| Resolución N° | 0125-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 149-2019-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Municipalidad Provincial de Ambo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 037-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 11 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2019- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250205JCR – HR 63826-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 351-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 115-2029-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: comité o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, registro de accidente de trabajo e incidentes, registro de exámenes médicos ocupacionales); y condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad); equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas); seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud y cobertura en invalides- sepelio); identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 22-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 28 de enero de 2020, notificada el 4 de marzo de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 58-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 14 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 070-2020- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 2 de noviembre de 20203, multó a la impugnante por la suma de S/ 65,226.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en seguridad y salud en el trabajo, por no contar con registros de exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/23,646.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/41,580.00.
Con fecha 16 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 070-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA. Mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 11 de enero de 2021, se declaró improcedente el recurso de reconsideración.
Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 20 de enero de 2023, se declaró nulo todo lo actuado hasta la notificación de la Resolución de Sub-Intendencia N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, y la Resolución de Intendencia N° 022-2021 SUNAFIL/IRE-HUA, retrotrayéndose el procedimiento administrativo sancionador, y notificándose correctamente la Resolución de Sub-Intendencia N° 008- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA.
Con fecha 22 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 08-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, argumentando lo siguiente:
i. Que, se les pretende sancionar por no realizar exámenes médicos a los trabajadores de la municipalidad, pese a que no estarían enmarcados en dicha obligación, a razón del artículo 49, inciso d) de la Ley 29783, modificada por la ley N° 30222, toda vez que las actividades realizadas por el personal obrero de la entidad no son actividades de alto riesgo y que tampoco se encuentran dentro del anexo 5, por ende no le
2 Notificada a la procuraduría pública el 4 de marzo de 2020, véase folio 21 del expediente sancionador. 3 Notificada a la procuraduría pública el 24 de noviembre de 2020, véase folio 579 del expediente sancionador.
corresponde la infracción grave en materia de SST y el de no cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento calificada como infracción muy grave. ii. Que, está demostrado que el personal obrero de la municipalidad solo se dedica a la limpieza recolector, recolector de res, chofer compactador de residuos, limpieza pública, limpieza recolector, parques y jardines, agente serenazgo, mantenimiento de aguas y alcantarillas, guardián de mercado, policía municipal, conductor de camioneta, conductor de moto furgoneta, operador de maquinaria, y guardián. iii. Que, la resolución impugnada incurre en nulidad conforme a la ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en los incisos 1 y 2 del artículo 10, ello debido a que la Resolución de Sub-Intendencia N° 070-2020 SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, fue dictada con vicios que causan la nulidad de pleno derecho, bajo la causal descrita en los incisos 1 y 2 del art. 10 de la Ley 27444. iv. Que, respecto a la infracción muy grave, por no cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento, de la revisión y análisis de la normativa del RLGIT, refiere la conclusión de la conciliación administrativa de acuerdo con lo señalado en el inciso c del artículo 77. En ese sentido para que surjan los efectos de la imposición de una multa era necesario la inasistencia en dos sesiones por una de las partes, por cuanto de los actuados se advierte que solo se realizó una sesión, en consecuencia, en el extremo de la segunda infracción debe ser declarada nula de pleno derecho al no haber seguido el procedimiento señalado.
Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 20234, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El sujeto inspeccionado señala que el examen médico inicial de los trabajadores solo será obligatorio en las empresas que desarrollen actividades de riesgo, y en el caso de las empresas que no realicen actividades de riesgo, el examen debe realizarse una vez que el trabajador haya cumplido sus dos años en su nuevo centro de trabajo, manifestando que de los 58 trabajadores solo unos cuantos cuentan con esa condición (no señala quienes son), así como también que no se encontraban en la obligación de practicar los referidos exámenes ocupacionales, debido a que las labores que desempeña el personal no están consideradas de alto riesgo. Al respecto, el sujeto inspeccionado no ha acreditado cuanto tiempo vienen laborando
4 Notificada a la impugnante el 20 de marzo de 2023, véase folio 681 del expediente sancionador y notificado al procurador público el 24 de marzo de 2023, véase folio 682 del expediente sancionador.
sus trabajadores, para que se dé cumplimiento al primer párrafo del inciso d) del art. 49 de la LSST, ello debido a que como manifiesta solo algunos trabajadores tienen dos años de antigüedad en el trabajo, así como tampoco acredito hasta la fecha el registro de exámenes médicos de esos trabajadores, quienes como se vuelve a repetir no han sido identificados por el sujeto inspeccionado. ii. En cuanto a que los trabajadores de la Municipalidad no realizan actividades de alto riesgo, se tiene que el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social, vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas establecía una relación de las actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo, dentro de las cuales se encuentran las siguientes actividades: Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares; Actividades del mantenimiento del orden público y seguridad. En razón a ello, y conforme a lo señalado por el propio sujeto inspeccionado en su recurso de apelación, se tiene que el personal obrero identificado por los inspectores actuantes desarrollaba actividades tales como: limpieza recolector, recolector de residuos, chofer compactador de residuos, limpieza pública, limpieza recolector, parques y jardines, agente de serenazgo, mantenimiento de aguas y alcantarilla, guardián del mercado, policía municipal, entre otros, los mismos que si están comprendidos dentro de los trabajos de riesgo, por lo que, era obligación del sujeto inspeccionado realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral, hecho que dentro del presente procedimiento y hasta la fecha no ha quedado acreditado, por lo tanto esta Intendencia confirma la infracción determinada por el órgano de sanción. iii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el sujeto inspeccionado tenía la obligación de acreditar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (practicar y acreditar los registros de exámenes médicos ocupacionales), se emitió una medida de requerimiento, otorgando un plazo para que el sujeto inspeccionado cumpla con lo requerido, fecha en la que dicha medida no fue cumplida por el sujeto inspeccionado; motivo por el cual, la infracción queda plenamente acreditada y subsistente, ello debido a que de lo desarrollado en la presente resolución.
Con fecha 3 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° -000301-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 11 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 20555195444 soft
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Ambo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023- SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 65,226.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i) Que, las labores realizadas por el personal obrero no son actividades de alto riesgo, y no se encuentran dentro del Anexo 5, por lo que, no era exigible contar con registro de exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores. ii) Que, de forma arbitraria se ha concluido que las labores que el personal realizaba eran de alto riesgo, únicamente por ser personal obrero. iii) Respecto a la infracción muy grave, por no cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento, indica que el Decreto Supremo N°020-2001-TR refiere la conclusión de la conciliación administrativa, en su inciso c artículo 77°. Por lo que, para que surja los efectos de la imposición de una multa era necesario la inasistencia en dos sesiones por una de las partes, por cuanto se realizó una sesión, debe ser declaro nula. iv) Indica que ha presentado documentación y alegaciones oportunamente.
Del Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT.
Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
“Artículo 49.- Recursos administrativos (…) El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el fundamento 3.4 de la presente resolución.
Al respecto, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal dispone que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
De lo precisado, se tiene que, a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo (expuestos en los numerales i y ii) del acápite V de la presente resolución), pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor –inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(..) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá
11 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, en virtud de las constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2019, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con las siguientes acciones:
“1. El sujeto inspeccionado deberá elaborar una identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) de acuerdo al tamaño de la entidad y los riesgos a que estén expuestos los trabajadores en los puestos de trabajo en donde desarrollan habitualmente sus labores. Toda la documentación debe ser elaborada por un profesional competente en coordinación con los trabajadores o sus representantes. 2. Deberá presentar el registro obligatorio de accidente e incidentes peligrosos de acuerdo al decreto supremo N°005-2012-TR reglamento de la ley de seguridad y salud, ley N°29783, tomando en consideración la resolución ministerial 050-2013-TR. 3. Deberá entregar los equipos de protección personal de acuerdo los peligros y riesgos por puestos de trabajo y en las cantidades reales entregadas a todos sus trabajadores, acreditar dicha entrega en el registro de entrega de equipos de protección personal tomando en consideración la resolución ministerial 050-2013-TR. 4. Deberá señalizar el centro de trabajo considerando vías de evacuación, con señaléticas de obligatoriedad, advertencia, prohibición de salvamento e indicativas con los colores y tamaños recomendados por la normativa indicada, asimismo deberá acreditar la compra de sus extintores contra incendios con su respectiva fecha de vigencia de uso, presentar tomas fotográficas detalladas que se evidencie lo solicitado en los centros de labores inspeccionado. 5. Practicar los exámenes médicos correspondientes a todos los trabajadores identificados en la tabla N° 1. 6. Deberá acreditar el seguro complementario de trabajo de riesgo en salud y pensiones de los trabajadores: Bravo Fretel, Ceferino identificado con DNI 04078970 y Córdoba Cotrina, Alejandro identificado con DNI 22674714. Por el periodo correspondiente al mes de septiembre del 2019.”
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.15 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con dicho requerimiento respecto a los registros de exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores bajo el régimen laboral privado indicado en la tabla N°01, verificado este hecho en la comparecencia del 1 de octubre de 2019, no acreditando el cumplimiento de todo lo exigido en la medida inspectiva, y siendo afectados 58 trabajadores. Por lo tanto, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
De esta forma, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, advirtiéndose que la impugnante no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo y tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 351-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En cuanto a los argumentos de que no se han cumplido con los supuestos del inciso c) del artículo 77° del Decreto Supremo N°020-2001-TR, corresponde indicar que, sin perjuicio de que dicha norma fue modificada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 011-2023-TR, publicado el 02 diciembre 2023, los supuestos a los que se refiere son sobre “Conclusión del procedimiento conciliatorio”, no resultando aplicables al caso de autos; por lo que, corresponde sean desestimados.
Así, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de veracidad del administrado, al determinar la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se configura la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con registros de exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores. Numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con lo ordenado en la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE 7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 149-2019- SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AMBO, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250205JCR – HR 63826-2023
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