plazo de 30 días hábiles para culminar las actuaciones inspectivas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.1

La impugnante alega transgresión de los plazos para la culminación de las actuaciones inspectivas, inaplicando lo establecido en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII: “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”.

6.2

Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la LGIT contempla las facultades inspectivas que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.511 del referido artículo 5 de la LGIT señala que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.3

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, y que la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

6.4

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo12.

11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)”. 12 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “(…) no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible,

6.5

En el caso en particular, a folios 01 del expediente de inspección, obra la Orden de Inspección N° 002-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de enero de 2020, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de treinta (30) días hábiles. Asimismo, mediante Proveído N° 000558-2020-SUNAFIL/IRE- PIU/SIAI13, de fecha 19 de febrero de 2020, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia Regional de Piura, en atención a la solicitud presentada por el inspector comisionado, amplió el plazo por veinte (20) días hábiles más.

6.6

En ese entendido, considerando que el cómputo del plazo se realiza desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 16 de enero de 2020, el inspector comisionado tenía inicialmente hasta el 27 de febrero de 2020 para extender el Acta de Infracción. Sin embargo, en mérito a la ampliación de plazo antes referida, el plazo se cumplía el 27 de marzo de 2020.

6.7

Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 30 de junio de 2020, es decir, fue emitida fuera del plazo antes señalado. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, en el que se establecía: “Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.8

Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.

6.9

Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de

declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”. 13 Véase folio 57 del expediente inspectivo.

2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.10

Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, en atención a lo señalado, no ha existido incumplimiento alguno por parte de los inspectores comisionados sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, esto es, dentro de los plazos dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas, incluyendo el periodo de suspensión de los mismos. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.11

El artículo 1 de la LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.

6.12

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1115 de la LGIT (énfasis añadido).

6.13

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 15 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.14

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.15

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.16

En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte lo siguiente:

• Con fecha 04 de febrero de 2020 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 18 del expediente inspectivo, recepcionado por el Gerente de Administración y Finanzas de la impugnante, la misma que tenía por objeto recoger manifestación y/o declaración, así como la presentación de documentos, conforme se aprecia de la siguiente figura:

Figura N° 1

• Con fecha 07 de febrero de 2020, la impugnante presentó el Oficio N° 04-2020-MPA- PPM-LMGR, que tiene por asunto “Solicito prórroga para comparecer”, señalando de manera específica: “(…) por motivo que la orden de inspección mencionada recién ha sido recepcionada el día 07 de febrero del presente año y a fin de obtener la totalidad de la información solicitada; (…) solicito prórroga para poder comparecer ante su despacho”.

• Asimismo, conforme se verifica de la “Constancia de inasistencia a comparecencia” de fecha 10 de febrero de 202016, el inspector comisionado esperó durante 10 minutos, tiempo de tolerancia, sin embargo, no se apersonó el representante de la impugnante.

• Con fecha 02 de marzo de 2020 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 09 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 60 del expediente inspectivo, recepcionado por el personal de la impugnante, la misma que tenía por objeto recoger manifestación y/o declaración del representante de la impugnante, conforme se aprecia de la siguiente figura: Figura N° 2

• Con fecha 06 de marzo de 2020, la impugnante presentó por mesa de partes un escrito, que tiene por sumilla: “Solicito reprogramación de comparecencia”, señalando de manera específica: “(…) refiriéndome a la comparecencia con fecha de citación para el día nueve de marzo del año dos mil veinte a horas 10:00 am. Siendo una fecha muy próxima tomando en cuenta que se asistió a la comparecencia citada con fecha dos de marzo del año dos mil veinte a horas 10:00. Cumpliendo con presentar el Contrato Administrativo de Servicios N° 054-2020-MPS-GAF y teniéndose en cuenta el término de la distancia de acuerdo a derecho, por la lejanía de la capital de la provincia de Ayabaca, por ser la fecha de citación a comparecencia muy cercana y donde los viáticos dados por la entidad se otorgan cada quince días, además de contar con carga laboral de procesos con que cuenta la Oficina de Procuraduría Pública Municipal de Ayabaca, y despacho de documentos, se solicita reprograme las citaciones de comparecencia cada quince días por las situaciones antes expuestas”.

• Asimismo, conforme se verifica de la “Constancia de inasistencia a comparecencia” de fecha 09 de marzo de 202017, el inspector comisionado esperó durante 10 minutos, tiempo de tolerancia, sin embargo, no se apersonó el representante de la impugnante.

6.17

En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020, dicho requerimiento se encontraba válidamente notificado, señalando el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia; sin embargo, la impugnante no asistió. Asimismo, respeto a la solicitud de prórroga señalada previamente, se advierte que es potestad del inspector comisionado el evaluar su procedencia o no, de

16 Véase folio 27 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 66 del expediente inspectivo.

acuerdo al desarrollo y justificación que se presente. Sin perjuicio de ello, se advierte que la impugnante señala que su solicitud se sustenta en el plazo para presentar todos los documentos requeridos; sin embargo, como se verifica del referido requerimiento, el plazo otorgado para la asistencia a la diligencia resultaba más que razonable para el apersonamiento y presentación de los documentos requeridos. Por lo tanto, no se puede considerar que lo alegado constituya una causal eximente de responsabilidad.

6.18

Respecto al requerimiento para la diligencia de comparecencia de fecha 09 de marzo de 2020, se advierte que la impugnante no asistió al mismo pese a conocer del apercibimiento de sanción en caso de inasistencia. Asimismo, se advierte que la impugnante señaló que solicitó prórroga para la realización de la diligencia, la misma que como se ha señalado previamente, es potestad del inspector comisionado su otorgamiento en consideración a las situaciones particulares que se presenten. Así, de los actuados se advierte que la impugnante el día 06 de marzo de 2020 presentó su solicitud de reprogramación para la diligencia que se llevaría a cabo el día lunes 09 de marzo de 2020, la misma que no fue materia de atención y/o respuesta por parte de los comisionados.

6.19

Al respecto, se advierte que la impugnante, previamente, asistió a la diligencia de comparecencia de fecha 13 de febrero de 2020 programada para el día 19 de febrero de 2020 y a la diligencia de comparecencia de fecha 28 de febrero de 2020 programada para el día 02 de marzo de 2020, presentando la información requerida en cada una de dichas oportunidades. En ese entendido, se advierte que la impugnante, venía manifestando un comportamiento diligente, el mismo que se advierte al solicitar la reprogramación de la diligencia de comparecencia -en consideración a los hechos incidentales y extraordinarios alegados-; sin embargo, no se advierte que, sobre dicho extremo, los inspectores hayan valorado lo señalado por la impugnante, y bajo la aplicación del principio de presunción de veracidad18, considerar la reprogramación de dicha diligencia, la misma que a criterio de esta Sala debió ser otorgada, con la finalidad de lograr la verificación de las materias objeto de inspección19. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comparecencia materia de

18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

análisis tenía como finalidad la sola toma o recojo de manifestación y/o declaración del representante de la impugnante, requerimiento que también fue objeto de actuación en la comparecencia de fecha 02 de marzo de 2020. Por lo tanto, al encontrarse lo alegado por la impugnante debidamente justificado, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por dicha infracción.

6.20

Respecto a la colaboración alegada por la impugnante y la falta de agotamiento de los medios para dilucidar las infracciones sancionadas, debemos señalar que, sin perjuicio de lo señalado previamente, si bien la impugnante ha participado de algunas de las diligencias programadas por los comisionados, ello no la exime de la obligación de cumplir con su deber de colaboración en todas las actuaciones inspectivas, supuestos que, como se ha señalado previamente, no ha sido cumplido, respecto de la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020. Asimismo, sobre la falta de agotamiento de las actuaciones inspectivas, respecto a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020, del expediente inspectivo se advierte que los comisionados citaron hasta en cuatro oportunidades a la impugnante a diligencias de comparecencia, requiriendo a su vez documentación sustentatoria del cumplimiento de sus obligaciones, no evidenciándose que las actuaciones inspectivas restringieran a la impugnante acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.21

Respecto al supuesto alegado por la impugnante, referente a que SUNAFIL debió abstenerse del inicio de las acciones de fiscalización al tratarse de un trabajador CAS, debemos señalar que, del expediente se desprende que las actuaciones inspectivas se originaron en consideración a la denuncia presentada por el señor Flores, el mismo que alega ser un trabajador obrero - mecánico, adjuntando para ello las ordenes de servicio emitidas por la impugnante, en la que se establece que se trata de un locador de servicios. Asimismo, se advierte que adjuntó recibos por honorarios y Contrato Administrativos de Servicios. En tal sentido, los comisionados se encontraban facultados para determinar dilucidar los hechos materia de generación de la orden de inspección, pudiendo, para tal fin, realizar las actuaciones inspectivas que crean pertinentes y necesarias. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.22

La impugnante alega que no se ha realizado la valoración de los argumentos expuesto en su recurso de apelación. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”

regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.23

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.24

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.25

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.26

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución

impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.27

Por lo tanto, sin perjuicio del criterio adoptado por esta Sala sobre una de las infracciones, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al derecho de defensa. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.28

Asimismo, respecto a la falta de valoración del descargo de fecha 27 de setiembre de 2021, debemos señalar que, conforme se verifica del numeral 1.3 de la resolución de sub intendencia, se hace referencia a la presentación del referido descargo. Asimismo, del fundamento 3.4.8.1. y siguientes se advierte que dicho descargo fue materia de análisis, no evidenciándose la alegada falta de valoración. En ese entendido, conforme se ha señalado previamente y ha sido materia de pronunciamiento por parte de las instancias previas, se ha acreditado los incumplimientos incurridos por la impugnante. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.29

Respecto a la existencia de un proceso judicial iniciado por el trabajador denunciante; al respecto, dicho supuesto ya fue materia de pronunciamiento por la instancia de apelaciones. Asimismo, debemos tener en cuenta que el mismo versa sobre una pretensión de reposición, materia diferente a la que es objeto del presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, debemos tener en cuenta que la existencia del referido proceso judicial no es razón suficiente que justifique la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, no solo porque no existe un mandato judicial expreso para la suspensión, sino porque las materias objeto de sanción no se encuentran vinculadas a la pretensión materia de dicho proceso, no evidenciándose la vulneración al debido procedimiento, alegado por la impugnante. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la inaplicación del principio de culpabilidad

6.30

La impugnante alega que, en el presente procedimiento no existe intencionalidad de incurrir en las infracciones. Sobre el particular, el principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que establece: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”

6.31

A decir de Morón Urbina20, la infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad. Asimismo, “(…) las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas

20 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo II.

necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción.”

6.32

Por su parte, Víctor Sebastián Baca Oneto, respecto de la culpabilidad, señala:

“Generalmente, cuando se exige «culpabilidad», la doctrina y la jurisprudencia se refieren a la exigencia de dolo o cuando menos culpa para poder sancionar una conducta ilícita, excluyendo cualquier sanción de carácter objetivo. La culpabilidad sería el reproche que se dirige a una persona porque debió actuar de modo distinto a como lo hizo, para lo cual debió tener la posibilidad de actuar de otro modo (es decir, no puede castigarse por no haber realizado un comportamiento imposible). Mientras que en el ámbito civil es perfectamente posible establecer una responsabilidad objetiva por daños, la exigencia de culpabilidad para sancionar una infracción deriva de que en este caso está implícito un «juicio de reproche», que sólo sería posible si el autor podía haber actuado de otra manera”21.

6.33

Otro aspecto importante a considerar, por el mismo autor en el referido artículo, es: “¿Qué hacer con las personas jurídicas? Aquí hay dos problemas que deben solucionarse. En primer lugar, por qué responde la persona jurídica por los actos de sus dependientes y, en segundo lugar, si la responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva o requiere de dolo o negligencia. Sobre la primera cuestión, las personas jurídicas no responden como meros «responsables» de la infracción, sino como autores, pues se les considera «autores jurídicos» de la infracción (pese a que el autor material sea la persona que es titular de uno de sus órganos). Y su responsabilidad será objetiva o subjetiva dependiendo de la infracción: cuando se trate de infracciones «objetivas» (de mera inobservancia), responderán objetivamente, como lo haría una persona natural (o incurrirán en negligencia sólo por el hecho de incumplir la norma, como dirían otros). Sin embargo, cuando se trate de infracciones que no sean de mero inobservancia, es necesario que satisfagan los requerimientos del principio de culpabilidad, también como exigencia de dolo o negligencia”.

6.34

En el presente caso, se ha determinado que la inspeccionada ha incurrido en infracciones a la labor inspectiva, específicamente respecto a su deber de colaboración con las actuaciones inspectivas, al no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 10 de febrero de 2020, pese a conocer las consecuencias de dicho incumplimiento, el mismo que no permitió a los inspectores comisionados cumplir con la verificación de las materias objeto de inspección. Por lo tanto, incumplió su deber de colaboración, por lo que

21 Baca Oneto, V. ¿Responsabilidad subjetiva u objetiva en materia sancionadora? Una propuesta de respuesta a partir del ordenamiento peruano, 8.

estaríamos frente a una responsabilidad subjetiva. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.35

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.36

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG22. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.

6.37

Aunado a ello, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG23, la autoridad de primera instancia ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no habiendo, la impugnante, desvirtuado la infracción subsistente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

22 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 23 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Inasistir a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, a realizarse en las instalaciones de la IRE-Piura de la SUNAFIL. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 052-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción

muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por inasistir a la diligencia de comparecencia de fecha 09 de marzo de 2020 a las 10:00 horas.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0045-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por inasistir a la diligencia de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2020 a las 12:00 horas.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AYABACA, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524CEC

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.