Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Abancay — Res. 556-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0556-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador048-2021-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Abancay
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-APU de fecha 11 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE- APU de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2021- SUNAFIL/IRE-APU por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-APU en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 30-2021-SUNAFIL/IRE-APU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 46-2021-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: incluye todas) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 09 de marzo de 2021, notificada al impugnante el 12 de marzo de 20212 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 049-2023-SUNAFIL/IRE-APU-SIFN- IF de fecha 9 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 088-2023- SUNAFIL/IRE-APU/SISA de fecha 27 de marzo de 2023, notificada a la impugnante en fecha 29 de marzo de 20233, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,348.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación del Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo conforme a los requerimientos mínimos establecidos para los centros de trabajo tipo 5 en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 17,248.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en relación a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 088-2023-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que la resolución apelada solo consignó las normas sin sustento alguno y sin que haya una mayor motivación que implique una correcta actuación de las normas. ii. Señala que, en el presente caso, los inspectores sólo se han basado en el requerimiento de información escrita, otorgando un plazo irrazonable, irrazonable porque la labor inspectiva fue desarrollada en la cúspide de la propagación del COVID 19, por el cual el gobierno nacional decretó estado de emergencia nacional. iii. Manifiesta que la resolución impugnada no consideró el artículo 37 de la LGIT, que exige evaluar la gravedad de las infracciones según su impacto en la seguridad y salud del trabajador. Se impuso una multa automáticamente por documentación incompleta, sin valorar el contenido presentado ni el corto plazo otorgado. Esto contradice la normativa de inspección y lo señalado por el propio inspector, quien reconoció una respuesta parcial del inspeccionado. Pese a la colaboración evidenciada, se aplicó una sanción por la infracción muy grave.

2 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 24 de enero de 2023, según cédula de notificación obrante a folios 74 del expediente sancionador. 3 Notificado a la Procuraduría de la impugnante en fecha 31 de marzo de 2023, según obra en folio 166 del Expediente Sancionador.

iv. Observa que el subintendente de sanción no se ha pronunciado respecto a los documentos presentados, lo que hace presumir que la motivación de la resolución en mención es solo un cliché y no ejerce la manifestación o motivación de cada caso en concreto. v. Presenta la Carta N° 0400-2023-RH-OGAF-MPA el cual contiene el informe N° 051- 2023-SBS-SGRH-GAF-MPA de fecha 14 de abril del 2022 e Informe N° 48-2020-SBS- SGRH-GAF-MP, por el cual la responsable del servicio social, indica “Que a la fecha de inspección de la SUNAFIL la encargada del área de Seguridad y salud en el trabajo COVID, fue la Lic. en Enfermería la Sra. Chacón. En tal sentido, afirma que si cumplió con lo prescrito en la Resolución Ministerial N° 972-2020/MINSA. Asimismo, vuelve a remitir el Plan de Prevención, Vigilancia y Control del COVID-19.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-APU de fecha 11 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo del 20234, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La resolución apelada describe de forma literal las deficiencias observadas durante la etapa inspectiva respecto al Plan de vigilancia de Prevención y Control de COVID- 19 en el Trabajo, sustenta la obligatoriedad legal de la implementación de dicho Plan citando la normativa que la regula así como la coyuntura con la cuál nace dicha obligatoriedad, del mismo modo, describe los hechos verificados constitutivos de infracción, el inferior en grado ha desarrollado debidamente el sustento fáctico y jurídico de la multa impuesta en este extremo. ii. Se verifica que durante las actuaciones inspectivas se constató que la impugnante no acreditó la entrega de Equipos de protección personal a tres trabajadores, hecho que no fue desvirtuado. iii. Tanto la propuesta de sanción efectuada en la etapa inspectiva y la fase instructora, así como la imposición de multa efectuada en primera instancia han verificado el cumplimiento de los criterios de graduación de multa respetando la gravedad establecida, los cuales se condicen con la condición del administrado, el número de trabajadores afectados, la gravedad de la sanción. iv. Se advierte que no se acreditó el cumplimiento total de infracciones detectadas, en consecuencia, quedan desvirtuados los argumentos formulados por el impugnante, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes.

4 Notificada a la Procuraduría Pública, el 17 de mayo de 2023, véase folio 225 del expediente sancionador.

v. Se ha procedido a evaluar cada documento presentado por el administrado y emite valoración íntegra de los mismos, verificando que ninguno de ellos desvirtúa ni acredita el cumplimiento de las infracciones detectadas pasibles de sanción. vi. La enfermera contratada no figura en el Plan exhibido por el administrado, incumpliéndose lo establecido en la citada resolución ministerial, debiendo diferenciarse que la contratación de una licenciada en enfermería no implica su incorporación automática en el Plan para la vigilancia, y además de acuerdo con el Anexo 1 de la R.M N° 972-2020-MINSA, en centros de trabajo el Tipo 5 (Tamaño de centro de trabajo que le corresponde al administrado) le corresponde contar con enfermera y médico.

1.6

Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023- SUNAFIL/IRE-APU.

1.7

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000378-2023- SUNAFIL/IRE-APU recibido el 08 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Municipalidad Provincial De Abancay

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075- 2023-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 40,348.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de mayo de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que no existe incumplimiento alguno a la labor inspectiva, ya que la información requerida con fecha 15 de febrero de 2021, se envió al correo institucional del inspector

10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

actuante, la cual, si bien no se envió mediante casilla, ello no enerva la posibilidad de que se efectúe la fiscalización laboral con dicha información y por tanto la autoridad no ha valorado los argumentos de la apelación, cita la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, e indica que la multa propuesta es indebida por carecer de motivación y desproporcionada porque no hubo negativa de entregar información, no hubo incumplimiento, no corresponde la sanción por labor inspectiva. ii. Indica que el requerimiento de cumplimiento de la medida inspectiva a una persona jurídica de derecho privado no es igual que a una persona de derecho público, ya que no está sujeto a reglas del presupuesto estatal. En ese sentido, cita el principio de razonabilidad, e indica que este no fue valorado, así como el principio de legalidad, ya que se inaplicó la norma y lo declarado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL relacionados a la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento, respecto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. iii. Invoca la infracción normativa de aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho laboral, ya que la conducta desarrollada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT refiere a una obligación de planificar y elaborar un plan, pero la sanción impuesta no contempla estas conductas, siendo esta una conducta atípica. Además, que la entidad cumplió con planificar y elaborar el plan de prevención COVID-19 y una vez implementado y durante su vigencia permitió la contratación de la Licenciada en enfermería, no hubo daño producido a los trabajadores.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.6 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.7

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar

el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.8

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.9

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.10

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”11:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.11

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-

11 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de febrero de 2021, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02

6.14

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado dio respuesta a la medida inspectiva de requerimiento, pero no cumplió con todos los extremos solicitados, sino que le faltó “acreditar contar con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, en específico contar con un profesional médico de acuerdo como exige la Resolución Ministerial 972-2020/MINSA conforme a los requerimientos mínimos establecidos para centros de trabajo Tipo 5”. En el mismo sentido, “el sujeto inspeccionado acreditó de manera parcial la entrega de Equipo de Protección Personal” faltando acreditar la entrega de estos EPP a tres trabajadores; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

En su recurso de revisión, la impugnante refiere que no existe incumplimiento alguno a la labor inspectiva porque la información requerida en la medida inspectiva de requerimiento fue atendida mediante correo electrónico, la cual si bien no fue enviado por casilla electrónica no enervó la posibilidad de que se efectúe la fiscalización laboral con dicha información.

6.16

Al respecto, de la verificación del expediente inspectivo se aprecia que en ningún momento se limitó la facultad de la impugnante de presentar información vía correo electrónico, toda vez que conforme se aprecia del numeral 4.10 del Acta de Infracción, el Inspector actuante consideró que el sujeto inspeccionado remitió información desde el correo sg.recursoshumanos@muniabancay.gob.pe al correo institucional del inspector actuante. Y es justamente en base a esta información que el Inspector comisionado concluyó que la medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida en su totalidad. Por tanto, no hubo ninguna vulneración en este extremo de la resolución impugnada, tampoco corresponde la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, toda vez que en dicho acuerdo plenario no se ha establecido ningún precedente aplicable al presente procedimiento, ya que en dicha resolución se analizó los efectos de la demora en la respuesta a un requerimiento de información, lo cual es distinto al incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento.

6.17

En cuanto a las limitaciones presupuestales que invoca la impugnante, debe tomarse en cuenta los criterios vinculantes establecidos en los numerales 39, 40 y 41 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL publicado en diario oficial El Peruano en fecha 18 de noviembre de 2021, sobre el principio de culpabilidad y disponibilidad presupuestal de entidades públicas:

39. Por tanto, las entidades públicas que acrediten, a través de documentos de gestión interna y, concurrentemente, de trámite ante otras entidades que resolvieran decisivamente sobre su asignación presupuestal, autorización de gasto y ejecución, podrán verse exceptuadas de la aplicación de la sanción administrativa originada por el incumplimiento de una norma laboral de contenido económico si, conforme con el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, se apreciase que han agotado todas las gestiones razonablemente exigibles para poder efectuar la provisión y/o el gasto necesario para cumplir con las obligaciones laborales. 40. En ese sentido, los órganos del Sistema de Inspección del Trabajo deberán evaluar el comportamiento del administrado (en este caso, entidad pública) conforme al principio de culpabilidad, estableciendo si, durante la etapa de la fiscalización, se ha proporcionado al inspector de trabajo medios probatorios adecuados respecto de las circunstancias mencionadas, en cumplimiento del deber de colaboración.

41. Finalmente, esta eximente se deberá apreciar de forma ponderada por la inspección de trabajo, cuando en el transcurso del tiempo, la entidad que se encontrase en la situación exculpante antes descrita no acredite el impulso, seguimiento o gestión para la aprobación de las autorizaciones aludidas en los párrafos anteriores.

6.18

Al respecto, en el presente caso la impugnante no acreditó haber hecho alguna diligencia o gestión a efectos de intentar provisionarse de fondos para cumplir todos los extremos solicitados de la medida inspectiva de requerimiento.

6.19

Por otro lado, la impugnante cita la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.20

Al respecto, se verifica que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento reúne todos los requisitos de validez que establece este precedente, porque estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el Inspector comisionado respecto a la falta de implementación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control COVID-19 en el Trabajo, según los lineamientos establecidos en la norma técnica que aprobó el Ministerio de Salud en el Resolución Ministerial N° 972- 2020/MINSA.

6.21

Ahora, sobre la razonabilidad del plazo otorgado, debe tomarse en cuenta que desde la primera actuación inspectiva el Inspector comisionado dejó constancia que la finalidad de la inspección era comprobar el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo conforme las normas vigentes en la fecha de la inspección, y una muestra de ello es que la mayor parte de los aspectos solicitados en dicha medida fueron cumplidos por la impugnante, lo cual acredita la viabilidad de este requerimiento; sin embargo, al no cumplir con todos los extremos solicitados la infracción subsiste conforme las conclusiones arribadas en el Acta de Infracción.

6.22

Sobre el particular, el Pleno del Tribunal de Fiscalización Laboral ha emitido la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022, donde se estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.14 y 6.16 referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.10

Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.

6.23

De acuerdo al criterio del citado precedente, en el presente caso no hubo un plazo irrazonable para cumplir la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que la impugnante conocía de antemano las obligaciones que estaban siendo inspeccionadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en tal sentido, tuvo tiempo suficiente para enmendar estas deficiencias, y el no haberlo hecho configuró la infracción a la labor inspectiva objeto de sanción.

6.24

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la implementación del Plan de vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo conforme a los requerimientos mínimos establecidos para los centros de trabajo tipo 5 en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE- APU de fecha 11 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 048-2021- SUNAFIL/IRE-APU por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE-APU en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ABANCAY y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.