| Resolución N° | 0172-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 99-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS |
| Impugnante | Municipalidad Provincial Chachapoyas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 03-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHACHAPOYAS, en contra de la Resolución de Intendencia N°03-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 25 de enero de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente
sancionador N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHACHAPOYAS, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250219LGN - HR 69637-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 272-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 234-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ2, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 320-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 11 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ-SIRE3, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar información al inspector de trabajo solicitada para el 20 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar información al inspector de trabajo solicitada para el 31 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. 1.4 Con fecha 10 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, de acuerdo a lo señalado en la LPAG, la autoridad instructora y la autoridad sancionadora parar notificar documentos correspondientes al PAS, deben en primer lugar notificar a la persona a través de una cédula de notificación y en segundo lugar a través de otro medio que permita comprobar fehacientemente el acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de este medio hubiese sido solicitad expresamente por el recurrente.
ii. Que, la autoridad instructora y sancionadora a pesar de lo establecido en la norma glosada, nunca solicitó el consentimiento expreso de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas para notificar los documentos correspondientes a la actuación inspectiva a través de la casilla electrónica, notificaciones que, al adolecer de este defecto en su tramitación, no son válidas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 03-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ4, de fecha 25 de enero de 2023, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación por considerar lo siguiente:
2 Notificada a la Procuraduría el 27 de octubre de 2021. 3 Notificada a la Procuraduría el 08 de junio de 2022. 4 Notificada a la impugnante el 03 de febrero de 2023 y a la Procuraduría el 10 de marzo de 2023.
i. Mediante Decreto Supremo N°003-2020-TR, se regulo el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, por tanto, esta tiene la condición de domicilio digital obligatorio, para la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL; siendo que la Casilla Electrónica, es el buzón electrónico asignado a todo administrado que participe en las actuaciones y/o procedimientos administrativos de competencia de la SUNAFIL. En ese sentido, se ha verificado en el Sistema Informático de Notificación Electrónico que se ha notificado de manera valida y dentro del marco normativo vigente, los requerimientos de información de fechas 20 y 31 de mayo de 2021.
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 03-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ.
La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000150- 2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial De Chachapoyas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que confirmo la sanción impuesta de S/ 23, 144.00 y confirmo las dos (02) infracciones MUY
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 GRAVES, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 13 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHACHAPOYAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 03-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, señalando el siguiente alegato:
i. Alegan que, el documento de imputación de cargos no notificó los antecedentes del proceso sancionador y de igual forma no se brindó mayor información para poder realizar los descargos correspondientes al órgano instructor; aunado a ello, señala que, no expresaron autorización para que se les notifique vía casilla electrónica. Por lo que solicita, se declare la nulidad del acto impugnado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al deber de motivación y debido procedimiento
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de
11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 20555195444 soft
validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
De acuerdo con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).
12 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 6.8 Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII, “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- En el caso materia de autos, a folios 10 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información”, de fecha 14 de mayo de 2021; la cual fue notificada en la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante; además se advierte que se ha emitido la alerta correspondiente, a la dirección declarada por la impugnante, conforme se aprecia a continuación:
Figura N°01
Figura N°02
- Asimismo, también se aprecia a folios 14 del expediente inspectivo, el documento denominado “Segundo Requerimiento de Información” de fecha 25 de mayo de 2021; y la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, además también se verifica que se emitió la alerta correspondiente, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N°03
Figura N°04
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas y habiéndose emitido las alertas correspondientes a la dirección electrónica mtc61209@gmail.com, y como se advertido en la presente resolución, la obligatoriedad de la revisión de la casilla electrónica por parte de los administrados; observamos que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad que permita desplegar un efecto nulificante. En ese sentido, no corresponde acoger el recurso de revisión en ninguno de sus extremos.
Además, es preciso señalar que, esta Sala advierte que en la Resolución de Intendencia se incurre en errores materiales en la nomenclatura de la Resolución y el año de emisión de la misma, siendo lo correcto: “Resolución de Intendencia N°03-2023-SUNAFIL/IRE- AMZ”; y con fecha de emisión 25 de enero de 2023.
En ese sentido, debemos señalar que el numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la LPAG señala que: “Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto (…)”. Asimismo, el numeral 212.1 del artículo 212 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.
Advirtiendo el error material incurrido, a consideración de esta Sala, el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, al verificarse que las dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva imputadas a la impugnante se encuentran debidamente motivadas en la Resolución de Sub Intendencia N°082-2022-SUNAFIL/IRE-AMZ/SIRE de fecha 18 de mayo de 2022, y confirmadas por la Resolución de Intendencia N° 03-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ de fecha 25 de enero de 2023; por lo que, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Amazonas a observar dicho hecho y actuar conforme los principios y mandatos de la LPAG y el TUO de la LPAG, así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de emitir los acto administrativos a su cargo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva por no facilitar información al inspector de trabajo solicitada para el 20 de mayo de 2021 numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva por no facilitar información al inspector de trabajo solicitada para el 31 de mayo de 2021 numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHACHAPOYAS, en contra de la Resolución de Intendencia N°03-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 25 de enero de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionado recaído en el expediente
sancionador N° 99-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHACHAPOYAS, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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