Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital Santiago — Res. 736-2023

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0736-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador458-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital Santiago
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0096-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha09 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 30 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 458-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 908-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de julio de 2021 y por no asistir a la comparecencia programada para el día 09 de junio de 2021 a las 09:00 horas; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por Ruth Marina Gallegos Ramos.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20168999926 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 476-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 07 de octubre de 2021, notificada el 12 de octubre de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 604-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 19 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 29 de abril de 20223, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia fijada para el día 09 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Que, con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 175-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. La resolución de primera instancia ha sido emitida en contravención a la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, esto a razón de que su representada ha venido objetando la ausencia de notificación, con lo cual no se ha puesto en conocimiento de esta Procuraduría todos los requerimientos de informaciones programadas y emitidas por el inspector de trabajo, ello conforme lo estipula el artículo 14 del D.S. No 018-2019-JUS; sin embargo, de manera ilegal ilegitima la resolución de primera instancia viene convalidando la validez de actuaciones inspectivas al haberse entendido estas con el señor Iván García Amanqui, a quien el alcalde de la Municipalidad le otorgó poder de representación a efectos de que este intervenga en las actuaciones inspectivas y comparezca ante SUNAFIL, aplicando de manera inapropiada e inadecuada el artículo 13 del Decreto

2 Notificada a la Procuraduría Pública el 18 de octubre de 2021, véase folio 23 del expediente sancionador. 3 Notificada a la Procuraduría Pública el 03 de mayo de 2022, véase folio 62 del expediente sancionador.

Supremo No 019-2006-TR, concluyendo que las notificaciones entendidas con el apoderado serian válidas y que no se habrá restringido el derecho a la defensa de la Procuraduría, lo cual denota una absoluta arbitrariedad en la inaplicación de la norma contenida en el D.S. N° 018-2019-JUS (...) que por medio de la resolución de primera instancia no se ha mencionado, absuelto y motivado respecto a la inaplicación de la norma en cuestión, omisión que tiene injerencia en el derecho de defensa y al debido procedimiento, los cuales al haber sido vulnerada por la resolución impugnada genera su nulidad. ii. El inspector de trabajo y la autoridad instructora del PAS, no han evaluado el hecho de que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica está estrictamente ligado a la recepción de alertas que el propio sistema señala va a emitir(...) este análisis motiva a reevaluar los alcances del referido artículo 6 del D.S. No 003-2020-TR (...) así, la alertas no se han generado al momento de notificar los requerimientos de comparecencia, las actuaciones inspectivas y/o citación a comparecencia señaladas para los días 09 de junio 2021 y 07 de julio 2021 (fecha de emisión de la medida inspectiva de requerimiento) (...) no se ha analizado que el Tribunal de Fiscalización Laboral, ha considerado en numerosas resoluciones a la entidad que representa, no recibió las alertas a través de correo electrónico y/o sistema de mensajería (...) deberá dejarse sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica, como se da en el presente caso.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 30 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad de primera instancia en los fundamentos 4.1 y 4.2 de la resolución recurrida ha emitido pronunciamiento respecto a las notificaciones realizadas de las actuaciones inspectivas desplegadas en etapa de investigación, aspecto con el cual concuerda esta instancia. ii. Ahora bien, aclara que si en el desarrollo de las actuaciones inspectivas se verifica la comisión de conductas infractoras, ello se materializa en la emisión de un acta de infracción, siendo el documento resultante de la etapa de verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, recogiendo dicho documento, el detalle de actuaciones realizadas y una propuesta de sanción, es decir, no constituyendo por sí, un acto en el que se determine la sanción a imponer, motivo por el cual hasta dicha etapa, no existe discusión de intereses ni mucho menos cargos imputados, constituyendo el acta de infracción el

4 Notificada a la impugnante el 02 de junio de 2022 y a la Procuraduría Pública el 03 de junio de 2022, véase folios 82 y 83 del expediente sancionador.

documento con el cual se finaliza la etapa de investigación; documento que fue notificado oportunamente a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO (fojas 23 del expediente de investigación), por lo que no resulta cierto que se haya vulnerado el derecho de defensa, toda vez que como se indicó, sí se notificó en la etapa procedimental correspondiente a la imputación de cargos como inicio del procedimiento administrativo sancionador, las resultantes de la investigación, cumpliendo de esta manera, con lo previsto en el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Supremo No 018-2019-JUS. iii. Para referirnos al procedimiento administrativo sancionador se toma en cuenta para su inicio, la notificación de la imputación de cargos, motivo por el cual a partir de ello recién se está ante el ejercicio de la potestad sancionadora de la entidad fiscalizadora que para el caso en particular es SUNAFIL IRE CUSCO, ello en observancia de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 255 del TUO de la Ley No 27444; consecuentemente, en consonancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos conforme a ley, así la defensa jurídica estatal como actividad de orden técnico-legal es ejercida por los mencionados funcionarios tanto en los procesos jurisdiccionales y administrativos, esto último tal como se indica en el numeral 4 del artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1326, es decir, en tanto se inste un procedimiento administrativo, se ejercerá la defensa jurídica propia de la función de un procurador público respecto de una entidad del Estado; motivo por el cual, en el presente caso, es a partir de la notificación de la imputación de cargos que se insta el procedimiento administrativo sancionador, y al ser debidamente notificado con las resultantes de la investigación realizada, materializada en el acta de infracción, se cumplió con notificar oportunamente a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa del administrado, ni el debido procedimiento. iv. Queda evidenciado que, en fecha 25 de mayo de 2021, la impugnante registró sus datos de contacto, motivo por el cual, respecto al requerimiento de comparecencia notificado el 04 de junio de 2021, la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica fue remitida al correo consignado por el administrado, para ello se adjunta la captura de pantalla con la constancia de alerta emitida pata dicho acto; ahora bien, se observa que, en fecha 07 de julio de 2021, también se emitió la alerta del Sistema Informático de Notificación Electrónica, siendo ésta remitida al correo consignado por la impugnante, además de las alertas emitidas vía servicio de mensajería a los números telefónicos registrados por la impugnante; por ello, se evidencia el cumplimiento normativo de lo previsto para tal efecto; así, en aplicación del numeral 8.1 del artículo 8 del D.S. N° 003-2020-TR que indica: son obligaciones del usuario: (...) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/ o actos administrativos que se le notifiquen", al ser responsabilidad de la impugnante la revisión periódica de su casilla electrónica, éste no puede eximirse alegando hechos contrarios a la verdad. v. Adicionalmente, al no haberse objetado los demás extremos de la resolución de primera instancia, referidos a no haber pagado gratificaciones y bonificación extraordinaria en perjuicio de Ruth María Gallegos Ramos, se entiende que, éstos quedan consentidos, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto. vi. En consecuencia, concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del Derecho de defensa y se ha actuado acorde

al Principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.

1.6

Que, con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

Que, la Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000345-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 11 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante, el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Que, asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Que, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

Que, el Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”10.

3.4

Que, en este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.5

Que, en ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

Que, en esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Santiago

4.1

Que, de la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 0096- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta a S/ 36,960.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de junio de 2022.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

4.2

Que, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Que, con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes argumentos:

i. La resolución de primera instancia y ahora la de segunda ha sido emitida en contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias, esto a razón de que su representada ha venido objetando, refutando y contradiciendo, la ausencia de notificación, con lo cual no se ha puesto en conocimiento de la Procuraduría Publica de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, todos los requerimientos de información programados y emitidos por el inspector de trabajo, ello conforme lo estipula, precisa y ordena el artículo 14 del D.S. N 018-2019-IUS, a través del cual se aprueba el Reglamento del Decreto legislativo N° 1326, Decreto legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuradora General del Estado. ii. Resulta lamentable y arbitrario que por medio de la resolución de primera instancia no se haya mencionado, absuelto y motivado respecto a la inaplicación de la norma en cuestión, conforme al numeral 4 de la resolución impugnada, la cual no ha esbozado, motivado y sustentado las razones por las cuales no se aplicó, el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, a través del cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, transgrediendo de forma arbitraria su derecho de obtener de la primera instancia una decisión debidamente motivada, omisión que tiene injerencia en el derecho de defensa y al debido procedimiento de su representada, lo cual al haber sido vulnerados por la resolución de primera instancia genera su nulidad. iii. Se debe notificar a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO todas las disposiciones emitidas en todo tipo de proceso y procedimiento - de investigación y/o inspección, no es facultativo, conforme al propio contenido del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, sino es una obligación y deber que debió ser cumplido por el inspector de trabajo, ya que con sus omisiones, esta Procuraduría Pública no pudo ejercer su derecho a la defensa, quebrantando el debido procedimiento, con ello SUNAFIL no ha cumplido con las funciones y obligaciones enmarcadas en los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, viciando de nulidad el procedimiento de investigación y también el sancionador, y la recurrida. iv. Se evidencia, por tanto, actuaciones de inspección, carentes o ausentes de notificación; omisiones y desatenciones que no permiten dar legalidad al acta de infracción y ahora al informe final de instrucción, ya que los medios de investigación si bien es cierto podrían estar fundamentados, pero de estos nunca esta Procuraduría Publica tomó conocimiento para ejercer su derecho a la defensa, por lo que carece de hechos comprobados y notificación. v. Entonces en el presente caso, se tiene la certeza que SUNAFIL - CUSCO ha emitido actuaciones inspectivas o de investigación, violentando y transgrediendo el derecho a la defensa conferido por el artículo 47 de la Constitución Política y la

norma relativa al Sistema de Defensa Jurídica del Estado - artículo 14 del Decreto Supremo N° 018 2019-JUS, al comprobarse que el inspector de trabajo a cargo del procedimiento inspectivo, nunca notificó a esta Procuraduría Pública los medios de investigación o actuaciones inspectivas señaladas en el del acta de infracción, contravenido la norma y la Constitución. vi. Inadvertencias que la autoridad instructora, sancionadora y ahora la Intendencia Regional del Cusco han convalidado de manera irregular el criterio utilizado por el inspector de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la labor inspectiva y la comparecencia del día 09 de junio de 2021

6.1

Que, sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT establece que, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.2

Que, por su parte, el artículo 9 de la LGIT establece que, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT.

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 LGIT, Artículo 11.- Modalidades de actuación “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.3

Que, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006- 2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Que, por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que, “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

Que, en ese contexto, el RLGIT -el cual tipifica y contiene las infracciones- establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

Que, en el caso particular, del expediente inspectivo se observa la siguiente información:

- Consta el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 04 de junio de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia programada para el día 09 de junio de 2021 a las 09:00 horas, por medio de la sala de comparecencia de dirección electrónica: meet.google.com/hok-rfbq-emq, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que en caso de inasistir, su inasistencia constituiría INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según disponen los artículos 36 y 39 de la Ley Nº 28806 (…). Asimismo, se pone en conocimiento del sujeto inspeccionado que el incumplimiento de no brindar información requerida constituye una infracción de carácter insubsanable, por la naturaleza de sus efectos que no pueden ser retrotraídos en el tiempo”.

6.7

Que, por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causa eximente. En consecuencia, corroborada la inasistencia a la diligencia de comparecencia antes señalada y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron -y dado que no resulta factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta-, se verifica la configuración de la infracción imputada.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.8

Que, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.9

Que, asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que: “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.10

Que, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.11

Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL14, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se realizó en el marco de la declaratoria de

14 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

6.12

Que, resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del impugnante conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir esta obligación.

6.13

Que, sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores afirma la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.14

Que, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“(…) 20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.15

Que, respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibidos en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.16

Que, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

Sobre el caso en concreto

6.17

Que, una vez analizado el marco normativo, según se aprecia en el expediente sancionador, obra a folios 13 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, con la cual se deja constancia del depósito del documento: “Imputación de cargos”, consignándose como fecha de notificación el 18 de octubre de 2021. Por ello, se ha verificado la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica y la fecha de registro de su correo.

6.18

Que, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, el impugnante tuvo como fecha de primer acceso a la casilla el 05 de marzo de 2020 a horas 15:23, y registró su correo el 25 de mayo de 2021 a horas 10:43, tal como se aprecia a continuación:

Figura 01

Figura 02

6.19

Que, en ese sentido, se corrobora que la fecha del primer ingreso de la impugnante a la casilla electrónica y registro de correo electrónico fue previa a las notificaciones de la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, la inspeccionada sí recibió la alerta correspondiente sobre la notificación de la imputación de cargos y demás documentos, durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo.

6.20

Que, por otro lado, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso de este, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.21

Que, entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma contempla el supuesto de que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.22

Que, en ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de la imputación de cargos y demás documentos, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento dada de la actuación de la Administración arreglada a ley.

6.23

Que, en ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona el acto de notificación realizado mediante casilla electrónica,

por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento. Lo anterior se sustenta en que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.

6.24

Que, por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

Sobre la notificación del requerimiento de comparecencia

6.25

Que, como ya se ha mencionado precedentemente, el requerimiento de comparecencia programado para el día 09 de junio de 2021 a horas 09:00 a.m. fue notificado en fecha 04 de junio de 2021 a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:

“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.

6.26

Que, asimismo, resulta necesario precisar un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:

“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo.”

6.27

Que, por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del inspector previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

6.28

Que, es importante mencionar que durante el desarrollo de la etapa investigatoria, el inspector comisionado puede detectar conductas infractoras, las cuales serán plasmadas como una propuesta de sanción en el acta de infracción. Lo anterior no supone que el administrado ha sido sancionado por la sola emisión de la citada acta, lo cual deberá realizarse únicamente previo procedimiento administrativo sancionador.

6.29

Que, el propio TUO de la LPAG ha previsto esta situación y le ha otorgado un régimen jurídico particular, distinta a la regulación precisada para los procedimientos administrativos, dado que involucra el ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora: la potestad de fiscalización. 6.30. Que, de esta forma, el TUO de la LPAG, en base a la modificación introducida inicialmente mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, ha incorporado a la denominada “actividad administrativa de fiscalización” como parte de la regulación establecida a efectos de configurar un régimen jurídico específico para el ejercicio de la potestad de fiscalización.

6.31

Que, sin perjuicio de lo anterior, debe enfatizarse que el hecho que se trate del ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora no supone que se permita una actuación abusiva o arbitraria por parte de la Administración. Contrariamente a ello, se debe sujetar no solo al régimen jurídico reseñado previamente sino además a las normas especiales dictadas por la autoridad competente, como sucede en el caso del sistema de inspección del trabajo a nivel nacional con la LGIT, el RLGIT y aquellas normas complementarias o modificatorias.

6.32

Que, lo anterior supone que las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, pero especialmente la autoridad instructora y sancionadora, deberán cautelar que los inspectores ejerzan la potestad de fiscalización conforme al marco normativo previamente reseñado a fin de evitar actuaciones que excedan las competencias de la Administración en esta etapa o que se configuren supuestos de desviación de poder, proscritos por los numerales 1.15 y 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.33

Que, sobre el particular, Danós15 precisa que:

“La posibilidad que al interior de la propia administración se peticione el inicio de un procedimiento sancionador se produce con mayor frecuencia cuando ha sido precedido de un procedimiento administrativo de fiscalización (supervisión o inspección), con motivo del cual el órgano competente para fiscalizar verifica que se han producido incumplimientos de las obligaciones exigibles a los administrados y que en consecuencia existe justificación para recomendar el inicio de un procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades administrativas que correspondan legalmente” (énfasis añadido).

15 Danós Ordóñez, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Revista De Derecho Administrativo, (17), 26-50. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22164

6.34

Que, en la misma línea, Morón16 acota:

“Como hemos mencionado, al desarrollarse bajo el enfoque de cumplimiento normativo, gestión y prevención del riesgo, y tutela de bienes jurídicos, la actividad administrativa de fiscalización cuenta con finalidades distintas a las del procedimiento administrativo sancionador, puesto que no pretende disuadir ni desincentivar la comisión de conductas a través de la imposición de sanciones al administrado. Aunque la inspección puede servir de sustento para un posterior ejercicio de la potestad sancionadora, la actividad administrativa de fiscalización no es concebida más como su instrumento accesorio ya que su objetivo no es la punición de conductas infractoras, sino la verificación de la adecuación de los administrados al ordenamiento, pudiendo adoptarse medidas para lograr dicha adecuación. La relación entre la inspección y el procedimiento sancionador es contingente” (énfasis añadido).

6.35

Que, conforme a lo anterior, dado que se trata de una competencia distinta, la regulación aplicable también resulta diferente. El propio TUO de la LPAG establece un capítulo especial (Capítulo II del Título IV) y distinto al que corresponde al procedimiento administrativo sancionador (Capítulo III del Título IV). Por tanto, las diferentes instancias del sistema, así como los sujetos del procedimiento no deben confundir la regulación aplicable al procedimiento administrativo sancionador de aquella que regula la actividad administrativa de fiscalización.

Sobre la vulneración alegada por la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO

6.36

Que, en este marco, aún no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho que requiera la intervención de la Procuraduría Publica de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO.

6.37

Que, de esta forma, dado que aún no había culminado la actuación inspectiva, enmarcada en la actividad administrativa de fiscalización y no en la potestad sancionadora de SUNAFIL, tales actuaciones corresponden ser notificadas y actuadas con los representantes de la entidad sujeta a la potestad fiscalizadora.

6.38

Que, dado que la Procuraduría Pública se constituye en el órgano de defensa jurídica y en el momento de ejercer la potestad fiscalizadora no existe aún si quiera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no se ha afectado los intereses del Estado al no existir una imputación de cargos contra la impugnante.

16 Morón Urbina, J. C. (2020). La regulación común de la actividad administrativa de fiscalización en el derecho peruano. Derecho & Sociedad, 1(54), 17-43. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22404

6.39

Que, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos. Sobre ello, cabe precisar que se ha corroborado que la imputación de cargos, acta de infracción, resolución de primera instancia, entre otros, fueron oportunamente notificadas a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, mediante casilla electrónica, y con atención a la Procuraduría Publica de dicha Entidad, a través de cedulas de notificación.

6.40

Que, al respecto, se puede observar el sello de recepción por parte de la Procuraduría Publica, en consecuencia, es evidente que la Procuraduría Publica también fue notificada.

6.41

Que, asimismo, es pertinente aclarar que la imputación de cargos fue notificada al domicilio de la impugnante y a la procuraduría luego del apersonamiento del Procurador de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO al procedimiento. Por tanto, el Sujeto inspeccionado ha tenido la posibilidad de ejercer válidamente su derecho de defensa. Finalmente, tal posibilidad se ha comprobado con los recursos impugnatorios planteados por la Impugnante.

6.42

Que, aunado a ello, se verifica que la impugnante ha afirmado hechos que difieren de la realidad, lo cual diverge del principio de buena fe procedimental que debe primar en todo procedimiento administrativo sancionador.

6.43

Que, debe recordarse que el principio de la buena fe procedimental es aquel por el cual se espera que tanto “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…)”17 (énfasis añadido).

6.44

Que, consecuentemente, al alegar hechos sin sustento fáctico podría hacer incurrir en error a esta Sala. En ese sentido, se le exhorta adecuar su conducta al referido principio.

6.45

Que, en palabras de Morón18, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”19. (…) “(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora)

17 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 18 Ibidem, p. 107. 19 MORÓN URBINA, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. p. 106.

y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

Sobre la notificación a la Procuraduría Publica de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO 6.46. Que, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”20.

6.47

Que, al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.48

Que, sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el

20 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”. 6.49. Que, para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”21.

6.50

Que, en ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de esta22. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú23, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.

6.51

Que, de este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal24. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones25.

21 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII. 22 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.” 23 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 24 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 25 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…)

6.52

Que, sobre el particular, cabe señalar que el articulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.

6.53

Que, del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que:

“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.

Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.

Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos”.

6.54

Que, en concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.

6.55

Que, así también, en el artículo 50 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 007-2023-MDS-C26, se expresa que: “Las entidades públicas tienen como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Publica Municipal conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en

3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”. 26 Cabe precisar que, si bien la cita corresponde al ROF actual, en el ROF anterior la situación jurídica de la Procuraduría Pública de la Municipalidad era la misma, dado que su naturaleza no ha sufrido variación al ser considerada un órgano y no una entidad pública.

el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado.” (énfasis nuestro).

6.56

Que, del mismo modo, el artículo 51 del mencionado dispositivo normativo señala que: Son funciones de los procuradores públicos las siguientes:

“(…) d) Efectuar toda acción que conlleve a la conclusión de un procedimiento administrativo, cuando ello implique alguna situación favorable para el Estado. (…)”.

6.57

Que, el organigrama, a su vez, expresa la citada relación entre la Municipalidad (entidad) y la Procuraduría (órgano):

6.58

Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO es un órgano de la Municipalidad y carece de la cualificación jurídica de constituirse como una entidad pública independiente de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO. Todo lo contrario, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, la citada procuraduría forma parte de la estructura orgánica de la Municipalidad.

6.59

Que, para el caso en particular, las notificaciones efectuadas a Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, se efectuó mediante cédulas de notificación por mesa de partes física, verificándose que se encuentra dirigida a la procuraduría pública antes señalada, siendo válidamente efectuada conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido.

6.60

Que, cabe señalar que conforme se ha señalado precedentemente, la procuraduría pública es un órgano de la entidad emplazada, conforme se verifica de su organigrama, siendo su función la defensa jurídica de dicha entidad. En razón de lo anterior resulta válido que, como parte del trámite de notificación, el mismo se efectúe por medio de la “mesa de partes física” de la entidad.

6.61

Que, en ese entendido, constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados27, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto28.

6.62

Que, por tanto, dado que la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO fue notificada válidamente, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.63

Que, en principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.64

Que, sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en

27 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.” 28 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.”

derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.65

Que, a su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.66

Que, concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.67

Que, por su parte, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.68

Que, en el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza

funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.69

Que, conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la motivación de las resoluciones 6.70. Que, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.71

Que, en ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.72

Que, partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.73

Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza

jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.74

Que, entonces, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.75

Que, como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento29, así como al derecho de defensa.

6.76

Que, en ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente

29 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)”.

caso, especialmente el TUO de la LPAG, así como la LGIT y su Reglamento. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello.

6.77

Que, finalmente, las instancias respectivas dieron respuesta a los argumentos de defensa expuestos en el recurso presentado al emitir pronunciamiento tanto sobre lo resuelto en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, señalando las razones que sustentan su decisión.

6.78

Que, consecuentemente, se deberá desestimar todos los argumentos dirigidos en este extremo, respecto a la alegada vulneración al debido procedimiento.

Sobre la vulneración al principio de objetividad, eficacia e imparcialidad

6.79

Que, respecto al Principio de objetividad debemos señalar que conforme al numeral 16 del artículo 2 de la LGIT: “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:(…) 16. Objetividad, en razón de la cual toda actuación de la inspección de trabajo se realiza sobre la base de una debida e imparcial evaluación de los hechos y fundamentos de derecho, evitando apreciaciones subjetivas”.

6.80

Que, asimismo, es pertinente indicar que, la normativa alegada se encuentra referida a la inspección de trabajo, en dicho sentido, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que la Inspeccionada no cumplió con su deber de colaboración hacia el inspector comisionado, al no exhibir la documentación solicitada programada para el día 09 de junio de 2021.

6.81

Que, en el acta de infracción, se detalla que dicho incumplimiento es considerado una infracción a la labor inspectiva; lo cual fue consignado, de manera objetiva, por el inspector comisionado en el Acta de infracción. En tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.

6.82

Que, por otro lado, el principio de eficacia establece que: “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…)”. Se desestima lo alegado por la impugnante, debido a que, en concordancia con lo determinado por el inferior en grado, se ha demostrado la falta de colaboración por

parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva; debido a que no cumplió con remitir los documentos solicitados, impidiendo el desarrollo de las investigaciones inspectivas a efecto de poder establecer la existencia o no de vulneraciones a las normas sociolaborales. En ese sentido, la impugnante, en manifiesta inobservancia del deber de colaboración, incurrió en negativa de brindar la documentación requerida para la labor inspectiva a efecto de verificar la observancia de las obligaciones laborales respecto a su trabajadora.

6.83

Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que la impugnante no cumplió con su deber como empleador, en el cumplimiento a la normativa sociolaboral y deber de colaboración. Por tanto, de las actuaciones inspectivas, así como del procedimiento sancionador, se advierte que no existe vulneración al principio de imparcialidad en la medida que se ha cautelado derecho de defensa y debido procedimiento a fin de otorgar tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, habiendo las instancias de mérito resuelto conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Información Adicional

7.1

Que, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva Inasistencia a la comparecencia fijada para el día 09 de junio de 2021. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Que, este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley

General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 458-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0096-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230802MLA

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