| Resolución N° | 0655-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 089-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Santiago |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 162-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 089-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
12 Véase folio 149 del expediente sancionador 13 Notificado a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021 14 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 62-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 09 de febrero de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 12 de marzo de 2021, y notificado el 19 de marzo de 20212, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Registro de Control de Asistencia, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horario de Trabajo y Horas Extras). 2 Ver folio 94 del expediente sancionador. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 07 de mayo de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 425-2021, de fecha 30 de julio de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/ 369,864.00 (Trescientos sesenta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por inasistencia a la comparecencia fijada para el 27 de enero y 02 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 369,864.00.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 425-2021, argumentando lo siguiente:
i. El hecho de que las notificaciones de las actuaciones inspectivas que se hayan entendido con el señor Cesar Avendaño Nina, secretario técnico de la Municipalidad Distrital de Santiago, este hecho no exoneraba al inspector de trabajo de la obligación de notificar todos los requerimientos de informaciones programas y emitidos por el inspector y todas las actuaciones inspectivas a cargo del mismo y en específico las entidades del días 12 de enero y 28 de enero de 2021 conforme prescribe el artículo 14 del D.S. N° 1326, la misma que no ha merecido análisis alguno a través de la resolución de primera instancia y que vulnera el derecho de defensa y debido proceso siendo relevante la postura asumida por medio de la Resolución 035-2021- SUNAFIL/TFL, emitida recientemente por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
ii. Se ha autodeterminado el irracional numero de 585 trabajadores supuestamente afectados aspecto que conforme del literal f del artículo 54 del D.S. N° 019-2006-TR, está proscrito por nuestro marco normativo considerando abusivo solo tomar como referencia el TR5 imponiendo una sanción sin ponderar el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, y que según nuestros descargos se ha comprobado un exceso de punición al no valorar el principio de razonabilidad y no soportar el test de razonabilidad establecido por el Tribunal Constitucional por medio de la STC N° 1492- 2003-AA que es causal de nulidad por no haber merecido motivación alguna.
Mediante Resolución de Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de setiembre de 20214, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 425-2021, por considerar que:
i. En virtud de los señalado en el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones de investigación fueron desarrolladas por señor Cesar Avendaño Nina quien es trabajador de la inspeccionada, hecho ratificado en el escrito recursivo acreditándose los hechos verificados y constatados en la etapa de investigación, lo que posteriormente concluyo
3 Notificada a la Procuraduría el 06 de setiembre de 2021 (Ver folio 133 del expediente sancionador) 4 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021 (Ver folio 149 y 150 del expediente sancionador)
con la emisión del Acta de Infracción notificándose conjuntamente con la imputación de cargos para que la inspeccionada ejerza su derecho de defensa, es decir, guarda relación con lo regulado en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS pues se ha notificado con disposición emitidas en la investigación; en ese sentido, no es posible una vulneración al principio del derecho de defensa y el debido procedimiento, en tanto, se ha cumplido con notificar en cada etapa del procedimiento.
ii. En relación a la Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/TFL, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, se debe precisar que el apelante cita párrafos de los “antecedentes” de dicha resolución, de modo que, pretender interpretar que la cita que hace el Tribunal de Fiscalización Laboral sobre las antecedentes constituya un precedente deviene en incorrecto, máxime si dicho caso se declaró infundado los argumentos del recurso de revisión.
iii. No existe autodeterminación, por cuanto el inspector comisionado en base a la información registrada en el TR5 de Sunat por el sujeto inspeccionado, ha podido identificar la cantidad de trabajadores afectados, es decir no ha existido una decisión o calificación personal, sino una comprobación de datos en la labor de investigación constatando que según dicho registro existen 585 trabajadores en el régimen laboral privado, la misma que según Informe N° 300-2021-DO-GI-MDS, del Jefe de división de obras de la Municipalidad Distrital de Santiago, corresponde a 14 proyectos de inversión.
iv. Asimismo, del descargo presentado por el Procurador Público a la Imputación de Cargos, obrante a fojas 99 del expediente sancionador, el sujeto inspeccionado reconoce incumplir con la normativa laboral respecto del trabajador afectado y su compromiso de pago en un año, elemento factico que no se condice con la infracción tipificada en el presente caso, pues la infracción no es por incumplimiento de pago al trabajador, sino a la labor inspectiva en razón de haber inasistido a las comparecencias fijadas en fecha 27 de enero y 02 de febrero de 2021. Por tanto, se ha resguardado el derecho de defensa y el actuar acorde al principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad
Con fecha 28 de setiembre de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de setiembre de 2021.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 380-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
10 D.S. 016-2017-TR, art. 14
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital Santiago
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 162- 2021-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 369,864.00 por la comisión, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT; fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Cusco, Memorándum N° 380-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, el expediente fue recibido el 04 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.
DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.
Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004- 2017-TR, en su artículo 16° establece:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.
11 Iniciándose el plazo el 07 de setiembre de 2021.
En el caso particular, con fecha 06 de setiembre de 202112 se notificó mediante Sistema de Casilla Electrónica, la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación electrónica, así también mediante Cédula de Notificación N° 39005-202113, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 27 de septiembre de 202114; no obstante lo presentó el 28 de septiembre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.
Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO en contra de la Resolución de Intendencia N° 162-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 02 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 089-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
12 Véase folio 149 del expediente sancionador 13 Notificado a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021 14 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Cusco. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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