Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Arequipa — Res. 1209-2022

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1209-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador247-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Arequipa
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 71-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha23 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 25 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1320-2018-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 52-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a las diligencias de comparecencia programadas para los días 19 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019; en mérito a la denuncia interpuesta por María Jacqueline Larico Parrilla (Obrero de limpieza pública).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Descansos en días feriados no laborales (locales o nacionales) y, Remuneraciones (Sub materia: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (Sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 246-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, notificada el 14 de abril de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 348-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 05 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 639-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,787.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 21 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 639-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la supuesta inasistencia de la comparecencia del día 19 de diciembre de 2018, se evidencia, en el numeral 3.1 del Acta de Infracción, que el inspector comisionado realizó la comprobación de datos de una persona jurídica distinta a la impugnante, toda vez que se evidencia que dicha acción se habría realizado en contra de Corporación Andina del Gas Perú y no contra la Municipalidad Provincial de Arequipa e, incluso, el número de RUC no corresponde, sabiendo que la denominación y el número de RUC hace identificable a la persona jurídica. Es así que, esto causa confusión y no se permite individualizar el sujeto inspeccionado; por lo cual, se afectó el debido proceso de la impugnante con una denominación incorrecta en la Imputación de Cargos. ii. Respecto a la inasistencia de la comparecencia del 21 de enero de 2019, se debe tener presente que se presentó una solicitud de reprogramación de requerimiento de comparecencia a las nueve horas, ingresado por mesa de partes, pues se tenía fijada en la fecha del requerimiento otra comparecencia, con la diferencia entre la una y la otra de 30 minutos, respecto a las órdenes 1320-2018 y 1242-2018.

2 Notificada a la Procuraduría Pública, el 22 de abril de 2021, véase folio 7 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública, el 25 de noviembre de 2021, véase folio 28 del expediente sancionador.

iii. Conforme establece el procedimiento sancionador y, de manera supletoria el Código Procesal Civil, en el artículo 147, entre la notificación para un acto procesal, deben transcurrir por lo menos 3 días hábiles. En el presente caso, el requerimiento de comparecencia de fecha 21 de enero de 2019 excedió el tiempo razonable. Se fijaron dos comparecencias para la impugnante en dos procedimientos diferentes, siendo materialmente imposible cumplir, toda vez que la comparecencia tiene por objeto la verificación de la documentación. Considera que se debe tenerse presente su conducta procesal pues ha participado de manera colaborativa, mostrando la documentación solicitada y poniéndose al frente de los requerimientos solicitados, pese a dicha inasistencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de febrero de 20224, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En referencia a la individualización de la persona jurídica, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual señala que “los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”. ii. En ese sentido, el superior jerárquico ha advertido la existencia de un error material en el Acta de Infracción al consignar en dicho numeral 3.1, la denominación social de la empresa Corporación Andina de Gas y no de la Municipalidad Provincial de Arequipa, siendo necesario corregir, dado que su rectificación no modifica ni altera el contenido del citado pronunciamiento, puesto que, del contenido de toda el Acta, se advierte que la entidad inspeccionada es la Municipalidad Provincial de Arequipa, del mismo modo que el número de RUC consignado sí es el correcto, siendo éste el 20154489895; por lo que, dicho error material no soslaya la motivación efectuada. iii. De esta manera, tal como se puede dilucidar de la resolución apelada, la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente. Así, la resolución apelada ha cumplido con manifestarse respecto al supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo regulado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7 de la Directiva. iv. Respecto a las programaciones de comparecencias en dos procedimientos diferentes con una diferencia de 30 minutos, puede advertirse que el 14 de enero de 2019 se notificó el requerimiento de comparecencia para el 21 de enero de 2019; es decir, se verifican más de 03 días hábiles entre la notificación y la ocurrencia de la actuación

4 Notificada a la impugnante el 28 de febrero de 2022, véase folio 44 del expediente sancionador.

inspectiva. Del mismo modo, no constituye una vulneración la programación de otra comparecencia respecto de otro expediente el mismo día, puesto que existía una diferencia de 30 minutos, la cual se llevaría a cabo en el mismo lugar, esto es, en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, lo que no exige ningún desplazamiento por parte de los representantes de la impugnante. Del mismo modo, la duración de ésta no hubiera afectado la concurrencia a la otra, pues la duración de presentación de documentación no se extendería más allá de 30 minutos. v. Asimismo, estando a la anticipación con la que fue realizado el requerimiento de comparecencia y teniendo el conocimiento de tener otra comparecencia el mismo día en otro expediente, es que existió la posibilidad de otorgar un poder simple a otro funcionario para que pueda comparecer en su representación a esta comparecencia o a la otra programada; no constituyendo un supuesto que justifique o exima dicha inasistencia, razón por la cual se evidencia que la impugnante no procedió con un actuar diligente incurriendo en infracción. vi. Por tanto, ha quedado acreditado que la impugnante incumplió su deber de colaboración con la labor inspectiva, pues incurrió dos veces en la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por la inasistencia a las comparecencias, no habiéndose probado concurrencia de alguna de las causales de eximentes de responsabilidad; subsistiendo las sanciones impuestas por la autoridad sancionadora en primera instancia.

1.6

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 71- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 230-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Arequipa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 71- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,787.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto a no asistir a la comparecencia del día 19 de diciembre de 2018, se evidencia, en el numeral 3.1 del Acta de Infracción, que se realizó la comprobación de datos de persona jurídica distinta a la Municipalidad Provincial de Arequipa. Tal como se puede apreciar, ésta se encuentra realizada a Corporación Andina del Gas Perú, haciéndose una indebida individualización puesto que dicha comparecencia se encontraría dirigida a una persona jurídica distinta. Sin embargo, SUNAFIL alega que se trata de error material, y que no se afecta el fondo del asunto, lo cual, es incorrecto para la impugnante, toda vez que, en caso de tratarse de error material, debió ser corregido a través de un acto administrativo que haga evidenciar de manera indubitable que tal infracción o Imputación de Cargos se encuentra dirigida a la impugnante, lo cual, no fue así. En tal sentido, consideran que se ha infringido el debido procedimiento, toda vez que se hace una indebida Imputación de Cargos; por lo que, corresponde revocar la sanción por no encontrarse dentro del marco legal vigente.

ii. Respecto a no asistir a la comparecencia del día 21 de enero de 2019, alegan que la autoridad administrativa no ha tenido presente que la Municipalidad Provincial de Arequipa presentó el Oficio N° 001-2019-MPA/SGRH, a través del cual, solicitó la reprogramación del Requerimiento de Comparecencia, toda vez que SUNAFIL programó requerimiento de comparecencia con distinto inspector de trabajo para el mismo día, lo cual se encuentra plasmado en las Órdenes de Inspección N° 1320-2018- SUNAFIL/IRE-AQP y 1242-2018-SUNAFIL/IRE/AQP; es decir, fue la autoridad fiscalizadora quien no coordinó las órdenes de comparecencia, que permita que el inspeccionado pueda cumplir cabalmente sus obligaciones.

iii. Asimismo, pese a haberlo solicitado, no han recibido respuesta que permita saber si es que la solicitud de reprogramación fue aceptada o denegada, causándose perjuicio, tal como se evidencia de la presente Imputación de Cargos.

iv. Así también, se debe tener presente el segundo párrafo del numeral 7.13.1.4 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, que establece lo siguiente: “(…) Si el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, de considerarlo conveniente, presenta justificación por escrito dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma, la cual es evaluada por el inspector comisionado para determinar si es válida o no, motivando su decisión en el documento que emite al finalizar la etapa inspectiva; lo que no se ha cumplido, ya que en el Acta de Infracción no consta motivación de decisión alguna.

v. Consecuentemente, considera que se ha infringido el debido procedimiento, puesto que no se realizó una valoración de todos los documentos presentados, así como tampoco los ha rechazado motivadamente, pese a que son indispensables a fin de que la Administración pueda determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes; por lo que su omisión determina una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y respecto al derecho de defensa, como muestra no se ha pronunciado con respecto al escrito (Oficio N° 001-2019-MPA/SGRH), que solicita reprogramación para el día 21 de enero de 2019.

vi. Sostienen que el requerimiento de la autoridad inspectora tiene como objetivo de fondo el respeto del derecho al plazo razonable, no obstante, termina convirtiéndose en un medio que vulnera el derecho de defensa, debido a que no se les ha comunicado la aceptación o denegatoria de la reprogramación del requerimiento de comparecencia, mucho menos se ha fundamentado dicho requerimiento en el acta de infracción, siendo ello un actuar negligente, que no permite la predictibilidad del estado del proceso, colocándola en un estado de indefensión al impedir su participación oportuna en la presente causa.

vii. Por otro lado, aducen que no se ha tomado en cuenta por parte de las autoridades inspectivas lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente; toda vez que mediante distintas ordenes de inspección, se ha fijado un mismo día para los requerimientos de comparecencia, sin tener en cuenta que las autoridades administrativas deben actuar en unidad, esto es, haberse puesto de acuerdo ambos inspectores de trabajo sin que colisionen los derechos de los inspeccionados, a efectos de no afectar el debido proceso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del

11 LGIT, artículo 1.

inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.2

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, a folio 09 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 13 de diciembre de 2018, notificado a la Sub Gerente de Recursos Humanos de la impugnante, señora Eleonora Romy Gálvez Arce, por medio del cual se citó a la impugnante en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, para el día 19 de diciembre de 2018 a las 09:00 horas; a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: “1) Planilla electrónica, constancia de presentación, Formatos R01; 2) Boletas de pago de remuneraciones; 3) Registro de control de asistencia y salida y, 4) Papeletas de permiso, entre otros”. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.7

Sin embargo, en la fecha y hora programadas para la realización de la actuación inspectiva denominada “Comparecencia del representante legal del sujeto inspeccionado” (09:00 horas del 19 de diciembre de 2018), el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 10 minutos, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Asimismo, obra a folio 11 del expediente inspectivo el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 14 de enero de 2019, notificado al jefe del Área de Escalafón de la impugnante, señora Elsa Zonia Rendon Ampuero, por medio del cual se citó a la impugnante en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, para el día 21 de enero de 2019, a las 09:30 horas; a fin de que cumpla con aportar lo siguiente: “Documentos laborales solicitados para su exhibición ante la inspección de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2018, entre otros”. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe informar que su inasistencia y/o la no presentación de los documentos solicitados constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.9

Sin embargo, en la fecha y hora programadas para la realización de la actuación inspectiva denominada “Comparecencia del representante legal del sujeto inspeccionado” (09:30 horas del 21 de enero de 2019), el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 10 minutos, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.10

Cabe precisar que, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 3.6 del ítem “Actuaciones inspectivas de investigación y comprobatorias” del Acta de Infracción, lo referido al Oficio N° 001-2019-MPA-SGRH, de fecha 21 de enero de 2019, presentado por la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre “Reprogramación de Requerimiento de Comparecencia”14. Asimismo, se advierte en el tercer Hecho

14 Véase folio 14 del expediente inspectivo.

Verificado del Acta de Infracción que, se ha dejado constancia que, el representante legal del sujeto inspeccionado no asistió a las oficinas de la Inspección del Trabajo, ante los requerimientos de comparecencia que efectuó la Inspección de Trabajo para las siguientes fechas y horas: 1) Comparecencia programada para el día 19 de diciembre del 2018 a las 09:00 horas y, 2) Comparecencia programada para el día 21 de enero de 2019 a las 09:30 horas, precisando que la realización de las diligencias señaladas se encontraban debidamente notificadas por lo que se configura la infracción a la labor inspectiva en la modalidad de inasistencia. Asimismo, se verifica la precisión efectuada, respecto a la no correspondencia de la solicitud de reprogramación de la comparecencia para el 21 de enero de 2019, solicitada firmada por el señor Augusto Santillana Tito, en condición de apoderado, pero teniendo presente que, siendo el alcalde, el representante legal de la inspeccionada, es a quien le corresponde comparecer ante la Inspección del Trabajo.

6.11

En tal sentido, en relación a lo alegado por la impugnante, sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, en razón que no se ha considerado la presentación del Oficio N° 001-2019-MPA/SGRH, a través del cual, solicitó la reprogramación del Requerimiento de Comparecencia, fijado para el 21 de enero de 2019, toda vez que se programó requerimiento de comparecencia para el mismo día respecto a otra orden de inspección, y que fue la autoridad fiscalizadora, quien no coordinó las ordenes de comparecencia, que permitan al inspeccionado cumplir con sus obligaciones; se advierte, que de la lectura del tercer Hecho Verificado del Acta de Infracción, el inspector comisionado procedió acorde con lo regulado en la Resolución de Intendencia N° 016-2016- SUNAFIL/ILM, vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas en el presente caso, dado que al tener la impugnante la condición de persona jurídica de derecho público, pudo tomar las medidas pertinentes, a través de su representante legal, a fin de poder delegar su representación a otra persona, con el objeto que lo represente en la diligencia de comparecencia. Consecuentemente, la impugnante pudo otorgar su representación a más de una persona, a efectos que asista a la comparecencia objeto de análisis, extendiendo un poder simple suscrito por el representante legal, conforme a lo dispuesto por el sub numeral 7.6.7.3 de la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/ILM, vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas en el presente caso.

6.12

Sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que la imposibilidad alegada por la inspeccionada para asistir a la comparecencia programada para el 21 de enero de 2019, no constituye supuesto válido que justifique su inasistencia, toda vez que como lo establece el segundo párrafo del artículo 17 de la LGIT, los sujetos inspeccionados, cuando se traten de personas jurídicas, pueden comparecer ante la autoridad inspectiva a través de representante debidamente acreditado; dispositivo legal que permite señalar que la impugnante debió adoptar una conducta diligente para dar cumplimiento

cabal al requerimiento de comparecencia decretado. Asimismo, no existe vulneración por la programación de comparecencia respecto de otro expediente el mismo día, en razón que existía una diferencia de 30 minutos, la cual se llevaría a cabo en las instalaciones de la Intendencia Regional de Arequipa, lo que no demanda ningún desplazamiento por parte de los representantes de la impugnante, aunado al hecho que la duración de ésta no hubiera afectado la concurrencia a la otra diligencia de comparecencia, toda vez que la duración de presentación de documentos no se prolongaría por más de 30 minutos. Por tanto, no cabe acoger estos extremos del recurso de revisión.

6.13

En tal sentido, quedan acreditadas las infracciones a la labor inspectiva, pasible de sanción, cometida por la impugnante, conforme a lo señalado en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, mas aun si se tiene en consideración que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable, conforme a lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 29-2009-MTPE/2/11.4, que aprueba la relación de criterios aplicables en la inspección del trabajo, entre ellas, que la infracción que se configura por acción u omisión de la impugnante ante un actuar contrario al deber de colaboración con el inspector de trabajo, como es la inasistencia a la diligencia debidamente citada, como lo prescribe el numeral 3 del artículo 36 de la LGIT.

6.14

Asimismo, debemos señalar que, en el mismo sentido de la supuesta no realización de una valoración y respuesta del Oficio N° 001-2019-MPA/SGRH, y la supuesta vulneración al debido procedimiento, antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de la indebida individualización del sujeto inspeccionado y que no se ha tenido en cuenta que, entre la notificación para la diligencia de comparecencia y su realización, deben transcurrir por lo menos (3) días hábiles, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.15

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”15. Así, no es congruente con dicho principio que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG16 y, en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG17, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de

15 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 16 TUO de la LPAG, Artículo 173.- Carga de la prueba (…) 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 17TUO de la LPAG, Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”.

“formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”18.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 19 de diciembre de 2018. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 21 de enero de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

18 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 71-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221221MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.