Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital San Sebastian — Res. 322-2025

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0322-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador310-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital San Sebastian
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 075-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha11 de abril de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN, en contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 81147-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2444-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 962-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios higiénicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas (Barandas; y, Líneas de vida (Horizontales y Verticales))); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

el 17 de diciembre de 2021; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERÚ RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN CUSCO NOVIEMBRE 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 496-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 14 de julio de 2022, notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022 y a la Procuraduría Pública el 19 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 669-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 21 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 06 de enero de 2023, notificada a la impugnante el 09 de enero de 2023 y a la Procuraduría Pública el 25 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 465,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en salud, a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 414,480.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que la resolución de sub intendencia se encuentra incursa en causal de nulidad contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley N° 27444, afectando al debido proceso, debida motivación, inadecuada compulsación y valoración de los medios probatorios ofrecidos en razón que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián ha cumplido con su obligación de realizar los pagos respectivos por SCTR y, por ende, no corresponde sancionar por la supuesta falta de cumplimiento de la medida de requerimiento. ii. Adjuntan el reporte PDT del periodo noviembre 2021, copia de las planillas de remuneraciones periodo noviembre 2021, Póliza N° 15620, asimismo, señalan que no pueden ser sancionados en supuesto agravio de 60 trabajadores, por cuanto dicho seguro ha sido emitido el 14 de diciembre de 2021, antes del requerimiento, debiendo dejar sin efecto la multa impuesta, siendo así, se constata la subsanación voluntaria, por lo que, incluso corresponde aplicar el eximente de responsabilidad prevista en el literal f) del numeral 1) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444.

iii. Alegan que ofrecieron medios probatorios que acreditan el cumplimiento de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo, solo se toma en cuenta lo constatado por el personal inspectivo como si fueran iuris et de jure y no como un iuris tantum. iv. Argumentan que, los plazos en el procedimiento administrativo sancionador son plazos preclusivos o perentorios, en consecuencia, opera la caducidad; siendo así, se tiene que el Informe final de instrucción ha sido emitido fuera del plazo de ley, por cuanto ha sido dictado el 21 de octubre de 2022, y, solo tenía plazo hasta el 10 de agosto de 2022, siendo emitido excediendo el plazo establecido por ley. Asimismo, la resolución de sub intendencia ha sido dictada vulnerándose el debido proceso e incluso cuando ha operado la caducidad, por cuanto solo tenía plazo máximo hasta el 07 de diciembre de 2022 para emitir la resolución de sanción; en consecuencia, no se puede sancionar.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 20232, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, resulta pertinente citar los artículos 16 y 47 de la Ley N° 28806 Ley General de Inspección de Trabajo que señala, los hechos constatados por los inspectores del trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses. ii. Como se puede observar, la infracción sancionada, esta referida al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Cobertura Salud - SCTR SALUD, extremo que generó la medida de requerimiento, la misma que fue incumplida; es decir, no existe certeza de la materialización o efectivización del pago realizado a los trabajadores afectados en el periodo noviembre 2021. iii. A través del Informe Final de Instrucción Nº 669-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SIFN, se ratifica lo establecido en fase inspectiva, en tanto que se verifica la ausencia de acreditación del SCTR cobertura salud, precisando que la Póliza Nº 15602 corresponde al SCTR cobertura pensión, evidenciando su incumplimiento, nuevamente no se tiene la materialización del pago del SCTR Salud. iv. Entonces, de los medios probatorios adjuntos, se advierte que estos merecieron calificación en el procedimiento inspectivo y sancionador, no correspondiendo calificar la subsanación en vista que persiste el incumplimiento referido al SCTR Salud, al no tenerse verificada la materialización del pago del SCTR Salud, no

2 Notificada a la impugnante, y a la Procuraduría Pública el 03 de abril de 2023.

evidenciándose una falta de motivación que vicie el procedimiento conforme argumenta el apelante. v. Con relación a los plazos, por el cual se hace referencia al informe final de instrucción y a la resolución de primera instancia, se invoca el artículo 259 del TUO de la Ley de procedimiento Administrativo General. Ahora bien, de la revisión del procedimiento sancionador, se observa que la imputación de cargos fue notificada en fecha 18 de julio de 2022, entonces, conforme a lo regulado en el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, se tenía como plazo máximo para resolver hasta el 18 de abril de 2023; sin embargo, la resolución de primera instancia fue emitida el 06 de enero de 2023, es decir dentro del plazo, verificándose que no se ha producido caducidad como alega el apelante.

1.6

Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 075-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000252-2023- SUNAFIL/ILMIRE-CUS recibido el 02 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital San Sebastian

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 465,344.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se les sanciona por incurrir en dos infracciones, extremos con los que no se encuentran de acuerdo, por cuanto les causa agravio y han sido resueltos basados en vicios de nulidad, no acordes a la realidad. ii. Asimismo, señalan que no se han tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos, por lo que, no corresponde sancionar por supuestamente no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

salud, a favor de los trabajadores afectados, así como no cumplir con la medida de requerimiento, en tanto que, por los supuestos sancionados presentaron el recurso de reconsideración de fecha 15 de febrero de 2023, adjuntando nuevos medios probatorios, reconduciendo indebidamente con un auto que no se les puso de conocimiento. Por tanto, advierten que la Intendencia de Cusco, a fin de evitar valorar los nuevos elementos probatorios decidió reconducir en la vía de apelación y omitir pronunciarse sobre todos los extremos sustentados en el escrito de reconsideración, incurriendo en causal de nulidad, establecida en el artículo 10, incisos 1 y 2 de la Ley N° 27444, es más señalan que se atenta contra la Constitución Política del Perú, por cuanto se les ha desviado de la vía correspondiente inobservando el debido proceso, debida motivación y derecho de defensa. iii. Por otro lado, sostienen que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián nunca fue notificada de manera adecuada con el inicio de todo el procedimiento administrativo (etapa investigativa o inspectiva), acto irregular que dio lugar a la emisión de la resolución de sanción, así mismo, evidencian que no se ha notificado de manera adecuada a la Municipalidad Distrital de San Sebastián. iv. Al respecto, alegan que, la Procuraduría es la encargada directa de la defensa jurídica del Estado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, Decreto Legislativo 1326 y Decreto Supremo 018-2019-JUS, normas que son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones públicas. v. Manifiestan que, el Intendente Regional de Cusco, declara infundado el recurso de apelación cuando en realidad se interpuso recurso de reconsideración adjuntando medios probatorios nuevos, y en la resolución de intendencia se afirma que mediante Auto N° 174-2023-SUNAFIL, se dispone elevar los actuados con sus respectivos antecedentes en aplicación del principio de informalismo, fundamentando su decisión en argumentos que no guardan sentido lógico ni fundamentación jurídica; al respecto, refieren que en el peor de los casos, que no es consentido por esta parte, se tiene que el TUO de la Ley 27444, en ningún extremo prohíbe la presentación de medios probatorios en el escrito de apelación, por ende tampoco existe prohibición de valoración de los documentos que obran en el expediente; es decir, la motivación exige un análisis universal de todos los actuados que obran en el expediente. vi. Precisan que, en ningún extremo del artículo 10 del TUO de la Ley 27444 se prohíbe la valoración de medios probatorios en segunda instancia, por lo que, el Intendente de Cusco se encontraba obligado a valorar todos los medios probatorios, y pronunciarse sobre todos los extremos del recurso de reconsideración y no de apelación. vii. Consideran que el fiscalizador a cargo de la etapa investigativa no solo debió notificar a la Municipalidad Distrital de San Sebastián como administrado, sino, al órgano con autonomía administrativa y funcional a cargo de la defensa jurídica del Estado; es decir, a la Procuraduría Pública Municipal Distrital de San Sebastián, ya sea de forma física o al correo institucional proporcionado por la Municipalidad que se encuentra publicado en el portal de la Municipal Distrital de San Sebastián, y que es de libre acceso a todos sin distinción alguna; sin embargo, señalan que nunca fueron notificados con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2021, por ende, al verse

privados de realizar el conteo de plazos, es su oportunidad procesal en etapa investigativa, se les limitó el derecho de poder solicitar un plazo adicional, por lo que, resulta ilógico, nada razonable, ilegal y hasta abusivo. viii. Al respecto, exponen que no se está entendiendo el sentido de la autonomía administrativa y funcional, siendo así, en el hipotético no consentido de que la notificación realizada el 17 de diciembre de 2021 sea válida a la Municipalidad, no es válido para la Procuraduría Pública Municipal, por cuanto tienen un domicilio distinto; por tanto, señalan que es imposible ejercer la defensa si no se tenía conocimiento de las actuaciones, requerimientos y otros, en tanto que, la defensa del Estado no tenía conocimiento y no tuvo oportunidad de solicitar mayor plazo o exigir a la misma institución pública. ix. Por otro lado, manifiestan que su defensa la desarrolla la Procuraduría Pública, sin embargo, este argumento no ha sido desvirtuado a profundidad por el Intendente ni por el Sub Intendente, por cuanto incluso entran en contradicción, ya que refieren que la Procuraduría ejerce la defensa, sin embargo, continuaban notificando a una institución que no tenía las facultades de representatividad, pero no refieren ni indican sustento legal y constitucional en la que textualmente refiera que no es necesario la notificación a la Procuraduría Pública Municipal para que lleve adelante las actuaciones inspectivas; asimismo, cuestionan que no se da razón del porqué tiene mayor validez el Decreto Supremo 019-2006-TR y la Ley que regula las actuaciones inspectivas que no más antiquísimas que el Decreto Legislativo 1326 y Decreto Supremo 018-2019-JUS, ya que en la aplicación del tiempo, éstas últimas que regulan a las Procuradurías, que tienen mayor validez y fueron expedidas conforme a la situación actual que atraviesa el sistema jurídico de defensa del Estado, que ha establecido su autonomía y la forma de su notificación a estos entes especializados. x. Aducen que existe infracción e inobservancia al principio de razonabilidad contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, en tanto que, la medida inspectiva de requerimiento, otorga un plazo máximo de tres días hábiles para su cumplimiento en favor de los trabajadores afectados, plazo que es irrazonable para una entidad pública que se rige por normas burocráticas; asimismo, señalan que al emitir la resolución de intendencia no se ha valorado el reporte PDT de planillas, la copia de planilla de remuneraciones, tampoco la póliza 15602 y demás medios probatorios ofrecidos, entre informes. Al respecto, invocan el artículo 73 y demás pertinentes del Decreto Legislativo 1440, y la ley del presupuesto en los que se establece cuál es el plazo y procedimiento regulado en la actualidad para el cumplimiento de las sentencias judiciales y deudas en la administración pública, es más, se tienen directivas establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas que son de obligatorio cumplimiento por la administración pública. xi. Refieren que, en fecha 17 de noviembre de 2022 por mesa de partes de SUNAFIL a ingresado el escrito de descargo al informe final de instrucción e imputación de cargos, recurso que fue ingresado adjuntando medios probatorios consistentes en el Informe N° 3326-2022-GRRHH-MDSS/C, en la misma que se adjuntan los informes N° 131-2022- JJCE-SSOMA-GRRHH, e Informe N° 2239-SGRSP-GRRHH-MDSS-2022/VACC3326, los mismos que fueron detallados en el apartado de medios probatorios y anexos; así mismo, se presentó el escrito de reconsideración con mayores medios probatorios, sin embargo, no han merecido pronunciamiento alguno, medios probatorios que acreditan que han cumplido con sus obligaciones relativas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo – Cobertura de Salud, por ende no corresponde sancionar por la infracción tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27, por tanto, no corresponde tampoco sancionar por la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46. xii. Asimismo, señalan que existe caducidad durante toda la tramitación del presente proceso, por cuanto al emitirse la imputación de cargos desde el acta de infracción hasta la imputación de cargos se tiene que ha transcurrido casi dos meses, en el Decreto

Supremo N° 016-2017-TR, por cuanto existe vulneración de plazos, y como consecuencia de ello existe caducidad en la tramitación del procedimiento administrativo, de igual forma del informe final de instrucción y de la emisión de la resolución de sub intendencia. Por otro lado, el informe final de instrucción ha sido expedido después de dos meses de la fecha límite, por su parte, la resolución de sub intendencia fue expedida después de dos meses de la fecha límite para su expedición, ya que debió ser expedida el 07 de diciembre de 2022 pero fue expedida el 06 de enero de 2023, tampoco ha merecido pronunciamiento, análisis valoración ni saludo por el intendente ni el sub intendente. xiii. Alegan que, existe Inobservancia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el EXP. N.° 04126-2012-PA/TC-PIURA de fecha 14 de diciembre del 2012, referida a la motivación de los actos administrativos, el derecho de defensa y al debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones

calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea

algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva

se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de diciembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2444-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, y en

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.15

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no se han tomado en cuenta los medios probatorios ofrecidos, por lo que, no corresponde sancionar por supuestamente no cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en salud, a favor de los trabajadores afectados, así como no cumplir con la medida de requerimiento, en tanto que, por los supuestos sancionados presentaron el recurso de reconsideración de fecha 15 de febrero de 2023, adjuntando nuevos medios probatorios, reconduciendo indebidamente con un auto que no se les puso de conocimiento, por tanto, se incurre en causal de nulidad, establecida en el artículo 10, incisos 1 y 2 de la Ley N° 27444, atentándose contra la Constitución Política del Perú, por cuanto se les ha desviado de la vía correspondiente inobservando el debido proceso, debida motivación y derecho de defensa.

6.17

Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 223 del TUO de la LPAG, “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. Por tanto, lo dispuesto en la norma, es un mandato ineludible, que trae como consecuencia que, la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia. 6.18 De los actuados, se verifica que la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, que determina que incurrió en una infracción en materia de SST y una infracción a la labor inspectiva. Mediante AUTO N° 174-2023-SUNAFIL/IRE CUSC-SISA, de fecha 27 de febrero de 2023, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, resuelve calificar el recurso de reconsideración interpuesto por la Municipalidad Distrital San Sebastián, contra la Resolución de Sub Intendencia de

Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como un recurso de apelación, concediendo y reconduciendo el referido recurso, advirtiendo que todos los documentos presentados como “nuevas pruebas”, obran en el expediente de investigación; asimismo, fueron valorados en más de una oportunidad dentro del procedimiento de inspección y también en el procedimiento administrativo sancionador, ello conforme al contenido del numeral 2.3.2 del informe final de instrucción y la página 9 del mismo, así como los numerales 4.1. a 4.3. de la resolución impugnada. Por ende, en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado, correspondía a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco dar trámite al recurso, en tanto que, el administrado incurrió en error formal, respecto de la calificación del recurso, el cual no debe de ser obstáculo para su tramitación siempre y cuando del escrito se deduzca su verdadero carácter – recursivo, en aplicación del artículo 223 del TUO de la LPAG. Por lo que, se procedió a la debida tramitación del presente expediente, a fin de que la instancia de apelación se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos por la impugnante. En consecuencia, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.19

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto al cuestionamiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señalando que carece de razonabilidad, en razón que se rigen por normas burocráticas; cabe señalar que, lo argumentado no lo exime de responsabilidad, debido a que como titular de un pliego presupuestario anual, para el cumplimiento de actividades y/o proyectos bajo su cargo, debe encargarse de priorizar las metas a ser atendidas en un determinado ejercicio fiscal, de acuerdo a objetivos institucionales, entre las que se incluye dentro de la fase de su proceso presupuestario, la programación y formulación respecto de las obligaciones monetarias para con su personal, en razón de las prestaciones de servicios, lo cual se determina previo a la contratación del personal y/o de la prestación de las funciones por parte de los trabajadores. En ese entendido, la impugnante se encontró en la posibilidad de acreditar haber efectuado las gestiones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento para con los trabajadores afectados. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.20

Con relación a ello, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.

6.21

Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que:

“la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.22

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.23

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL10, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se realizó en el marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

6.24

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del impugnante conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin

10 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir esta obligación.

6.25

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores afirma la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.26

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

6.27

Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.28

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

Sobre el caso en concreto

6.29

Una vez analizado el marco normativo, según se aprecia en el expediente sancionador, obra en el expediente digital la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN, con la cual se deja constancia del depósito del documento: “IMPUTACIÓN DE CARGO N° 000000496-2022”, consignándose como fecha de notificación el 18 de julio de 2022. Por ello, se ha verificado la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica y la fecha de registro de su correo.

6.30

Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 21 de agosto de 2020, registrando sus datos de contacto el 19 de octubre de 2021, tal y como se muestra a continuación:

Figuras 03:

6.31

En ese sentido, se corrobora que la fecha del primer acceso de la impugnante a la casilla electrónica y registro de correo electrónico fue previa a las notificaciones de la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, la inspeccionada sí recibió la alerta correspondiente sobre la notificación de la imputación de cargos y demás documentos, durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo.

6.32

Por otro lado, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado para el uso del mismo, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.

6.33

Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma contempla el supuesto de que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.

6.34

En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de la imputación de cargos y demás documentos emitidos dentro del procedimiento administrativo sancionador, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento dada de la actuación de la Administración arreglada a ley.

6.35

En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona el acto de notificación, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento. Lo anterior se sustenta en que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.

6.36

Por todas las consideraciones expuestas, corresponden desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

Sobre el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del inspector previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador

6.37

Asimismo, es importante mencionar que durante el desarrollo de la etapa investigatoria el inspector comisionado puede detectar conductas infractoras, las cuales serán plasmadas como una propuesta de sanción en el acta de infracción. Lo anterior no supone que el administrado ha sido sancionado por la sola emisión de la

citada acta, lo cual deberá realizarse únicamente previo procedimiento administrativo sancionador.

6.38

Sobre el particular, el propio TUO de la LPAG ha previsto esta situación y le ha otorgado un régimen jurídico particular, distinta a la regulación precisada para los procedimientos administrativos, dado que involucra el ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora: la potestad de fiscalización.

6.39

De esta forma, el TUO de la LPAG, en base a la modificación introducida inicialmente mediante el Decreto Legislativo Nº 1272, ha incorporado a la denominada “actividad administrativa de fiscalización” como parte de la regulación establecida a efectos de configurar un régimen jurídico específico para el ejercicio de la potestad de fiscalización.

6.40

Sin perjuicio de lo anterior, debe enfatizarse que el hecho que se trate del ejercicio de una potestad distinta a la sancionadora no supone que se permita una actuación abusiva o arbitraria por parte de la Administración. Contrariamente a ello, se debe sujetar no solo al régimen jurídico reseñado previamente sino además a las normas especiales dictadas por la autoridad competente, como sucede en el caso del sistema de inspección del trabajo a nivel nacional con la LGIT, el RLGIT y aquellas normas complementarias o modificatorias.

6.41

Lo anterior supone que las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, pero especialmente la autoridad instructora y sancionadora, deberán cautelar que los inspectores ejerzan la potestad de fiscalización conforme al marco normativo previamente reseñado a fin de evitar actuaciones que excedan las competencias de la Administración en esta etapa o que se configuren supuestos de desviación de poder, proscritos por los numerales 1.15 y 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.42

Sobre el particular, Danós11 precisa que:

“La posibilidad que al interior de la propia administración se peticione el inicio de un procedimiento sancionador se produce con mayor frecuencia cuando ha sido precedido de un procedimiento administrativo de fiscalización (supervisión o inspección), con motivo del cual el órgano competente para fiscalizar verifica que se han producido incumplimientos de las obligaciones exigibles a los administrados y que en consecuencia existe justificación para recomendar el inicio

11 Danós Ordóñez, J. (2019). La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú. Revista De Derecho Administrativo, (17), 26-50. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/22164

de un procedimiento sancionador para determinar las responsabilidades administrativas que correspondan legalmente” (énfasis añadido).

6.43

En la misma línea, Morón12 acota:

“Como hemos mencionado, al desarrollarse bajo el enfoque de cumplimiento normativo, gestión y prevención del riesgo, y tutela de bienes jurídicos, la actividad administrativa de fiscalización cuenta con finalidades distintas a las del procedimiento administrativo sancionador, puesto que no pretende disuadir ni desincentivar la comisión de conductas a través de la imposición de sanciones al administrado. Aunque la inspección puede servir de sustento para un posterior ejercicio de la potestad sancionadora, la actividad administrativa de fiscalización no es concebida más como su instrumento accesorio ya que su objetivo no es la punición de conductas infractoras, sino la verificación de la adecuación de los administrados al ordenamiento, pudiendo adoptarse medidas para lograr dicha adecuación. La relación entre la inspección y el procedimiento sancionador es contingente” (énfasis añadido).

6.44

Conforme a lo anterior, dado que se trata de una competencia distinta, la regulación aplicable también resulta diferente. El propio TUO de la LPAG establece un capítulo especial (Capítulo II del Título IV) y distinto al que corresponde al procedimiento administrativo sancionador (Capítulo III del Título IV). Por tanto, las diferentes instancias del sistema, así como los sujetos del procedimiento no deben confundir la regulación aplicable al procedimiento administrativo sancionador de aquella que regula la actividad administrativa de fiscalización.

Sobre la vulneración alegada por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián

6.45

En este marco, aún no estamos ante un procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho que requiera la intervención de la Procuraduría Publica de la Municipalidad Distrital de San Sebastián.

6.46

De esta forma, dado que aún no había culminado la actuación inspectiva, enmarcada en la actividad administrativa de fiscalización y no en la potestad sancionadora de SUNAFIL, tales actuaciones corresponden ser notificadas y actuadas con los representantes de la entidad sujeta a la potestad fiscalizadora.

6.47

Dado que la Procuraduría Pública se constituye en el órgano de defensa jurídica y en el momento de ejercer la potestad fiscalizadora no existe aún si quiera el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, no se ha afectado los intereses del Estado al no existir una imputación de cargos contra la impugnante.

6.48

En esta línea, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la notificación de la imputación de cargos. Sobre ello, cabe precisar que se ha corroborado que la imputación de cargos, acta de infracción, resolución de primera instancia, entre otros, fueron oportunamente notificadas a la Municipalidad Distrital

12 Morón Urbina, J. C. (2020). La regulación común de la actividad administrativa de fiscalización en el derecho peruano. Derecho & Sociedad, 1(54), 17-43. Recuperado a partir de: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22404

de San Sebastián, mediante casilla electrónica, y con atención a la Procuraduría Publica de dicha Entidad, a través de cedulas de notificación.

6.49

Al respecto, se puede observar el sello de recepción por parte de la Procuraduría Publica, en consecuencia, es evidente que la Procuraduría Publica también fue notificada, a diferencia de lo que erróneamente sostiene la inspeccionada.

6.50

Asimismo, es pertinente aclarar que la imputación de cargos fue notificada al domicilio de la impugnante y a la procuraduría, presentando el 26 de julio de 2022 el Procurador de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, descargos a la imputación de cargos, por tanto, tenía pleno conocimiento del contenido de la imputación de cargos y acta de infracción. Por tanto, el Sujeto inspeccionado ha tenido la posibilidad de ejercer válidamente su derecho de defensa. Finalmente, tal posibilidad se ha comprobado con los recursos impugnatorios planteados por la Impugnante.

6.51

Aunado a ello, se verifica que la impugnante ha afirmado hechos que difieren de la realidad, lo cual diverge del principio de buena fe procedimental que debe primar en todo procedimiento administrativo sancionador.

6.52

Sobre ello se debe recordar que el principio de la buena fe procedimental, es aquel por el cual se espera que tanto “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe (…)”13 (énfasis añadido).

6.53

Consecuentemente, al alegar hechos sin sustento fáctico podría hacer incurrir en error a esta Sala. En ese sentido, se le exhorta adecuar su conducta al referido principio.

6.54

En palabras de Morón14, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio”15. (…)

13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 Ibidem, p. 107. 15 MORÓN URBINA, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. p. 106.

“(…) no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

Sobre la notificación de la imputación de cargos 6.55 De la verificación del expediente sancionador se puede corroborar lo siguiente:

- La “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, de fecha 18 de julio de 2022 por medio de la cual se notifica la Imputación de Cargos N° 496- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 14 de julio de 2022, remitida a la inspeccionada, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN.

- La “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 0000024770-2022”, que contiene la notificación del Acta de Infracción N° 962-2021-SUNAFIL/IRE-CUS y de la Imputación de Cargos N° 496-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, efectuadas a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN. De la cual se verifica que se consigna como fecha de visita el 19 de julio de 2022.

6.56

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”16.

6.57

Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que, “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.58

Sobre el particular, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

16 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”. 6.59 Para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”17.

6.60

En ese entendido, el Sistema de Defensa Jurídica del Estado establece que, el ejercicio del derecho de defensa en los procedimientos que puedan llevarse en contra de estas entidades está a cargo de los Procuradores Públicos de cada entidad para que puedan llevar a cabo la defensa de la misma18. En esa línea, lo señalado está en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú19, que estipula que la defensa de los intereses del Estado recae en los Procuradores Públicos, conforme a ley.

6.61

De este modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal20. En ese entendido, cuando el Estado sea

17 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 18 Decreto Legislativo N° 1326, “Artículo 24.- Las Procuradurías Públicas Las entidades públicas tienen, como órgano de defensa jurídica, una Procuraduría Pública, conforme a su ley de creación, ubicado en el mayor nivel jerárquico de su estructura. Esta se constituye en el órgano especializado, responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado y se encuentra vinculada administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado.” 19 Constitución Política del Perú de 1993, “Defensa Judicial del Estado Artículo 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” 20 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…)

emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones21.

6.62

Sobre el particular, cabe señalar que el articulo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.” (énfasis nuestro). Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)”.

6.63

Del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que:

“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.

Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.

Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos”.

6.64

En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que el Procurador Público va a ejercer la defensa

14.2

Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 21 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)” .

de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)”.

6.65

Así también, en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de San Sebastián se expresa que: “La Procuraduría Pública Municipal es el Órgano de Defensa Judicial de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, que tiene por objeto la defensa y representación de los derechos e intereses de la Municipalidad en todo tipo de procesos judiciales ya sean estos civiles, penales constitucionales, laborales, administrativos y otros en los que la Municipalidad sea parte” ( énfasis nuestro).

6.66

Del mismo modo, el artículo 63 del mencionado dispositivo normativo indica que: “El Procurador Público Municipal es un Servidor Público designado por el alcalde, depende administrativamente de la Gerencia Municipal; funcional y normativamente del Concejo de Defensa Judicial del Estado, y tiene las siguientes facultades:

1. Ejercer la defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, conforme a las disposiciones del ente rector (…)”.

6.67

El organigrama, a su vez, expresa la citada relación entre la Municipalidad (entidad) y la Procuraduría (órgano):

Figura 04:

6.68

En virtud de lo expuesto, se concluye que la Procuraduría Pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián es un órgano de la Municipalidad y carece de la cualificación jurídica de constituirse como una entidad pública independiente de la Municipalidad Distrital de San Sebastián. Todo lo contrario, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades, la citada procuraduría forma parte de la estructura orgánica de la Municipalidad.

6.69

Para el caso en particular, de la notificación efectuada a la procuraduría pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, se efectuó mediante cédula de notificación N° 0000024770-2022 por mesa de partes física, verificándose que se encuentra dirigida a la procuraduría pública antes señalada, siendo válidamente efectuada conforme a lo previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG, antes referido.

6.70

Cabe señalar que conforme se ha señalado precedentemente, la procuraduría pública es un órgano de la entidad emplazada, conforme se verifica de su organigrama, siendo su función la defensa jurídica de dicha entidad. En razón de lo anterior resulta válido que, como parte del trámite de notificación, el mismo se efectúe por medio de la “mesa de partes física” de la entidad.

6.71

En ese entendido, constituye responsabilidad de la propia entidad efectuar la derivación oportuna los documentos ingresados22, esto es, en el plazo que la norma ha previsto para dicho efecto23.

6.72

Por tanto, la procuraduría pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN fue notificada válidamente. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.73

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.74

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

22 TUO de la LPAG, “Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.” 23 TUO de la LPAG, “Artículo 143.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.”

2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.75

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”24.

6.76

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA 19/07/2022 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 25/01/2023

6.77

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.78

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 19 de julio de 2022, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 19 de abril de 2023 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.79

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1283-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la Procuraduría Pública de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, mediante “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

24 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

N° 0000002411-2023” el 25 de enero de 2023. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos

6.80

La impugnante alega que el informe final de instrucción y la resolución de sub intendencia fueron expedidos después de dos meses de la fecha límite para su expedición, lo que no ha merecido pronunciamiento, análisis, ni valoración por el intendente ni el sub intendente.

6.81

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.25

6.82

Ahora bien, es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.83

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Informe Final

25 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

de Instrucción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.84

Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación de la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.

6.85

En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.86 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.87

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.88

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el

cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.89

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.90

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.91

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.92

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo – cobertura en salud, a favor de los trabajadores afectados. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN, en contra la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 310-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 075-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL SAN SEBASTIAN, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250409MCR - HR 81147-2023

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