Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Arequipa — Res. 347-2025

Sector público / estatalFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0347-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador441-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Arequipa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-

2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR – HR 77731-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3519-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0204-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado, no haber reconocido el otorgamiento de los derechos a la madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de abril de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Joseline

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); y, Desnaturalización de la relación laboral (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Patricia Quispe Carcausto (Inspector de transporte y obrera en parques y jardines), al denunciar que la despidieron estando embarazada, asimismo, alega el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 496-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022 y a la Procuraduría Municipal el 02 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 467-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 20 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 23 de enero de 2023, y a la Procuraduría Municipal el 09 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,418.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con reconocer y otorgar los derechos de madre trabajadora, a favor de la extrabajadora Joseline Patricia Quispe Carcausto, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 el RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración convencional correspondiente al segundo periodo de setiembre del 2021 a noviembre de 2021, a favor de la extrabajadora Joseline Patricia Quispe Carcausto, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 el RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con los dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 el RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a reconocer y otorgar los derechos de madre trabajadora a favor de la señora Quispe, refieren que el inspector determinó que la trabajadora en fecha 27 de julio de 2021 se encontraba laborando bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, en calidad de inspector de tránsito y con registro Expediente 59693-2021

2 Mediante Resolución de Trámite N° 2, de fecha 17 de febrero de 2023, emitida por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, se resuelve encauzar el recurso de reconsideración presentado por la Municipalidad Provincial de Arequipa a recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 54-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

presentó a la Municipalidad documento dando a conocer su estado de gestación de aproximadamente 14 semanas; sin embargo, la Sunafil no tiene competencia respecto a dicho régimen laboral, sino solo para el régimen laboral de la actividad privada.

ii. Alegan que la trabajadora se encontraba prestando servicios en calidad de locadora y no bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 276, pues debería existir plaza vacante e ingresar por concurso público.

iii. Respecto al pago de remuneraciones, sostienen que, mediante Orden de Servicios N° 1215-2021 de fecha 31 de mayo de 2021 se estableció la contratación del servicio de fiscalizadores a cargo de la Gerencia de Transporte Urbano y Especial, estipulando penalidades en caso de incumplimientos de servicios en el plazo indicado, es por ello que se aplicaron los descuentos correspondientes.

iv. Por último, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, señalan que mediante el Oficio N° 254-2022-MPA-SGRH de fecha 06 de abril de 2022 se dio atención a la solicitud de adecuación de requerimiento de la Orden de Inspección 35-2019, dando Sunafil conformidad de recepción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la investigación se determinó que la extrabajadora afectada ha laborado para la inspeccionada en dos periodos: desde agosto del 2020 hasta agosto del 2021, como Inspector de transporte; y, de setiembre del 2021 a noviembre del 2021, como Obrero en parques y jardines, puesto sujeto al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 27972 y la Ley N° 30889 – Ley que precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos regionales y Gobiernos Locales.

ii. Además, se constató que, la señora Quispe, informó de su estado de gestación a la inspeccionada, mediante escrito ingresado con Registro N° 59693 por Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial con fecha 27 de julio de 2021, informando incluso del nacimiento prematuro de su hijo, acaecido el 16 de noviembre de 2021, solicitando un permiso, pero le comunicaron que no continuaría laborando.

3 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023 y a la Procuraduría Municipal el 04 de abril de 2023. Véase folios 65 6 69 del expediente sancionador.

iii. En cuanto a la competencia de la Sunafil, se debe resaltar lo indicado por el órgano de primera instancia en el fundamento 35. “(…) esta Intendencia de Sanción solo nos avocaremos al SEGUNDO PERIODO, ya que de los hechos constatados se ha verificado una relación laboral bajo la modalidad Obrero de parques y jardines de conformidad a la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y artículo único de la Ley N° 30889 – Ley que precisa el Régimen Laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales”, quedando claro entonces que la labor como obrero municipal por parte de la señora Quispe, sí está sujeta a fiscalización de la Sunafil.

iv. En cuanto a la locación de servicios invocada, se constató que conforme a la verificación efectuada en la visita de campo del 02 de abril de 2022, el centro de trabajo Áreas Verdes de Parque Selva Alegre se encuentra junto a la Sub Gerencia de gestión Ambiental, donde, asimismo, funciona el Vinero Municipal; siendo que, la indicada Sub Gerencia es la dependencia a la cual pertenecía la señora Quispe en el desarrollo de actividades como obrero municipal encargada del mantenimiento de áreas verdes y jardines, contando con una jornada laboral y horario de trabajo.

v. Que, los obreros que prestan servicios en las municipalidades sin distinción alguna, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a quienes se les reconoce los derechos, deberes y beneficios inherentes a dicho régimen, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y artículo Único de la Ley N° 308889 - Ley que precisa el Régimen Laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

vi. De esta manera, se ratifica que la inspeccionada no cumplió con reconocer y otorgar los derechos laborales a la madre trabajadora que le correspondía a la extrabajadora afectada, en el segundo periodo laborado, en el que prestó servicios como obrera municipal.

vii. Respecto al pago íntegro de la remuneración, si bien la apelante reitera su postura de desconocer el vínculo laboral existente con la señora Quispe, lo cierto es que no presenta fundamentos que puedan respaldar la validez del contrato de locación de servicios suscrito con la extrabajadora, cuando la misma se desempeñaba como obrera municipal y le corresponde el régimen de la actividad privada; en consecuencia, los descuentos que alega la inspeccionaba aplicados en mérito a “penalidades” no resultan válidos, debiendo sancionarse su falta de pago íntegro de remuneraciones de la extrabajadora.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1049-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Arequipa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 31,418.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en base a los siguientes argumentos:

i. Respecto a la modalidad de trabajo, alegan que in situo se evidencia que la señora Quispe laboró sujeta a subordinación y dependencia en aplicación del principio de primacía de la realidad. No obstante, señalan que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, que exige “el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”, y en el caso de autos, advierten que la señora Quispe no ingresó mediante concurso público a la entidad.

ii. Refieren que, visto de otro modo, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los documentos

requeridos se aprecia las labores que realizaba, más no la permanencia del vínculo laboral, por lo que, se advierte que la labor realizada por la extrabajadora afectada era de naturaleza eventual y no permanente. De modo tal que, en este principio tan solo se evidencia la actividad o labor realizada in situo.

iii. Sostienen que, de acuerdo con el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 29981, la Sunafil tiene facultades para vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el orden socio- laboral, que se refieran al régimen común o regímenes especiales, pero no tiene atribuciones para modificar o resolver los contratos de trabajo celebrados por las entidades sujetas a su control. Al respecto, evidencian que en la resolución materia de revisión la autoridad Sunafil no valoró, ni se pronunció respecto el artículo en mención, por lo que se estaría vulnerando el principio de legalidad.

iv. Respecto al pago íntegro de la remuneración, señalan que, mediante Solicitud de Servicios N° 000124-2021-SGTUE y Orden de Servicio N° 1215-2021, en la que se aprecia la suscripción de la extrabajadora afectada y la Municipalidad, cuyo concepto dicta; servicio de contratación de personal de servicios de locadores para realizar funciones de fiscalizadores a cargo de la gerencia de Transporte Urbano y Especial, en cuya descripción señala el plazo de servicio, se realizará en 75 días calendarios y la forma de pago se realizara a la presentación de su informe y según términos de referencia se hará en tres entregables, es decir, al culminar su labor e informe correspondiente por cada entregable se procederá a la retribución correspondiente por el servicio prestado (S/. 1166.67).

v. De igual modo, señala en los términos de referencia para la contratación de servicio capítulo XIV penalidad de servicio, en caso de incumplimiento del servicio en el plazo indicado, el área usuaria considerara una penalidad, de acuerdo al artículo 161 y 162 del RLCE. Sin embargo, precisan que la extrabajadora afectada (locador), incurrió en penalidad por incumplimiento del servicio en el plazo indicado según términos de referencia y Orden de Servicio 1215-2021, la misma que dicta el primer y segundo entregables a los 25 y 50 días calendarios, consecuentemente operó la afectación de descuento, lo vertido consta en la información requerida por su representada y que al parecer no fue valorada. Siendo así, operó el descuento justificado del cual tenía pleno conocimiento de su conducta sancionadora la señora Quispe.

vi. Respecto a desconocer el vínculo laboral de la señora Quispe, sostienen que, resulta imposible exigir la presentación de un documento (contrato laboral régimen 728), en tanto que no cuentan con el mismo, dicho de otro modo, no se puede presentar aquello que no existe, vulnerando, por tanto, el principio de tipicidad por no subsumirse la conducta.

vii. Manifiestan que, en aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección.

viii. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostienen que la extrabajadora afectada se encontraba prestando servicios en calidad de locador, al momento de determinar la presunta infracción sancionadora. Al respecto, reiteran que, no se puede presentar aquello que no existe, en razón a

que el requerimiento de medida inspectiva en la que solicitan “reconocimiento y otorgamiento de los derechos laborales de la madre gestante a favor de la extrabajadora, así como el pago íntegro de sus remuneraciones”, y teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma. En tal sentido, al tener conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado, el requerimiento solicitado desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad y razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de las disposiciones relacionadas a la protección de las mujeres trabajadoras

6.1

La Constitución Política del Perú en su artículo 23 establece:

“El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social o económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador (…)”.

6.2

Por otro lado, el Convenio N° 183 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone en el numeral 1 del artículo 8 lo siguiente:

“Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia (…)”.

6.3

Asimismo, el literal e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO de la LPCL), determina que es nulo el despido que tenga por motivo el embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume -además- que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de una causa justa para despedir. Lo dispuesto en dicho inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en

forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.

6.4

Inclusive, el criterio establecido por la Corte Suprema de la República en la Cas. N° 4458- 2017-Junín, cuando se indicó que el estado de gestación es "evidente" por el desarrollo del feto, supone que la madre trabajadora se encuentra igualmente protegida frente al despido y se entiende que se produce por discriminación por el embarazo. De esta forma, la tutela contra la madre trabajadora (sujeto de especial protección para el Derecho Laboral Peruano), se evidencia como un contenido de plena vigencia.

6.5

En este orden de ideas, la correcta interpretación del inciso e) del artículo 29 del TUO de la LPCL, ha sido establecida por la Sala Suprema en la Casación Laboral N° 2016-2014- Lima, siendo la siguiente:

En todo despido de una trabajadora durante el período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir, o si la sanción de despido impuesta no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en consecuencia las trabajadoras embarazadas o de reciente maternidad que incumplan con sus obligaciones trabajo podrán ser despedidas por sus empleadores, sin responsabilidad para éstos, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la ley, cuando de manera intencional cometan una falta grave prevista en el artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

6.6

El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 04844-2008-PA/TC, establece lo siguiente:

[…] “5. Para declarar nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, lesivo del derecho a la no discriminación por razón del sexo, es menester la acreditación del previo conocimiento del estado de gestación por parte del empleador que despide o el requisito de la previa notificación de dicho estado por la trabajadora al empleador”.

6.7

Así, por ejemplo, cuando se despide a una mujer de su centro de trabajo por motivo de embarazo, se vulneran sus derechos fundamentales a la no discriminación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Lo expuesto se encuentra estrechamente vinculado al carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, referido por la Declaración y Programa de Acción de Viena de 199310.

6.8

Ahora bien, respecto al fundamento de la protección jurídica a la mujer trabajadora, en palabras de Luz Pacheco Zerga, si la mujer cumple con una función natural propia -la de la maternidad-, que exigen la guarda y custodia de la vida, a la que corresponde una constitución biológica y un ritmo de vida y trabajo, distintos a los del varón, es consecuente que el ordenamiento jurídico refleje estas diferencias naturales en orden a lograr un trato justo. La igualdad en estos casos, y en otros semejantes, debe ser

10 Declaración y programa de Acción de Viena, punto 1.5. En Naciones Unidas. Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Declaración y Programa de Acción de Viena, junio de 1993.

entendida como equidad, que equivale a proporcionalidad, ya que la justicia consiste en dar a cada uno lo suyo y lo suyo, en este caso, es distinto por naturaleza11.

6.9

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala, en el numeral 2 del artículo 4°, que las medidas especiales de protección a la maternidad no deben considerarse discriminatorias; entre ellas, la prohibición de despido por embarazo. En forma congruente, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, proscribe el despido por maternidad, enunciando el deber de otorgar la licencia por maternidad con pago de remuneración y la reserva del puesto de empleo para la madre trabajadora hasta la conclusión de la licencia (numeral 2 del artículo 10).

6.10

Dentro del ámbito doméstico, el artículo 6 de la Ley N° 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición o el periodo de lactancia Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en periodo de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio de la OIT 183 sobre protección de la maternidad”.

6.11

Ahora bien, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se evidencia que la señora Joseline Patricia Quispe Carcausto, mantuvo vínculo laboral con la impugnante en dos periodos:

➢ PRIMER PERIODO: De agosto del 2020 hasta agosto del 2021; cuyo cargo era “Inspector de transporte”. Dicha contratación laboral bajo el Régimen Laboral de la Ley N° 276.

➢ SEGUNDO PERIODO: De setiembre del 2021 A noviembre del 2021; cuyo cargo era “Obrero en parques y jardines”. Dicha contratación bajo un contrato de Locación de Servicios.

6.12

De autos se advierte que, la extrabajadora en su segundo periodo se encontraba bajo la modalidad de una contratación civil, es decir bajo un contrato de Locación de servicios con la impugnante, encontrándose estipulado en el artículo 1764 del Código Civil.

11 Pacheco Zerga, Luz: “La protección de la mujer trabajadora en el ordenamiento peruano”, Facultad de Derecho de la Universidad de Piura. Trujillo 2003. Pág. 11.

6.13

Sin embargo, es necesario precisar que del expediente sancionador se advierte que no se acoge la propuesta por la infracción referida a no haber acreditado la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en tanto que, del expediente inspectivo no se ha verificado que la trabajadora afectada haya tenido algún contrato a plazo determinado o contrato modal, para analizar y determinar la desnaturalización del mismo por falta de causa objetiva o una indebida justificación, por uso fraudulento u otro, para este tipo de contratación laboral, debido a que la infracción propuesta fue la dispuesta en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. No obstante, se evidencia de autos que, el inspector comisionado verifica la contratación de “Locación de Servicios” de la trabajadora afectada, determinando la infracción referida a los “Contratos a plazo determinado o plazo fijo o contratos modales”, el cual no se encuentra tipificado para contratos de Locación de servicios. Por tanto, esta Sala advierte que el hecho imputado no corresponde a la conducta descrita en el tipo infractor. Por ende, se desvirtúan los hechos acaecidos durante el proceso inspectivo en este extremo.

6.14

Ahora bien, la impugnante alega que, la extrabajadora afectada se encontraba prestando servicios en calidad de locador, y que del contenido de los documentos requeridos se aprecia las labores que realizaba, más no la permanencia del vínculo laboral, por lo que, se advierte que la labor realizada era de naturaleza eventual y no permanente, por tanto, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, que exige “el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”, y en el presente caso, la señora Quispe no ingresó mediante concurso público a la entidad. Al respecto, en cuanto a la locación de servicios, se constató que conforme a la verificación efectuada en la visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado del 02 de abril de 2022, el centro de trabajo Áreas Verdes de Parque Selva Alegre se encuentra junto a la Sub Gerencia de Gestión Ambiental, donde, asimismo, funciona el Vinero Municipal; siendo que, la indicada Sub Gerencia es la dependencia a la cual pertenecía la señora Quispe en el desarrollo de actividades como obrero municipal encargada del mantenimiento de áreas verdes y jardines, contando con una jornada laboral y horario de trabajo.

6.15

Cabe precisar que, los obreros que prestan servicios en las municipalidades sin distinción alguna, son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a quienes se les reconoce los derechos, deberes y beneficios inherentes a dicho régimen, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades y artículo Único de la Ley N° 308889 - Ley que precisa el Régimen Laboral de los obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

6.16

Por otra parte, del expediente inspectivo se advierte la “Solicitud de Actuación Inspectiva”, de fecha 14 de diciembre de 2021, por medio de la cual, la trabajadora afectada denuncia que la despidieron estando embarazada, que había dado conocimiento a través de una solicitud de su estación de gestación a la Municipalidad, y que le hicieron firmar una orden de servicio el 06 de diciembre de 2021, con fecha 30 de noviembre de 2021. Asimismo, señala que no le permitieron seguir trabajando en esa área, pues informó que dio a luz en el Hospital Goyeneche el 16 de noviembre de 2021, apersonándose a pedir permiso el 19 de noviembre de 2021 porque su hija se encontraba internada por haber nacido prematura, a lo que le informaron que “ya no continuaba trabajando, que la llamarían para firmar su contrato y pagarle su sueldo. En la actualidad se encuentra sin pago y sin trabajo”.

6.17

Ahora bien, del expediente inspectivo se advierte el documento con sumilla “PONE CONOCIMIENTO, de fecha 27 de julio de 2021, por medio del cual la trabajadora afectada comunica su estado de embarazo, el que ha dicha fecha era de aproximadamente catorce (14) semanas de gestación; habiendo sido recepcionado por la impugnante en la misma fecha, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01:

6.18

En ese contexto, se advierte que la impugnante tenía pleno conocimiento que la extrabajadora afectada se encontraba embarazada. Sin embargo, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que la impugnante desvincula a la extrabajadora afectada el 21 de noviembre de 2021, cuando se desempeñaba en el cargo de “Obrera en parques y jardines”.

6.19

Conforme a la normativa citada precedentemente, la madre tiene protección especial y, debiendo corresponderle el otorgamiento de los derechos respectivos a la madre trabajadora (descanso pre y post natal, permiso de lactancia y usos de lactarios); por el contrario, el inspeccionado no procede a otorgarle los derechos correspondientes, en tanto que, de las actuaciones se evidencia que la trabajadora pidió permiso porque su hija se había quedado hospitalizada porque había nacido prematura; sin embargo, en ese acto le informan a la trabajadora afectada que ya no continuada trabajando. Es decir, posterior a su parto (16 de noviembre de 2021), con fecha 21 de noviembre de 2021 el inspeccionado procede a cesar a la recurrente (5 días después de dar a luz).

6.20

Este hecho hace necesario el resaltar precisamente el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a la protección a favor de la mujer gestante en el ámbito laboral:

“6.1.15 En este sentido, debe resaltarse la tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, contemplada en nuestro ordenamiento constitucional. Dicha tutela reforzada, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia. Consecuentemente, y en virtud a una interpretación tuitiva de los derechos de las mujeres, se presume que la garantía se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución -en tanto norma suprema del Estado- irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna. 6.1.16 A este respecto, la protección a la madre gestante señalada no está condicionada a la comunicación previa al empleador, siendo suficiente demostrar el estado de gestación para que opere el “fuero maternal”, el cual impide al empleador poner fin al contrato unilateralmente, salvo causa justa debidamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. 6.1.17 Por tal motivo, acreditado el estado de gravidez de la mujer gestante, se concluye que el despido, terminación o no renovación de contrato que origine la culminación de la relación laboral es injustificado. Se sostiene lo anterior dado que la causa de la culminación fue el estado de embarazo de la trabajadora ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral. 6.1.19 En ese sentido, en los casos en que, por despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo a causa o con ocasión de encontrarse en estado de embarazo, por hostigamientos o cualquier otro acto de amedrantamiento que tenga por objeto la renuncia de una trabajadora embarazada, deberá presumirse que se trata de un despido, generando así una situación de discriminación por razón de sexo y condición de gestante. 6.1.20 Ahora bien, la extensión de la protección contra el despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo por el estado de embarazo de una trabajadora deberá ser hasta que culmine el periodo de permiso de lactancia reconocido por la

Ley Nº 27240 – Ley que otorga permiso para lactancia materna (hasta que el menor hijo cumpla un año), en tanto la madre aún acarrea las consecuencias biológicas de su embarazo en el ámbito laboral, y esta obligación maternal bajo ningún motivo puede implicar una amenaza a sus derechos”.

6.21

Por estas consideraciones, no se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmando la sanción impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.22

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.23

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.24

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.25

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con

independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:

Figura 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.27

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.28

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de abril de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 03:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.29

Al respecto, esta Sala observa que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sobre el extremo de acreditar el otorgamiento de los derechos de madre trabajadora con fecha de comunicación de embarazo del 27 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, en la medida que se evidencia que el emitir una medida de

12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

requerimiento teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del investigado desnaturaliza la finalidad de la misma. Más aún si se propone sanción por la misma, siendo que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo, lo cual constituye una infracción de carácter insubsanable, ya que no es posible revertir sus efectos, por lo que en dicho extremo no se debería extender medida de requerimiento.

6.30

En ese orden de ideas, se debe precisar que, la medida inspectiva de requerimiento sólo debe ser emitida cuando se compruebe la infracción y que esta pueda ser subsanada, de lo contrario, correspondía que el inspector comisionado proponga sanción en el Acta de infracción, únicamente, por el incumplimiento de la infracción comprobada.

6.31

Por tanto, se evidencia que no corresponde a un juicio de adecuación y a la finalidad que se persigue en el desarrollo de la fiscalización; además, se presenta el inconveniente al establecerse el requerimiento, en razón que la Administración no cumple con los parámetros de razonabilidad, terminando por exigir un comportamiento esperable del empleador, en tanto que se requiere el cumplimiento de una conducta que es imposible revertir en el tiempo. Por tanto, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable e idónea, para que el sujeto inspeccionado cumpla con adoptar las medidas necesarias para enmendar el incumplimiento advertido, lo cual no se advierte en el extremo de solicitar acreditar el otorgamiento de los derechos de madre trabajadora con fecha de comunicación de embarazo del 27 de julio de 2021 a favor de la trabajadora, conforme al tercer ítem de la medida inspectiva de requerimiento.

6.32

Por estas consideraciones, sobre el extremo de solicitar acreditar el otorgamiento de los derechos de madre trabajadora con fecha de comunicación de embarazo del 27 de julio de 2021 a favor de la trabajadora. conforme al tercer ítem de la medida inspectiva de requerimiento, se advierte que al haber transgredido el principio de razonabilidad al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se debe dejar sin efecto ese extremo de la medida inspectiva de requerimiento.

6.33

Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, por transgredir el principio de razonabilidad al momento de su emisión; sin embargo, conforme se advierte del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, el extremo de la falta de razonabilidad respecto de acreditar el otorgamiento de los derechos de madre trabajadora, no modifica la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la cual se mantiene.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con reconocer y otorgar los derechos de madre trabajadora, a favor de la extrabajadora Joseline Patricia Quispe Carcausto. Numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la remuneración convencional correspondiente al segundo periodo de setiembre del 2021 a noviembre de 2021, a favor de la extrabajadora Joseline Patricia Quispe Carcausto. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con los dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de abril de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-

2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 441-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR – HR 77731-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.