| Resolución N° | 0603-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 337-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Municipalidad Distrital Santiago |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 154-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 30 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 337-2020-IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la asignación familiar del trabajador (infracción grave) sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave” a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1404-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°339-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 04-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 07 de enero de 2021, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: asignaciones) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 94-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, notificada el 05 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 348-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO de fecha 18 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,060.00 (dieciocho mil sesenta con 00/100 soles), por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago oportuno de la asignación familiar por los periodos de: marzo de 2018, a octubre de 2018, diciembre de 2018 a abril de 2019, junio a julio de 2019, octubre de 2019 a julio 2020 y setiembre de 2020; y el pago íntegro de la asignación familiar de agosto y setiembre de 2019; a favor del trabajador Guzmán Candia Víctor, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 6,751.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 11,309.00 soles.
Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. No se ha observado, que se ha objetado la ausencia de notificación y poner en conocimiento a la procuraduría pública, de todos los requerimientos de informaciones programadas y emitidas por el inspector de trabajo. Además, se ha contravenido se viene convalidando la validez de las actuaciones del apoderado que representó a la entidad por parte del titular.
ii. Se ha inobservado lo resuelto en la Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/TFL, que indica que los llamados a la defensa de la entidad son los procuradores públicos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 24 de agosto de 2021, notificada el 26 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. Respecto a la intervención del apoderado por parte de la entidad; del expediente de investigación, en el caso en particular, se notificó del requerimiento de comparecencia a la inspeccionada, siendo ella misma la que designó un representante para el cumplimiento del requerimiento, conforme se observa de la carta N° 09-A/MDS-2020, mediante el cual el alcalde como representante legal de la municipalidad y máxima autoridad administrativa, acreditó como representante
2 Véase folio 54 del expediente sancionador.
para poder intervenir en las diferentes etapas de investigación y comparecencia ante SUNAFIL-Cusco, al abogado Iván Christian Amanqui Arela- Jefe de la unidad de personal; por lo que, en principio de la buena fe procedimental, el apelante no puede desconocer la validez de lo actuado, ya que a partir de la carta N° 09-A/MDS- 2020, se acreditó la participación de su representante.
ii. De la Resolución N° 035-2021-SUNAFIL/TFL, se verifica que el análisis realizado por el Tribunal de Fiscalización laboral, no se desprende lo que pretende evidenciar la apelante respecto a la atribución de competencias para el ejercicio de la defensa jurídica del Estado; por lo que contrario a la verdad su argumento, transgrediendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 67 del TUO de la Ley N° 27444, al afirmar un hecho que no corresponde con el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral.
iii. En consecuencia, no se afectó la motivación para la sanción impuesta en primera instancia, pues en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del debido procedimiento y del derecho de defensa, acorde al principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021- SUNAFIL/IRE-CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 363-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la aplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley general de Inspección de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital Santiago, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, la cual declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por la comisión, de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo
8 Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, artículo 14.
legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital Santiago. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los siguientes argumentos: i. Inaplicación del artículo 14 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, pues las resoluciones de sub intendencia e intendencia, vienen convalidando la intervención de Iván García Amanqui Arela, quien en calidad de apoderado representó a la inspeccionada, situación que no exonera la obligación de notificar las disposiciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo, con dichas omisiones, la procuraduría no pudo ejercer el derecho a la defensa, quebrantando su debido procedimiento, viciando de nulidad.
ii. Inaplicación del artículo 20.4 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que regula que la notificación por dirección electrónica es válida, siempre que el administrado haya dado su autorización expresa para ello y de no recibir la respuesta de recepción expresa se procede a la notificación por cédula conforme el artículo 20.1.1. En consecuencia, las actuaciones de notificación de la SUNAFIL-CUSCO, han sido emitidas violentando y transgrediendo el derecho al defensa conferido por la constitución y el sistema de defensa jurídica del Estado.
iii. No se notificó a esta procuraduría, los medios de investigación, contraviniendo la norma y la Constitución.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa y del debido proceso
Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala:
“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las alegaciones del impugnante, quien señala que la Resolución de Intendencia no se encuentra notificada al Procurador de la Municipalidad, incumpliendo las normas pertinentes del Sistema de Defensa Jurídica del Estado.
Respecto a los cuestionamientos efectuados a los actos de notificación, debe señalarse, que dicha diligencia se efectuó por medio de la mesa de partes virtual de la inspeccionada conforme obra en el procedimiento inspectivo9. Actuaciones de las cuales tomó conocimiento, tal como obra en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación, en las que participó la inspeccionada.
Ahora bien, conforme el numeral 1 del artículo 4 de la Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones de investigación se han realizado las actuaciones inspectivas, efectuadas en el marco de la Orden de Inspección N° 084-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, que establece, que el ámbito de actuación de la inspección del trabajo es, entre otros “Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada” (énfasis agregado).
Respecto a los cuestionamientos efectuados al acto de notificación, debe señalarse que dicha diligencia se efectuó sin afectar el debido procedimiento, pues la inspeccionada ha comparecido con su apoderado y entregado las documentales que consideró pertinentes, para acreditar la materia de inspección.
Además, se le notificó de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2020, para ser cumplida el 18 de diciembre de 2020. Sin embargo, no cumplió dentro del plazo otorgado, con acreditar su cumplimiento, pues presentó documentos de los que no se puede apreciar los conceptos que se cancelaron al trabajador afectado, a efectos de determinar si cumplió con el pago de la asignación familiar, conforme se muestra a continuación:
9 Ver folios 19, 21 y 103 del expediente inspectivo.
Figura Nº 01
En la fase sancionadora, se aprecia que la autoridad del Procedimiento Administrativo Sancionador- PAS- no sólo notificó a la inspeccionada por medio de su casilla electrónica, sino también a su procurador público, por medio de cédula de notificación. En consecuencia, se advierte que se efectuó una adecuada notificación del Acta de Infracción, así como de la apertura del procedimiento sancionador e imputación de cargos10. Asimismo, también se realizó la notificación del Informe Final11 y de la resolución de Sub Intendencia12 e Resolución de Intendencia13; a pesar de lo cual, la procuraduría de la inspeccionada no se apersonó al presente procedimiento, sino hasta la emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a través de la interposición de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, lo afirmado por la inspeccionada referido a que se restringió su derecho de defensa en el presente, no es correcto, pues al estar debidamente notificada, pudo ejercerla e interponer recursos impugnatorios cuando lo consideró pertinente. Por tanto, no se acoge este extremo del recurso de revisión interpuesto.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad14, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al
10 Ver folios 15 del pdf del expediente sancionador. 11 Ver folios 39 del pdf del expediente sancionador. 12 Ver folios 33 del expediente sancionador. 13 Ver folios 55 del expediente sancionador. 14 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…)
presupuesto principal contenido en el artículo 1415 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 1716 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
De las actuaciones realizadas se evidencia que los inspectores comisionados emitieron la medida de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 202017, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) el pago de la asignación familiar por los periodos de marzo de 2018, a octubre de 2018, diciembre de 2018 a abril de 2019, junio a julio de 2019, octubre de 2019 a julio 2020 y setiembre de 2020; y el pago íntegro de la asignación familiar de agosto y setiembre de 2019; a favor del trabajador Guzmán Candia Víctor. Para presentarlo el 18 de diciembre de 2020, a las 9:00 horas; bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
Siendo que conforme el Acta de Infracción, en su numeral 5.2.1 al 5.2.2., que la inspeccionada no acreditó el pago la medida de requerimiento efectuada el 14 de diciembre de 2020. Incurriendo en la infracción del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, la sanción impuesta por dicha conducta omisiva de la impugnante se encuentra debidamente tipificada por el inspector comisionado.
Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 15 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 14: Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. 16 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. 17 Véase folio 104 del expediente inspectivo
Por ende, se comprueba entonces, que la infracción fue cometida por la impugnante, al no acreditar el pago de la asignación familiar de los periodos de marzo de 2018, a octubre de 2018, diciembre de 2018 a abril de 2019, junio a julio de 2019, octubre de 2019 a julio 2020 y setiembre de 2020, y el pago íntegro de la asignación familiar de agosto y setiembre de 2019; a favor del trabajador Guzmán Candia Víctor. Conducta que se subsume en la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; por ende, no se ha vulnerado el principio de tipicidad ni legalidad.
Así las cosas, ha quedado acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento, siendo que por esta conducta ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, deviene en infundado el recurso de revisión. Además, no corresponde acoger ninguno de sus extremos, no siendo atendible el pedido de nulidad solicitado al no advertirse vicio alguno que la acarree.
Por las razones antes dichas, se desestima los alegatos expuestos en el recurso de revisión.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 337-2020-IRE-CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SANTIAGO y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la asignación familiar del trabajador (infracción grave) sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave” a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2020. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 18.
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión se identifica que la impugnante esboza argumentos en su recurso de revisión en la aplicación e interpretación errónea de las normas de derecho laboral, respecto de la infracción “muy grave”, del numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; por ende, solo sobre este aspecto recae el objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal.
9. De otro lado, del recurso presentado se observa, que existen argumentos de defensa de la recurrente, dirigidos a cuestionar también la infracción calificada como grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por no cumplir con el pago íntegro de la asignación familiar; lo que implica que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
18 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
10. En efecto, las alegaciones planteadas respecto al no pago íntegro de la asignación familiar (infracción grave), recaen sobre un aspecto en lo cual la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
11. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, por lo que tales cuestionamientos, no ameritan pronunciamiento por parte de este Tribunal.
12. Respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, que sí forma parte del objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 14 de diciembre de 2020, en los términos requeridos por el inspector comisionado; debiéndose también confirmar dicho extremo de la resolución impugnada, por lo que resulta infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
13. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular. Presidente
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