| Resolución N° | 1210-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 022-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 57-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 23 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2625-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 306-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar el trabajo en sobretiempo de 54 trabajadores desde la fecha en que son declarados en la planilla electrónica hasta setiembre de 2020 y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de noviembre de 2020; en mérito a la denuncia interpuesta por el trabajador Flores Flores Fredy (Sereno Obrero) sobre el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales (el reconocimiento de las horas extras, horario de refrigerio, horario para cambiarse la ropa del trabajo).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Refrigerio; Jornada y horario de trabajo; Horas extras y, Descanso semanal obligatorio) y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 0023-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 22 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 179-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 109,435.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de trabajo en sobretiempo desarrollado por los trabajadores comprendidos en la investigación desde la fecha que son declarados en planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada hasta setiembre de 2020, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de los trabajadores comprendidos en la investigación, al no contener información referida a las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, en específico el tiempo que utilizan los trabajadores en su refrigerio, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,019.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 49,708.00.
Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 517-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, para la compensación de horas de sobretiempo requiere como requisito la formalidad del acuerdo por escrito entre empleador y trabajador; en ese sentido, la impugnante señala que existe una limitación de disponibilidad presupuestal contemplada en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en cuanto señala que las entidades públicas solo están en la obligación de remunerar los servicios efectivamente prestados, por lo que no estaría aprobado el pago de las horas extras.
2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 25 de febrero de 2021, véase folio 9 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 13 de octubre de 2021, véase folio 50 del expediente sancionador.
ii. De acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada. Por tanto, aduce que, respecto a este personal obrero, se encuentra prohibido de manera expresa el pago de horas extras, dándose únicamente la compensación de las mismas con autorización previa, razón por la que no se podría realizar dicho pago; teniendo en cuenta que no se ha demostrado que haya quedado consentido su trabajo en sobretiempo de los servidores comprendidos en la investigación. iii. Que, exhibieron los registros digitales del sistema de control de asistencia de la subgerencia de RRHH, evidenciándose que se computan las horas generadas de labores extraordinarias, siempre y cuando exista documento expreso que tenga el consentimiento de las dos partes para asignar una tarea específica, porque si no se estaría incumpliendo con lo establecido. De este modo, muchos trabajadores registran su horario de ingreso antes para prever cualquier contingencia como tardanzas que pueden acarrear un proceso disciplinario. iv. Respecto al horario de refrigerio, cada servidor hacía uso de su horario de refrigerio comunicando vía central de llamadas con sus intercomunicaciones personales. De esta manera, no era necesario presentar un registro sobre el tiempo de los trabajadores comprendidos en la investigación, ya que no se ha generado una labor extraordinaria, por lo que solicita se declare procedente el recurso presentado y determine el archivo definitivo. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al registro de control de asistencia, éste tiene por finalidad tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores la cual se consignará de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, tener en cuenta el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, por el cual se “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”. ii. Por lo tanto, correspondía a la impugnante cumplir con su obligación de poseer un registro de control que observe las formalidades señaladas en la referida normativa, en tanto debía haberse consignado las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, así como el tiempo que utilizan para su refrigerio. De este modo, la omisión verificada por el inspector actuante, deviene en una infracción
4 Notificada a la impugnante el 21 de febrero de 2022 y a la Procuraduría Pública el 01 de marzo de 2022, véase folios 71 y 78 del expediente sancionador.
insubsanable, ya que no puede retrotraerse en el tiempo para determinar dichos horarios de los trabajadores perjudicados. iii. Precisa que la omisión del sujeto inspeccionado respecto a tener un registro sobre el tiempo de los trabajadores repercute en la imposibilidad de determinar el efectivo goce íntegro del horario de refrigerio que establece la normatividad al que tienen derecho los trabajadores perjudicados, así como del tiempo que éstos permanecen en el trabajo fuera de la jornada laboral. De esta manera, considerando que no posee medio probatorio que haya acreditado lo alegado, en la etapa inspectiva, se confirma lo estipulado en la resolución impugnada subsistiendo la infracción y la subsecuente sanción impuesta. iv. Sobre el incumplimiento de pago de horas extras, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR estipula: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable”. v. De esta forma, se contempla en el numeral 35 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el inspector actuante señaló, estando a lo manifestado por el representante de la impugnante en la comparecencia del 11 de noviembre de 2020, que los trabajadores afectados, antes de trasladarse a sus puntos de vigilancia, realizan la formación la cual se efectúa a las 06:00, 14:00 y 22:00 horas; situación que evidencia de manera implícita la existencia que el trabajador ingrese antes del horario de la jornada laboral, puesto que de no ser así no podrían realizarse las formaciones señaladas en dichos horarios, demostrando el trabajo en sobretiempo. vi. Asimismo, estando al registro de control de asistencia presentado por la impugnante en la etapa inspectiva, se evidencia que los trabajadores registrados consignan horario de asistencia antes y después del horario de trabajo de la jornada laboral rotativa de los tres turnos, acreditándose, en consecuencia, el trabajo en sobretiempo que debió ser pagado, conforme a la medida de requerimiento. vii. Queda claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Así, si la autorización será tácita por el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida, correspondiendo al empleador la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional. En tal sentido, la conducta típica y antijurídica ha quedado demostrada y evidenciada, por lo tanto, correspondía a la impugnante cumplir con el pago correspondiente. viii. Finalmente, considerando que la medida de requerimiento fue debidamente notificada a la impugnante y que contenía el pedido de acreditar el pago íntegro y oportuno de las horas extras laboradas por los trabajadores afectados por el sobretiempo, en virtud a la información recogida en los registros de control de asistencia exhibidos, ésta se encontraba en la obligación legal de dar cumplimiento a lo requerido en la misma. 1.6 Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 234-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 57-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 109,435.00, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, al ser una entidad estatal, en materia presupuestal se rigen conforme a las leyes presupuestales del sector público aprobada para cada ejercicio fiscal. En tal sentido, al momento de ocurrido los hechos, el marco presupuestal se encontraba regido por la Ley N° 30518 (año 2017), Ley N° 30693 (año 2018), Ley N° 30879 (año 2019), y el Decreto de Urgencia N° 014-2019 (año 2020), éste último vigente al momento en que se les imputan los cargos, el mismo que a través del numeral 8.7 del artículo 8 dispuso que, las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras.
ii. En mérito a dicha prohibición presupuestal, las entidades del sector público, en caso de encontrarse en el supuesto de trabajo en sobretiempo u horas extras o la prestación de servicios en día feriado no laborable, podrían compensar con periodos equivalentes de descanso físico, lo cual no generaría gasto adicional a la Administración Pública.
iii. Como se puede apreciar, se viene cumpliendo con reconocer el trabajo extraordinario de los servidores públicos que cumplen funciones de obreros municipales, los cuales, de acuerdo al artículo 79 del Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con la prohibición dada por la Ley de Presupuesto, se compensa, más se encuentran imposibilitados de realizar pagos económicos por dicho concepto.
iv. Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1505, se estableció medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. Entre dichas medidas se encuentra la establecida en el literal d) numeral 2.1 del artículo 2, que faculta a los empleadores del sector público a modificar el horario de trabajo, con el propósito de evitar el riesgo de contagio y la protección del personal a cargo.
v. Respecto al registro de control de asistencia, se debe precisar la subsanación voluntaria de los presuntos incumplimientos de obligaciones; sin embargo, desde la postura asumida por la Intendencia Regional, se indicó de manera expresa e indubitable que la supuesta infracción que se pretende atribuir es insubsanable, limitando así el ejercicio de sus derechos; razón por la cual, se debe recordar que todas las actividades de fiscalización y otras deben sujetarse a los lineamientos establecidos en el TUO de la LPAG. Lo mencionado, se encontraría infringiendo el deber de las autoridades inspectivas, ya que el numeral 7.15.10 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/ILM “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, establece que, en el transcurso de las actuaciones inspectivas, el inspector debe tener en cuenta los eximentes de responsabilidad por infracción establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
vi. Sobre el particular, se debe tener presente que los servidores de serenazgo reportan su refrigerio de manera verbal a su superior inmediato, quien toma nota y supervisa el cumplimiento del tiempo de uso de refrigerio, el cual es de cuarenta y cinco (45) minutos, conforme lo establece el Reglamento Interno de Trabajo. Ello, alegan, no ha sido tomado en cuenta por la autoridad inspectiva, ya que por la naturaleza de los servicios que prestan, quienes realizan labor de campo permanentemente, no podrían apersonarse a la base administrativa ni a la sede principal a realizar el marcado biométrico, toda vez que ello, demandaría periodo de tiempo desde el lugar donde se encuentran, no permitiendo gozar de manera eficiente el tiempo de su refrigerio. Por lo que, no se estaría causando un perjuicio en relación a su control de asistencia, toda vez que el mismo trabajador es quien decide donde realizar el consumo de sus alimentos; además que, por la emergencia sanitaria, se debe procurar, como empleador, que los servidores puedan ingerir sus alimentos de manera separada y en horarios escalonados.
vii. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, la SUNAFIL, al solicitar la acreditación del pago de una retribución a favor del trabajador por la labor extraordinaria e incluso solicitar la exhibición de la documentación que acredite el pago del trabajo en sobretiempo, alega que es materialmente imposible, ya que sería actuar en contra del marco legal vigente e incurrir en responsabilidad por actuar en contra del fisco, en mérito al numeral 8.7 del artículo 8 del Decreto de Urgencia N° 014-2019.
viii. Que, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL, ha fijado como precedente administrativo de observancia obligatoria los criterios establecidos en los numerales 39, 40 y 41. Señalan que se debe tener presente que las entidades de la Administración Pública se encuentran prohibidas
de realizar pagos por concepto de horas extras; en consecuencia, se encontraron en la imposibilidad de acreditar el pago por dicho concepto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción LEVE, así como dos (02) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción leve, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la infracción por no acreditar el pago en sobretiempo
El artículo 1 del Convenio N° 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera
trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el numeral 3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los trabajadores comprendidos en la investigación son aquellos que tienen el cargo de serenos y se encuentran afiliados al Sindicato Provincial de Serenazgo de Arequipa; los mismos que se encuentran detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, con sus respectivos periodos objeto de verificación.
De la documentación que obra en el expediente inspectivo, se tiene el Informe N° 463- 2020-MPA-GSEC11, por medio del cual se verifica que, para el personal sereno, la impugnante ha establecido una jornada laboral rotativa en 3 turnos: Turno mañana, desde las 06:00 hasta las 14:00 horas; Turno tarde, desde las 14:00 hasta las 22:00 horas y, Turno noche, desde las 22:00 hasta las 06:00 horas.
Conforme ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 28 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se le requirió al sujeto inspeccionado exhibir el registro de control de asistencia y una hoja excel donde debía constar el número de horas/minutos de trabajo en sobretiempo desarrollado por los trabajadores comprendidos en la investigación, además de exportar los datos de ingreso y salida. Sin embargo, solo se exhibió el registro de control de asistencia, del cual se desprende que desde la fecha en que la impugnante declaró a los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, éstos registran sus asistencias antes y después del horario de trabajo previsto para cada turno.
En tal sentido, se evidencia que los trabajadores comprendidos en la investigación realizaron trabajo en sobretiempo en el periodo objeto de verificación, tal como ha dejado constancia el inspector comisionado en el numeral 30 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo que además se condice con lo señalado por el subgerente de Recursos Humanos de la impugnante, en la diligencia de comparecencia de fecha 11 de noviembre de 2020, tal como se aprecia de la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, habiéndosele consultado si, en el periodo objeto de fiscalización (noviembre de 2016 a setiembre de 2020), a los trabajadores comprendidos en la investigación se les pagó el trabajo en sobretiempo realizado, a lo que señaló lo siguiente: “No, ya que el pago de horas extras está prohibido por las leyes del presupuesto y genera responsabilidad de los funcionarios”. A ello se debe añadir, que según la manifestación brindada por el señor Diego Chirinos Tellez, Gerente de Seguridad Ciudadana de la impugnante, las formaciones que realizan los serenos antes de trasladarse a sus puntos de vigilancia, demuestran implícitamente que existe la exigencia para que el trabajador ingrese antes de la hora de ingreso, ya que de otro modo no podrían llevarse a cabo tales formaciones, lo que evidencia el desarrollo del trabajo en sobretiempo.
En ese sentido, se evidencia que la impugnante ha incurrido en la conducta sobre incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el pago por labor efectuada en sobretiempo, la que se encuentra tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, siendo calificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
11 Véase folio 21 del expediente inspectivo.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que las normas de presupuesto no permiten el pago de horas extras, cabe precisar que, la impugnante no puede desconocer las normas que regulan el trabajo en sobretiempo, más aún si, en aplicación de su facultad de dirección resultaba obligatorio que establezca procedimientos que permitan vigilar que los trabajadores comprendidos en la investigación no efectúen su marcado de ingreso y salida, antes y después de su horario de ingreso y salida, de tal manera que, evitando que los trabajadores realicen trabajo en sobretiempo, puedan dar cumplimiento a las normas presupuestarias, para lo cual se deben respetar aspectos mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, así como las normas que regulan nuestro ordenamiento laboral y de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, si bien es cierto, las entidades del Estado se rigen bajo su presupuesto público asignado; sin embargo, no pueden desconocer las normas que regulan el trabajo en sobretiempo. Por el contrario, deberá prever en la partida presupuestal el referido concepto, a fin de no incurrir en incumplimientos, que ahora se pretenden hacer valer en el procedimiento administrativo sancionador como impedimentos para pagarles el trabajo en sobretiempo, no siendo óbice del cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales el aludir que es imposible la acreditación del pago del trabajo en sobretiempo en el periodo objeto de verificación, ya que sería actuar en contra del marco legal vigente e incurrir en responsabilidad por actuar en contra del fisco. Cabe precisar que la compensación debió ocurrir de manera espontánea en cumplimiento de las normas sociolaborales y no tener que incurrir en responsabilidad administrativa. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a los criterios establecidos en los numerales 39, 40 y 41 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, cabe señalar que, los mismos no guardan relación a lo discutido en el presente procedimiento, en razón que la impugnante no acreditó a través de ningún medio probatorio de gestión interna y, concurrentemente, de trámite entre entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución para el cumplimiento de la norma laboral de contenido económico. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dichos criterios que motivaron la emisión de la resolución invocada por la impugnante, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en causal de nulidad12.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 24 de noviembre de 202013, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar el pago de trabajo en sobretiempo, desde la fecha en la que se les declaró en la planilla electrónica, teniendo un contrato de trabajo bajo régimen laboral de la actividad privada (Cuadro N° 01) hasta setiembre de 2020, adjuntando para ello el documento que acredite el pago de las horas extras y la hoja de trabajo en excel donde se puede verificar las horas y/o minutos de trabajo en sobretiempo de manera diaria y la sumatoria mensual, todo ello atendiendo a lo expuesto supra y, para el caso de los trabajadores identificados en el precedente numeral 29, deberá acreditar el pago de este trabajo en sobretiempo, incluso, de corresponder, desde el periodo en que fueron declarados en la planilla electrónica como trabajadores sujetos al régimen laboral privado, para lo cual también debía adjuntar el registro de control de asistencia correspondiente a los periodos no exhibidos”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (….)” 13 Véase folio 72 a 75 del expediente inspectivo.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de trabajo en sobretiempo desarrollado por los trabajadores comprendidos en la investigación desde la fecha que son declarados en planilla electrónica bajo el régimen laboral de la actividad privada hasta setiembre de 2020. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de las formalidades del registro de control de asistencia de los trabajadores comprendidos en la investigación, al no contener información referida a las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, en específico el tiempo que utilizan los trabajadores en su refrigerio. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de noviembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 26 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 57-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221221MCR
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.