| Resolución N° | 0590-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 431-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 124-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 431-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 905-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de diciembre del 2022, confirmada a través de la Resolución de Sub-Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP y la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604RZR - HR 95973-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2785-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1245-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas al cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 335-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022 y mediante cédula de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones se seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones seguridad); Equipos de protección personal; Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Estándares de Higiene Ocupacional (Comedor – Vestuario – Servicios Higiénicos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
notificación a la Procuraduría Pública el 02 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 478-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 21 de julio de 2022, que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa la cual, mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 905-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de diciembre del 2022, notificada a la impugnante el 27 de diciembre de 2022, y a la Procuraduría Pública el 23 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 131,296.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar la entrega de los equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar los estándares de higiene ocupacional: comedor, vestuario y servicios higiénicos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo solicitado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/ 62,392.00.
Con fecha 18 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 905-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP de fecha 14 de marzo de 2023, notificada en fecha 16 de marzo de 2023, y a la Procuraduría Pública el 04 de abril de 2023.
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. En el desarrollo de las actuaciones inspectivas el inspector comisionado constató, en visita inspectiva de fecha 10 de noviembre del 2021, a ocho (08) trabajadores en el centro laboral, según cuadro N° 02. Asimismo, se constató que la Municipalidad no ha acreditado el cumplimiento de entrega de los equipos de protección personal a favor de los 140 trabajadores identificados en el cuadro N° 01 del Acta de Infracción en relación con los riesgos derivados a sus puestos de trabajo según D.S. N° 017-2017-TR y R.M. N° 249-2017-TR, correspondiente al 2021. ii. La información contenida en el cuadro N° 01, obedece a la consulta realizada por el inspector comisionado en el Sistema de Planillas Electrónica - Módulo Consultas de Empresas y Trabajadores del MTPE, donde se verificó que los trabajadores comprendidos en la investigación se encuentren registrados en la planilla
Electrónica bajo el régimen laboral 728, cuya dependencia funcional establece Sub- Gerencia de Gestión Ambiental. iii. Sin embargo, como se advirtió e invocó en el recurso de reconsideración, algunos de los servidores obreros que presentan servicios en Parques y jardines, y que de acuerdo al cuadro estructural pertenecerían a la Sub-Gerencia de Gestión Ambiental, fueron rotados de su puesto laboral primigenio y, en razón a ello, se adjuntó una nueva prueba material complementaria que son copias de Memorándums de tres servidores obreros sindicados en la resolución materia de apelación. Por tanto, se debe valorar dicha prueba complementaria a fin de revocar dicho extremo de la presunta infracción imputada. iv. Por otro lado, en el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación de fecha 16 de noviembre 2021, se advierte que uno de los requerimientos lo constituye la Relación de trabajadores obreros que se encuentran sujetos al régimen del Decreto Legislativo 728, y que laboran o tienen su base en la Sub-Gerencia de Gestión Ambiental. Dicha información proporcionada, contenida en el cuadro N° 1, en el que se aprecian 140 trabajadores, sirvió de base referencial para evaluar y determinar, mediante medida inspectiva de requerimiento, la acreditación de entrega de EPP. No obstante, sin comprobar o comparar si los 140 trabajadores venían laborando en la Sub-Gerencia de Gestión Ambiental a la fecha de la diligencia inspectiva (desplazamiento, rotación) o situación laboral (vacaciones, licencias, descansos), tan solo bastó la nómina de los 140 trabajadores para determinar el que no se acreditó la entrega de la totalidad de EPPs a los 140 trabajadores obreros municipales identificados en el cuadro N° 01. v. Sin embargo, la inspectora de trabajo debió hacer una investigación o comprobar si, efectivamente, los 140 trabajadores obreros pertenecían a la Sub Gerencia de Gestión Ambiental; en el presente caso solo consultó el Sistema de Planillas Electrónica — Modulo Consultas de Empresas y Trabajadores del MTPE, la misma que sirvió de base referencial para la prosecución de la acción infractora, no teniendo en consideración que las instituciones públicas se encuentran sujetas a constantes creaciones o fusiones del cuadro estructural de personal. vi. En cuanto a lo indicado en el fundamento 21 de la apelada, se señala que la revisión de los nuevos medios probatorios ofrecidos por la Municipalidad, respecto a los trabajadores Fuentes, Apaza y Pancca, se aprecia el registro de entrega de EPP; sin embargo, se señala que, por sí solo, los mismos no aportan suficiencia probatoria que permita evidenciar, de forma efectiva y fehaciente, la rotación de los servidores a áreas de trabajo distintas. En dicho sentido, y concordante con la información presentada, se debe tener por atendido mediante nueva prueba material la acreditación de la rotación de los tres servidores señalados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub-Intendencia N° 240- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, por considerar que:
i. La apelante optó por presentar un recurso de reconsideración por los nuevos medios probatorios aportados, contra la Resolución N° 905-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, procediendo la Sub-Intendencia de Sanción a evaluar las nuevas pruebas aportadas a fin de proceder a determinar si corresponde revocar el acto resolutivo. Por ello, indica, corresponde efectuar una valoración de los argumentos referidos al análisis efectuado de las nuevas pruebas, más no a otras cuestiones que la inspeccionada formula en sus argumentos de defensa, por no corresponder a la naturaleza del recurso resuelto. La apelación se interpone contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, que declaró infundado el recurso de reconsideración, y no contra la primera resolución de primera instancia. Por tanto, el inferior en grado sostiene que se emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones pertinentes. ii. En este caso, se advierte que, efectivamente, la inspeccionada aportó como nuevos medios probatorios en el procedimiento sancionador: captura de pantalla de fecha 30 de mayo del 2022 y Registros de entrega de Epps, de diferentes fechas, mediante los cuales se acreditaría el cumplimiento de sus obligaciones laborales, solicitando se revoque las sanciones impuestas. iii. Sobre la captura de pantalla de fecha 30 de mayo de 2022, se indica que no se trata de nueva prueba, y por ende, se concluye que no corresponde un análisis reiterativo ante la valoración ya efectuada. iv. Sobre los Registros de entrega de EPP Zapatos y Uniforme a la trabajadora Albarado, se ha cumplido con aclarar el error material en la consignación del nombre de la trabajadora afectada; sin embargo, concluye que el perjuicio subsiste, pues la inspeccionada no cumplió con la entrega de todos los equipos de protección personal acorde a las funciones realizadas por la obrera. v. Sobre los registros de entrega de EPPs a 3 trabajadores, si bien la inspeccionada presentó, como prueba nueva, diversos registros de entrega de equipos de protección personal de los señores Begazo, Apaza y Pancca, consignando en todos los documentos como pertenecientes al área de Trabajo Seguridad Interna. Sin embargo, el órgano de primera instancia señaló que, si bien se acreditó la entrega de mascarillas quirúrgica por determinados periodos, subsiste la infracción al persistir el incumplimiento respecto a la entrega de EPP- Uniformes, EPP-zapatos, EPP de acuerdo a los riesgos y naturaleza de las funciones realizadas, bloqueador (1litro, acorde a ley) y entrega de mascarillas quirúrgicas por todo el periodo 2021; lo cual deviene en una debida fundamentación, ante los hechos verificados en la investigación y que no han sido desvirtuados en la etapa sancionadora. vi. Así, concluye, la valoración realizada en la resolución impugnada resulta totalmente válida y razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones sancionadas y, por ende, los hechos configurados como incumplimientos; por lo que, el sentido de la resolución resulta correcta. vii. Respecto a los medios probatorios adicionales en dicha instancia, que acreditan que señores Begazo, Apaza y Pancca fueron rotados del área de la Sub Gerencia de Gestión Ambiental a Seguridad Interna; por lo que, los equipos de protección personal requeridos a ser entregados no corresponden a las funciones prestadas,
2 Notificada al impugnante el 26 de abril de 2023 y a la Procuraduría Pública el 18 de mayo de 2023, conforme se observa en los folios 100 y 101 del expediente sancionador.
resulta incongruente que la inspeccionada reconozca que presentó un Excel con la relación de trabajadores obreros y pretenda luego dar a entender que dicha información no era veraz. viii. El cuadro Excel acotado contenía la identificación de 137 trabajadores, los que aunados a los 3 trabajadores que la Inspectora encontró laborando en la Sub- Gerencia de Gestión Ambiental, en la visita inspectiva de fecha 10 de noviembre del 2021, suman los 140 trabajadores que resultaron afectados por los incumplimientos de la apelante. ix. Así, los documentos de rotación anexados al recurso impugnatorio, no causan certeza en cuanto a su vigencia, pues datan de los años 2018 y 2019, frente a la fiscalización iniciada el 26 de octubre de 2021, dentro de la cual se verificó y recabó información en sentido opuesto a la que pretende acreditar la apelante, más aún si es la propia inspeccionada quien proporcionó datos divergentes; en consecuencia, no procede excluir a los 3 trabajadores mencionados del presente procedimiento, subsistiendo las sanciones impuestas por no entregar todos los equipos de protección personal, no implementar los estándares de higiene ocupacional en el comedor, vestuarios y servicios higiénicos; así como, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-1160-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 131,296.00 (Ciento treinta y un mil doscientos noventa y seis con 00/100 soles) por la comisión, entre otras, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 19 de mayo de 20239.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 9 Se ha considerado la fecha de notificación al procurador público.
corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, a efectos de que se declare la nulidad de lo resuelto en atención a los siguientes argumentos:
i. En la resolución materia de revisión se aprecia en el considerando número 5: “En este sentido corresponde efectuar una valoración de los argumentos referidos al análisis efectuado de las nuevas pruebas, mas no a otras cuestiones que la inspeccionada formula en sus argumentos de defensa, por no corresponder a la naturaleza del recurso resuelto. La apelación se interpone contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP que declaró infundado el recurso de reconsideración, y no contra la primera resolución de primera instancia; por lo que en esta instancia emitirá un pronunciamiento sobre las alegaciones pertinentes.” ii. Al respecto, resulta confuso lo alegado en la resolución materia de revisión, más aún al referirse sobre las nuevas pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, en la que resalta la captura de pantalla de fecha 30 de mayo de 2022 y otros puntos, los mismos que corresponden a los descargos consignados en el recurso impugnatorio en primera instancia; así, del propio dicho de la Autoridad fiscalizadora, devienen en incongruentes ciertos considerandos de la resolución materia de revisión. Que, si bien en el recurso de apelación, presentado en fecha 21 de marzo 2023, se argumenta y adjunta nueva prueba tangible respecto a tres trabajadores presuntamente afectados, las mismas que no fueron valoradas con arreglo a Ley. iii. Por consiguiente, en la resolución materia de examen excepcional, se aprecia revaloración predilecta a los argumentos de la impugnación de primera instancia, dejando en segundo plano los argumentos presentados por la impugnante en el recurso de apelación de fecha 21 de marzo del presente, por lo que la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, carece de motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves. Asimismo, se ha confirmado la responsabilidad administrativa por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, sólo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, tipificadas por las instancias previas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub intendencia N° 905-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el acatamiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Específicamente, se ha analizado la Resolución de Intendencia N° 124-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, en la cual se observa que se han considerado y atendido los argumentos vertidos en su escrito de apelación, por lo que no se observa la vulneración señalada por la impugnante.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la medida de requerimiento
Sin perjuicio de lo antes señalado, y relativo al incumplimiento de la medida de requerimiento, es de atender que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)10, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor
10 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de diciembre de 202111, ordenó a la recurrente, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, que cumpla con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando las siguientes acciones:
Figura N° 01
11 De folios 164 a 169 Tomo I del expediente de actuaciones inspectivas.
En relación con dicha medida, la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde se señalan los elementos de la medida de requerimiento, disponiéndose en la misma:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde se considere que el Pleno del Tribunal de Fiscalización Laboral emitió, como precedentes administrativos de observancia obligatoria, los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.14 y 6.16 de la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL13, referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Así:
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento
12 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20. 13 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022.
de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida”.
En dicho sentido, y en aplicación del precedente antes citado, corresponde que esta Sala, además, realice un examen del expediente de autos a fin de advertir la existencia de un espacio de tiempo en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con las conductas que le eran conocidas de antemano.
En dicho sentido, este Tribunal advierte que el inspector comisionado, previo a la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento, realizó una visita inspectiva en fecha 10 de noviembre de 202114, donde observó la existencia de observaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones de la impugnante en las materias sujetas a fiscalización. Además de ello, se observa que el 16 de noviembre de 202115, el inspector de trabajo solicita a la impugnante acreditar el levantamiento de las observaciones, en cuanto a condiciones de seguridad, realizadas en la visita inspectiva del 10 de noviembre de 2021, cuyo detalle se observa en la imagen a continuación:
Figura N° 02
14 A folios 18 a 22 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación. 15 A folios 23 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
Por tanto, si bien debe atenderse en el presente caso que el plazo para acreditar el cumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, fue de tres (03) días hábiles, se debe considerar que la impugnante, previamente, había tomado conocimiento de las observaciones efectuadas por el inspector y que se le notificaron en el requerimiento de fecha 16 de noviembre de 2021, contexto que será de consideración de esta Sala al momento de determinar si existe o no un quiebre del principio de razonabilidad.
Del examen de la Medida Inspectiva de Requerimiento, que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se advierte que el inspector de trabajo requirió adoptar medidas tendientes a la acreditación de la entrega de los Equipos de Protección Personal (el cambio de los que están en mal estado y hasta acreditar el uso, según corresponda) respecto de 140 trabajadores de la impugnante. En relación a dicho extremo, dado cuenta que se está solicitando se acredite la entrega de Equipos de Protección Personal en relación a la naturaleza de las funciones y a los riesgos de cada puesto de trabajo, además de acreditarse que los mismos cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las normas vigentes, no resulta razonable que, en un lapso de tiempo de tres (03) días hábiles, la entidad pueda cumplir con presentar todo el sustento documental requerido para acreditar lo solicitado. En dicho análisis no solamente se está considerando el número de trabajadores sino las exigencias especiales respecto de algunos trabajadores encontrados durante la visita del 10 de noviembre de 2021, respecto de los cuales se solicitó acreditar el cambio de los equipos de protección personal o su uso.
Del mismo modo, se advierte que el inspector de trabajo ha solicitado a la impugnante, con evidencia fotográfica, de videos u otra, que acredite contar con espacios físicos de acuerdo a la norma vigente, incluso el que una de dichas implementaciones (la referida a los vestuarios) cuente con el visto bueno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Del mismo modo, si bien el inspector de trabajo ha detallado los alcances de la acreditación solicitada, el plazo de tres (03) días hábiles otorgado para la misma, no resulta razonable en atención al tiempo que la implementación de espacios físicos y su acreditación pudiera ser necesario a efectos que se ejecuten en atención al requerimiento y especificaciones detalladas por el inspector de trabajo. En ello, además, se debe considerar que, en la evidencia solicitada para el caso de los vestuarios, se suma la exigencia que debe contar con el visto bueno del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Si bien es claro que se puede señalar que la impugnante conocía de alguna de las observaciones advertidas según el detalle del requerimiento del 16 de noviembre de 2021, dichos alcances distan de hacer razonable el plazo otorgado por el inspector de trabajo; en ello no solo se está tomando en cuenta las acciones a ejecutar, que difieren significativamente de los hechos descritos en el requerimiento antes citado, sino a la
recopilación de medios, suficientes e idóneos, necesarios para acreditar su cumplimiento, conforme a lo puntualizado en la Medida Inspectiva de Requerimiento. Por ello, aun atendiendo al contexto en el que la facultad del inspector de trabajo fue ejercida, esta Sala puede concluir que, en el presente caso, no hubo un plazo razonable para que la impugnante pueda cumplir la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que el otorgado no se advierte como suficiente para enmendar las conductas requeridas constatadas durante las actuaciones inspectivas.
Sin perjuicio de lo antes señalado, es necesario observar que el inspector de trabajo señaló, en el numeral 4.23 del Acta de Infracción, que la impugnante presentó fotografías de los ambientes de los vestuarios. Seguidamente, a efectos de sustentar si se había cumplido con lo solicitado en dicha medida, el inspector determinó que “(…) sin embargo, de dichas fotografías se aprecia que los vestuarios se encuentran en proceso de remodelación, por lo que con las mismas no se acredita que dichos ambientes cuenten con la ventilación e iluminación adecuada, ni que cuente con casilleros para todo el personal afectado” (énfasis añadido). Por tanto, el análisis de los hechos descritos por el inspector en la propia Acta de Infracción, posteriores a la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tampoco permiten advertir la razonabilidad del plazo otorgado, lo que resulta concordante el desarrollo efectuado en la presente resolución.
En ese sentido el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento exige que no solamente su mandato deba ser claro, que satisfaga el ámbito subjetivo y objetivo de su emisión sino el que, además, atienda a la configuración del principio de razonabilidad vinculado con el tiempo otorgado al inspeccionado para su cumplimiento, lo que no se observa en el presente caso luego de la evaluación efectuada. De este modo, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por lo tanto, corresponde acoger el extremo del recurso de revisión vinculado con la medida inspectiva de requerimiento, no siendo necesario analizar los demás alegatos del recurso vinculados a la referida infracción, al haberse dejado sin efecto la misma. Asimismo, como se ha señalado en los fundamentos 6.1 al 6.5 de la presente resolución, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos vinculados a las infracciones graves al no ser competencia de este tribunal.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de los equipos de protección personal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar los estándares de higiene ocupacional: Comedor, vestuario y servicios higiénicos. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 24 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 431-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 905-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 23 de diciembre del 2022, confirmada a través de la Resolución de Sub-Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP y la Resolución de Intendencia N° 124-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604RZR - HR 95973-2023
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