Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital Santiago — Res. 733-2024

Sector público / estatalImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0733-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador93-2023-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital Santiago
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 274-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha09 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de noviembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 93-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807MCR HR 9434-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 90-2023-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información notificado el 20 de enero de 2023; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Edgar Huaman Condori (Mecánico de vehículos), para que se verifique su supuesto despido arbitrario.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 237-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 03 de abril de 2023, notificada el 05 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e)

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación del despido arbitrario). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 507-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 11 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 800-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 20 de octubre de 2023, notificada a la impugnante el 31 de octubre de 20232, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018,50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación materia de inspección del requerimiento notificad en fecha 20 de enero de 2023, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 800-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO- SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que el inspector de trabajo a cargo de la investigación ha omitido de manera abierta, aplicar correctamente los criterios para la determinación de la sanción, el cual debe estar acorde e ir de la mano con los principios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto, conforme con lo establecido por el artículo 47.3 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

ii. Asimismo, señalan que, se ha obviado un aspecto sumamente trascendental consistente en la obligación que tenía el inspector de trabajo de notificar y poner en conocimiento de la Procuraduría Pública, todos los requerimientos y/o actuaciones inspectivas de investigación a cargo del mismo, ello conforme lo prescribe, estipula y precisa el artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, a través del cual se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, el mismo que refiere que, la obligación de notificar todas las disposiciones emitidas en todo tipo de proceso y procedimiento de investigación y/o inspección, no es facultativo.

iii. Por último, alegan que por esas omisiones, la Procuraduría Pública, no pudo ejercer el derecho a la defensa, lo que quebranta el debido procedimiento, con ello SUNAFIL ha limitado cumplir con las funciones y obligaciones enmarcadas en los artículos 15 y 16 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, viciando de nulidad el procedimiento de investigación y también el sancionador, extremo que la autoridad instructora y sancionadora han convalidado de manera irregular, omisiones que generan la nulidad al haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido procedimiento.

2 Notificada a Procuraduría Pública, el 13 de noviembre de 2023.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de noviembre de 20233, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; que, en el presente caso se produjo a raíz del incumplimiento del requerimiento de información notificado el 20 de enero de 2023. Sin embargo, no existe comunicación alguna por parte del sujeto inspeccionado, incumpliendo con enviar la información solicitada por el inspector.

ii. Conforme al extremo que se habría vulnerado el artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, respecto de la obligación de notificar todas las disposiciones emitidas en todo tipo de proceso y procedimiento en investigación y/o inspección, debemos precisar que, el artículo prescribe que “Las procuradurías son notificadas en el domicilio procesal alternativo, en caso se haya consignado, especialmente cuando se trate de sentencias, resoluciones y disposiciones que concluyan o pongan fin al proceso, investigación o procedimiento”.

iii. Sin embargo, se verifica de la notificación de la Imputación de Cargos que expresamente se notificó al Procurador Público, notificándose con todas las disposiciones del procedimiento de investigación, por ser la oportunidad procedimental.

iv. Ahora bien, considerando que en la fase de inspección únicamente se realizan acciones de investigación independientes, ésta concluye con el Acta de Infracción, que es evaluada por el Instructor del procedimiento sancionador, el que tiene la obligación de notificar al sujeto inspeccionado, tal y como ocurrió en el presente caso.

v. En consecuencia, se tienen acreditado que el administrado fue notificado con todos los recaudos de la etapa de investigación en su oportunidad y que incumplió con remitir la información requerida por el inspector comisionado, obstruyendo así la labor inspectiva, al impedir conocer la materia que le fue ordenada, respecto a la verificación de hechos dispuesta con relación al trabajador Edgar Huamán Condori.

3 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre de 2023 y a la Procuraduría Pública el 09 de enero de 2024.

1.6

Con fecha 01 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 274- 2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000078- 2024-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 02 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Santiago

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018,50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de enero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 09 de enero de 202410 se notificó a la Procuraduría Pública Municipal la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 30 de enero de 202411. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 01 de febrero de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación materia de inspección del requerimiento notificad en fecha 20 de enero de 2023. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

10 Notificada a la Procuraduría Pública Municipal mediante Cédula de Notificación N° 0000000222-2024. 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 93-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240807MCR HR 9434-2023

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